Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1202/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 969/1997 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1202/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101540


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01202/2007

SENTENCIA Nº 1202

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 969/97, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de junio de 1997- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación de "TECNICAS MEDICAS MAB, S.A." contra las siguientes Resoluciones: 1) del Director Gerente del Hospital "Son Dureta" (dos) de 3 de abril de 1997; 2) de la Directora Gerente del Hospital Universitario de Getafe de 28 de abril de 1997; 3) de la Directora Gerente del Hospital "Severo Ochoa"-Atención Especializada (AREA 9) de 14 de abril de 1997; 4) del Director Gerente del Hospital "Virgen de Altagracia" de Manzanares, de 5 de mayo de 1997; 5) del Director Gerente del Hospital "Lozano Blesa" (Zaragoza) de 6 de mayo de 1997; 6) del Director Gerente del Hospital de Alcázar de San Juan de 12 de mayo de 1997; 7) del Director Gerente del Hospital Universitario de Guadalajara de 20 de marzo de 1997; 8) del Director Gerente del Hospital del Bierzo de Ponferrada de 22 de mayo de 1997; 9) de la Directora Gerente del Hospital Central de la Cruz Roja de 4 de junio de 1997; y, 10) del Presidente Ejecutivo del INSALUD de 28 de mayo de 1997.

Ha sido parte demandada el INSALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, habiéndose personado como codemandadosla Comunidad Autónoma de Castill-León, representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, la Diputación General de Aragón, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández y la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas y se condenase al INSALUD al abono de los intereses reclamados -por importe global de 1.138.445 ptas.- en el pago de 193 facturas, relativas a suministros efectuados a diversos centros hospitalarios repartidos en toda la geografía nacional, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso y el IVA correspondiente a los intereses de demora.

SEGUNDO: El INSALUD contestó a la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, formulado escrito de conclusiones, y recibidos parte de los expedientes administrativos reclamados a las Gerencias de los Hospitales contratantes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Todas las Resoluciones aquí recurridas tienen su causa en sendas reclamaciones efectuadas por la actora - en escritos dirigidos al INSALUD los días 16 y 23 de octubre de 1996- de abono de intereses moratorios -por importe global de 1.138.445 ptas.- por retraso en el pago (efectuado según manifestación de la actora entre junio y diciembre de 1995) de 193 facturas relativas a suministros contratados y efectuados a Centros Hospitalarios radicados en diversas Comunidad Autónomas por importe total de 21.441.066 ptas,, lo que motivó, su remisión por parte del INSALUD a los distintos órganos contratantes (Gerencias de los Centros Hospitalarios) que dictaron las concretas Resoluciones aquí recurridas e identificadas en el encabezamiento de la presente resolución, por las que -salvo las de la Gerencia del Hospital "Son Dureta"- se desestimaban o archivaban -en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 - dichas reclamaciones al no haber suministrado, no obstante ser requerida al efecto, los datos imprescindibles para la determinación de la existencia y "dies a quo" de las deudas de intereses moratorios en el pago de cada una de las facturas.

En cuanto a las dos Resoluciones del Director Gerente del Hospital "Son Dureta", de 3 de abril de 1997, desestimaban la reclamación de intereses en razón de que "el reclamante presenta unas cantidades en concepto de "importe" de las facturas que no coinciden con las obrantes en el Servicio de Contabilidad del Hospital.....Que, los intereses que pudieran haberse devengado de las cantidades que realmente consten como débitos al reclamante, jamás podrán contarse a partir de la fecha de emisión de la factura sino, en todo caso, a partir de la fecha de la recepción de la misma por el Hospital".

SEGUNDO: No es la primera vez, como bien sabe la dirección Letrada de la actora, que esta Sala y Sección se pronuncia en supuestos similares al de autos y como en las anteriores sentencias se decía es "sorprendente" la actuación de la aquí recurrente -como la de otras muchas mercantiles que han realizado idéntica petición bajo la misma dirección Letrada de este recurso-, causa de las decisiones adoptadas por las concretas Resoluciones aquí impugnadas y la tardanza - absolutamente inusual en esta Sección- en la resolución de este pleito, pues si todas las actuaciones relacionadas con los distintos suministros (incluido, claro está, el contrato y la propuesta de pago) se han realizado siempre, directamente con los distintos Centros Hospitalarios (órganos contratantes, delegados del INSALUD), correspondiendo el abono efectivo de los mismos a la Tesorería de la Seguridad Social (una vez el órgano contratante expedía el pertinente ADOK), no entendemos las razones que han llevado a realizar tan "caótica" (en razón de la complicación que conlleva acreditar fehacientemente la realidad de la deuda) reclamación cuando hubiera sido mucho más sencillo -además de lo correcto jurídicamente-, dirigir las reclamaciones a cada uno de los órganos con los que contrató y a los que realizo los distintos suministros.

