Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1063/2011 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1212/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101159


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1063/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1212/14

Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1063/11, interpuesto por Dª. Maribel , representada por el Procurador Sra. Arroyo Cabria y dirigida por el Letrado Sra. Fernández Arroyo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada por la actora contra la liquidación de fecha 3 de abril de 2009, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 11.530,97 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que, con estimación del mismo, declare no ser conforme a Derecho y anule, declare nulo o revise la desestimación del Recurso reclamación NUM000 de inadmisibilidad por extemporáneos en fecha 10 de febrero de 2011, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de mi representado a la retroactividad de la resolución administrativa al momento de las alegaciones presentadas en su día y plazo en su caso notificar de nuevo la liquidación. Por razones de economía procesal entrara a estimar la ausencia total de motivación de la comprobación de valores y por ende procediera a dictar resolución archivando la misma.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA , o en su defecto, se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda en plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, o en su defecto, desestime la misma por ser conforme a derecho la resolución impugnada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 11.530,97 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada por la actora contra la liquidación de fecha 3 de abril de 2009, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 11.530,97 euros.

La resolución recurrida declara inadmisible por extemporánea la reclamación al entender que la notificación de la liquidación tuvo lugar en fecha 20 de agosto de 2009 y la reclamación se presentó en fecha 27 de noviembre de 2009, ya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT 58/2003.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Han aparecido nuevos documentos que evidencian la nulidad del expediente de comprobación, pues no se han tenido en cuenta las alegaciones previas a la liquidación, y por tanto la reclamación no está fuera de plazo por irregularidad en la notificación de la liquidación.

-Ausencia de suficiente motivación en el dictamen emitido, pues carece de motivación e infringe lo dispuesto en el artículo 134.3 de la LGT .

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la notificación no es defectuosa pues existen dos intentos de notificación y publicación en periódico oficial, tal como señala el artículo 112 de la LGT , y que la alegación de la actora respecto la falta de motivación resulta infundada, pues la comprobación se basa en dictamen de valoración individualizada emitido por funcionario técnico, donde se determinan los fundamentos normativos, el método de valoración empleado y su aplicación al bien objeto de pericia.

La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Quedan acreditados los intentos de notificación de la liquidación y que la misma se notificó finalmente en fecha 20 de agosto de 2009, siendo que la reclamación se interpuso en fecha 27 de noviembre de 2009, por lo que es extemporánea.

-Respecto la falta de motivación sostiene que existe un dictamen del funcionario técnico que ha practicado la valoración con identificación del inmueble objeto de valoración y de los fundamentos normativos, con el detalle del método de valoración utilizado, con puesta de manifiesto al administrado de los estudios y de la información disponible por parte de la Administración, que han fundado el establecimiento del valor otorgado al bien.

CUARTO .- Sostiene el actor como primer motivo de impugnación que la reclamación no es extemporánea.

Alega que la actora presentó en fecha 31 de julio de 2007 la correspondiente autoliquidación sobre el ITP, y que con fecha 13 de febrero de 2009 se dictó apertura de expediente de comprobación de valores, que fue notificado en fecha 3 de marzo de 2009, a fin de que presentara alegaciones. Que en dicha fecha presentó alegaciones por carta certificada con acuse de recibo, las cuales ni fueron contestadas, ni constan en el expediente administrativo, lo que evidencia nulidad de actuaciones por falta de notificación en forma al no haberse tenido en cuenta las alegaciones como se demuestra con la publicación de la liquidación en el BOP.

Añade que en los dos intentos de notificación realizados se hace constar domicilio incorrecto, lo que no es posible pues en dicho domicilio se notificó el trámite de alegaciones previas, por lo que la expresión domicilio incorrecto, no se corresponde con la realidad acreditada por la recepción de las notificaciones anteriores y posteriores.

La actora interpuso la reclamación en fecha 27 de noviembre de 2009 contra la comprobación de valores y la liquidación, y frente a la desestimación del mismo, interpuso recurso de anulación, que ha sido desestimado, al entender que se consideraba probada la aparición de nuevos documentos acreditativos de la interposición en plazo de la reclamación, pues la segunda notificación, si se hubiesen tenido en cuenta las alegaciones realizadas, se podría haber efectuado en el domicilio de Abogados Nogueroles.

Pues bien, para resolver la presente cuestión debemos empezar por analizar si la notificación de la liquidación fue realizada en debida forma, debiendo tenerse por notificada en fecha 20 de agosto de 2009, por lo que la reclamación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008 sería extemporánea o si en la notificación de la liquidación existieron irregularidades tal y como sostiene la actora.

