Última revisión
15/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1193, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6734 de 15 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1193
Fundamentos
RECURSO 02 /0006734 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1193/ 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÜÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a quince de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006734 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. RAMIRO P, representado y dirigido por D. GERMÁN ACCION LOPEZ (Notificar en Avenida de los Mallos 13 -1º A Coruña, contra Resolución Ministro Interior de 24 -10 -97, recaída en el R/ordinario interpuesto contra otra dictada, de los tramitados por la Jefatura Tráfico en A Coruña, y suspensión por un mes del permiso de conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 50000 Pts..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 14 de julio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Son varios los motivos que sustenta el recurso, debiendo procederse con carácter previo al estudio de los alegados defectos de procedimiento (cosa juzgada, defectos en el boletín de denuncia al aparecer como fecha el día 11 de enero de 1996 cuando el hecho denunciado ocurrió el 14 de octubre de 1995, las firmas de las resoluciones son estampilladas, prescripción, no está acreditado que la competencia corresponda a la Jefatura de Tráfico en vez de a la Autoridad Municipal), ya que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (presunción de inocencia, proporcionalidad).
SEGUNDO: Tal y como se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala nº 911 /1997, de 17 de julio de 1997, "la anulación del acto recurrido al proceder de un defecto cometido en su pronunciamiento no acarrea la nulidad de las actuaciones anteriores, que sin embargo quedan incompletas mientras el defecto no sea reparado por un nuevo acto que sustituya al anulado". Por lo tanto la resolución del Ministerio del Interior de 24 de octubre de 1997 vino a sustituir a la resolución anulada del Director General de Tráfico de 7.0 de agosto de 1996, lo que conlleva la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: La actuación administrativa tuvo su origen en la comunicación de la Jurisdicción penal participando el archivo de las actuaciones en esta vía. Se fundamenta, por tanto, el expediente administrativo en lo previsto en el art. 74.1 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial, en relación con el art. 2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, qué determinan la abstención de la Administración mientras se siga la causa penal, pero que podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador cuando aquella causa concluya sin declaración de responsabilidad penal, como ocurrió en el presente caso.
El testimonio del auto de archivo fue remitido a la Jefatura de Tráfico por oficio de 14 -12 -95, iniciándose el procedimiento sancionador con sus peculiares trámites el 11 -1 -96, que es la nueva fecha del boletín de denuncia. Frente a ello el recurrente formula las correspondientes alegaciones de descargo que obran unidas al expediente, con fecha 31 -1 -96, recayendo resolución sancionadora el 8 -2 -96.
I
Es obvio, a la vista de la normativa citada, que el tiempo transcurrido durante la tramitación de la causa penal no cuenta a los efectos de la prescripción al haber quedado interrumpida ipso iure, reiniciándose cuando firme la resolución penal se participó así a la s administración. En este aspecto no habían transcurrido aún los dos meses que preveía el art. 81.1 de la Ley de Seguridad Vial (antes de la reforma de la Ley 5 /1997 de 24 de marzo) desde que la Administración tuvo conocimiento de la resolución penal y reinició su actuación.
Por ello procede desestimar la prescripción alegada así como la nulidad fundamentada en la disparidad de fechas, por cuanto una cosa en la fecha en que ocurrieron los hechos, 14 -10 -95, según figura en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, y otra muy diferente la fecha de 11 -1 -96 en que se inicia el expediente administrativo, una vez que la Administración tiene conocimiento del archivo de las actuaciones penales.
CUARTO: El hecho de que las firmas sean estampilladas no ha supuesto lesión de derecho susceptible de amparo constitucional, ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, por lo que no cabe encuadrarla en el art. 62 de la Ley 30 /92, ni ha producido indefensión al denunciado, quien ha tenido posibilidad de presentar los correspondientes escritos de alegaciones y de recursos, por lo que no cabe incluirlo en el art. 63; por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.
QUINTO: No existe dato alguno en el expediente administrativo que permita suponer que el punto kilométrica de la N-VI (Madrid-Coruña) donde se formuló la denuncia sea un tramo urbano, existiendo, por el contrario una presunción de veracidad de los datos objetivos contenidos en la denuncia. Por lo tanto no existe prueba alguna (que correspondería aportar al recurrente) de incompetencia del Gobernador Civil.
SEXTO: Conforme consta en el atestado, incorporado al expediente administrativo, las pruebas alcoholímetros se llevarán a cabo según el procedimiento previsto en los artículos 21 y siguientes del Reglamento General de Circulación (con las modificaciones introducidas por Real Decreto 1333 /1994 de 20 de junio), guardando entre ambas el intervalo de tiempo previsto, a resulta de las cuales se detectó una tasa de alcohol en aire espirado superior al limite permitido. Igualmente consta que se le hizo saber su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre, orina u otros análogos, que no deseó.
Por todo lo que, y teniendo en cuenta la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 de la Ley de Seguridad Vial) y a que figura en el atestado la utilización de un etilómetro de precisión autorizado, con las correspondientes revisión y calibraciones periódicas, se estima que existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia; no siendo obstáculo a ello los defectos referidos en el hecho segundo de la demanda por cuanto en la vía administrativo no se alegó en ningún momento que las pruebas alcoholímetras se hubieran realizado sin cumplir las previsiones legales, por lo que esta cuestión no puede ser introducida ex novo en vía judicial como pretende el recurrente, pues como señala reiterada jurisprudencia, en relación con lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" (sentencias 27 -3 -87, 18 -6 -91, 17 -7 -92, entre otras muchas) las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa.
SÉPTIMO: Por último cuestiona el recurrente la proporcionalidad de la sanción.
Está acreditado por las diligencias practicadas, referidas con anterioridad, que el recurrente circulaba con una tasa de alcohol, superior a la permitida de 0,61 mg por 1 litro de aire espirado.
Los hechos denunciados, son constitutivos de una infracción administrativa grave prevista y sancionada en los artículos 12, 65.4, 67.1 y 69.1 de la Ley de Seguridad Vial, antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997, en relación con el art. 20.1, párrafo primero del Reglamento General de circulación (en la modificación introducida por el Real Decreto 1333 /1994 de 20 de junio), en cuanto viene a prohibir a todo conductor de vehículo circular con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro.
Teniendo en cuenta la peligrosidad que lleva implícita el conducir un vehículo de motor bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, de muy frecuente incidencia en los accidentes de tráfico, no es del caso rebajar la sanción impuesta de 50.000 pts de multa -y retirada del carnet de conducir por un mes, máxime teniendo en cuenta que desde la reforma introducida por la Ley 5 /1997 los supuestos como el presente se consideran infracciones muy graves y están sancionadas con una multa de hasta 100.000 pts y retirada preceptiva del permiso de conducir hasta tres meses y que el Real Decreto 2282 /1998 de 23 de octubre reduce las tasas de alcohol en sangre y aire espirado, regulados en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, entre otras en supuestos como el que se examina, de 0,4 a 0,25 miligramos por litro en aire espirado, precisamente, tal y como se hace constar en la exposición de motivos de dicho Real Decreto, "por la demostrable relación entre consumo de alcohol, incluso a bajas concentraciones etílicas, deterioro de la capacidad de conducción... y los accidentes de tráfico".
OCTAVO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. RAMIRO P contra Resolución ministro Interior de 24- -10- -9-7, recaída en el R/ordinario interpuesto contra otra dictada, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña; sin hacer imposición de las costas.