Pero resulta todavía más sorprendente que cuando, una vez desglosadas la facturas por el INSALUD y remitidas a los distintos Organos contratantes, se la requiere para que proporcione los datos imprescindibles para acreditar la realidad de la deuda y la concreta cuantía reclamada, extremos absolutamente necesarios, al no figurar en la documentación remitida ni siquiera el documento bancario justificativo de la fecha del pago, extremo que, ciertamente, no podía constar en la documentación de los órganos contratantes (y mucho menos del INSALUD que no tiene ni tiene que tener dicha documentación) en razón de que su intervención termina con la expedición de los oportunos ADOK, siendo el abono competencia de la Tesorería (Organo público distinto del INSALUD), la recurrente no suministra tales datos y esa inactividad de la demandante ha sido la causa de que, o bien se la tenga por desistida de sus reclamaciones, o se la desestimen, directamente, tales reclamaciones, decisiones adoptadas por las Resoluciones aquí impugnadas, perfectamente ajustadas a Derecho en opinión de esta Sala y Sección y ello porque quien formula una pretensión tiene la carga probar los datos fácticos base de tal pretensión.

Solo en el caso del Hospital "Son Dureta", conforme al cuadro remitido a la Sala el 24 de enero de 2006 , quedan reflejadas nueve facturas (identificadas por su número, fecha, importe, nº de albarán, fecha de entrega de la mercancía y de la orden de pago), quedan acreditados los días de retraso en el pago, excediendo del plazo de tres meses (a partir del cual existe la obligación legal de abono de intereses, conforme al art. 91 de la LCE de 1965 , aplicable a estos suministros) el retraso en el abono de las siguientes facturas: 504654, 102902, 505971, 506279, 508169 y 508171. Por consiguiente solo cabe reconocer el derecho de la actora al abono de los intereses de demora en el pago de tales facturas: 504654, por importe de 189,07 € (26 días); 102902, por importe de 152,41 € (21 días); 505971, por importe de 31,72 € (21 días); 506279, por importe de 46,88 € (44 días); 5068169, por importe de 868,16 € (9 días); y 508171, por importe de 113,80 € (9 días).

El tipo de interés será el legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 .

TERCERO: Respecto de la reclamación de intereses de intereses, en sintonía con lo solicitado por la parte, corresponde su abono desde la fecha de interposición del presente recurso -11 de junio de 1997-, debiendo recordarse al efecto la doctrina de la Sala Tercera al respecto, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la reciente Sentencia de su Sección Séptima de 3 de abril de 2001 (RJA 3150 ), en la que se dice:

"Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 (RJ 19992899 ), la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo (RJ 19995626) y 28 de junio de 1999 (RJ 19996454 ), concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999 (RJ 19996454 ) al resolver el recurso de casación núm. 2413/1994, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 (RJ 19995626) la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil , se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos y teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso pues, de lo contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora......"

El tipo de interés será el legal del dinero vigente al día del devengo, contabilizándolo año por año, conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En suma, la cuantía de la deuda de intereses de intereses será fijada en ejecución de sentencia, con arreglo a estas bases.

CUARTO: Por último resta abordar la reclamación del IVA.

Ciertamente, el art. 29, nº 1, apartado 2º del Reglamento del IVA (R.D. 2085/85, de 30 de octubre ) dispone que la base imponible del tributo está constituida por "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio" y la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta no vinculante de noviembre de 1985 precisa: "Los intereses devengados por retraso en el pago del precio integran la base imponible del tributo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29, nº 1, apartado 2º del Reglamento . El devengo se producirá con arreglo a las normas de general aplicación. No obstante, y habida cuenta de que el importe de dichos intereses no es conocido en el momento de devengo del Impuesto, el importe de la base imponible inicialmente fijada deberá rectificarse a medida que los intereses moratorios sean exigibles. El incremento de cuotas que se derive del aumento de la base imponible deberá ser objeto de declaración-liquidación en el período en que dichos intereses sean exigibles".

Sin embargo, la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , si bien en su redacción originaria incluía en la base imponible del impuesto (art. 78.Dos.2 ) "los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio", dicho apartado fue derogado por la Ley 23/94, de 6 de julio , luego a partir de esta fecha no se incluirá en la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, el importe de las cantidades que el destinatario de los bienes o servicios deba satisfacer por la demora en el pago del precio correspondientes al período posterior a las entregas de los bienes o prestación de los servicios (Resolución no vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de septiembre de 1994).

Por tanto, los intereses de demora reclamados al haber sido devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 23/94 no están sujetos al impuesto.

QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 131.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 969/97, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de junio de 1997- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación de "TECNICAS MEDICAS MAB, S.A." contra las Resoluciones descritas en el encabezamiento, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, reconociendo únicamente el derecho de la actora al abono de los intereses de demora en el pago de los suministros realizados al Hospital "Son Dureta" de Palma de Mallorca, documentados en las facturas nº 504654, 102902, 505971, 506279, 508169 y 508171, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo "in fine" y al abono de los intereses de intereses devengados desde el 11 de junio de 1997 (fecha de presentación del escrito de interposición del presente recurso), cantidad ésta última que se determinará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijada en el Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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