Debemos empezar por recordar que el artículo 112.1 de la LGT 58/2003 según la redacción dada por la Ley 36/2006, señala que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(........)

Consta en el expediente como la comunicación de inicio y notificación del trámite de alegaciones de fecha 13 de febrero de 2009, fue notificada al actor en el domicilio sito en CL DIRECCION000 , NUM001 Mutxamel de Alicante, donde si bien el resultado de la notificación de fecha 27 de febrero de 2009, fue ausente, resultó recogida por el destinatario en fecha 3 de marzo de 2009. Y que la liquidación de fecha 3 de abril de 2009, fue intentada notificar en el mismo domicilio, en fecha 7 de mayo de 2009 y 12 de junio de 2009, dando como resultado dirección incorrecta, por lo que se notificó mediante publicación en el BOP de Alicante de fecha 5 de agosto de 2009.

Frente tales documentos, acompaña el actor junto a su reclamación, copia del escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional presentado en fecha 5 de marzo de 2009 en la oficina de correos de Benidorm, dirigido a la Dirección Territorial de Alicante de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, junto con el resguardo acreditativo de correos, donde señala como domicilio a efectos de notificaciones, el de Nogueroles asesores & abogados, calle Herrerías, 2, 1º A, 03501, Benidorm.

Pues bien, llegado a este punto debe recordarsela jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere:

'CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).''

Pues bien, conforme lo expuesto resulta por un lado, que el actor presentó alegaciones en relación con la liquidación provisional impugnada, donde señalaba un domicilio a efectos de notificaciones, sito en calle Herrerías, 2, 1º A, 03501 de Benidorm, domicilio en el que no fue intentada la notificación de la liquidación, y por otro lado que los dos intentos de notificación de la liquidación en el domicilio sito en CL DIRECCION000 NUM001 , 3110, Mutxamel, Alicante, dieron como resultado domicilio incorrecto, cuando constaba que en dicho domicilio, como domicilio fiscal del actor, fue notificada la comunicación de inicio y trámite de alegaciones, lo que pone de manifiesto que la Administración en cumplimiento del deber de diligencia exigidoy atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, por lo que debemos considerar que la notificación de la liquidación no cumplió las formalidades legales, debiendo por tanto considerarse la reclamación interpuesta dentro del plazo.

-Solicita el actor en su demanda, que se reconozca el derecho del actor a la retroactividad de la resolución administrativa al momento de las alegaciones presentadas en su día y plazo para en su caso, notificar de nuevo la liquidación, y que por razones de economía procesal entremos a valorar la falta de motivación de la comprobación de valores impugnada respecto la que alega que carece de motivación e infringe lo dispuesto en el artículo 134.3 de la LGT , cuestión que pasamos a analizar.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta de manera reiterada por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la de fecha 29 de mayo de 2012, recurso 1080/09 donde hemos dicho:

'TERCERO.- Dicho lo anterior, y centrándonos en el fondo del pleito,la parte recurrente se queja de la falta de motivación del expediente de comprobación de valores. A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de las partes, resulta que la cuestión controvertida en la litis se reduce a la disconformidad de la parte recurrente con la liquidación practicada al considerar que no es ajustada a Derecho la comprobación de valores sentada la Administración.

El recurso contencioso-administrativo, pues, versa sobre un único motivo, la falta de motivación de la comprobación de valores, y la cuestión ha sido resuelta de forma pacífica y reiterada en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos, dando lugar a una conocida doctrina de esta Sala que viene siendo aplicada de manera uniforme, por lo tanto consolidada, respecto de la cuestión que nos ocupa con relación a los métodos de comprobación de valores que han venido sido utilizados por la Administración Tributaria demandada.

Dicha doctrina se inicia con la STSJCV núm. 1290/2001 (Sección Primera ) y se reitera en la más reciente Sentencia 1/2008 . A la luz de la doctrina, sobradamente conocida por la Administración Tributaria, puesto que el sistema de valoración empleado por ella atiende a unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo, no siendo en consecuencia conocidos por la parte recurrente o la Sala, y no constando tampoco que se haya hecho una efectiva comprobación, hay que concluir que son tan sustanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación de valores aplicado que no cabe otra solución que la estimación de las alegaciones de la parte recurrente.'

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR así como la liquidación impugnada.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maribel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación de la que trae causa.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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