Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 60/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 47186450042020100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2068

Núm. Roj: SJCA 2068:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2020 0000290

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Carolina

Abogado:HERMENEGILDO GARCIA DURAN

Procurador D./Dª: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 125/2020

En VALLADOLID, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Carolina. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado en ejercicio Don Hermenegildo García Durán.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en su día por la parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, fechada el día 13 de junio de 2019, por la que se le deniega el Grado I de la carrera Profesional.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se acuerde admitirla (hay que entender que lo es a la obtención del Grado I de Carrera profesional solicitado).

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Hace referencia a la normativa que regula la autoevaluación de los méritos curriculares y de los méritos asistenciales entendiendo que la Administración demandada, al dictar la resolución recurrida en reposición, se ha ajustado a la misma.

2º En el año 2010, la demandante no realizó las actividades que se ha autoevaluado ni tampoco ha aportado un informe motivado añadiendo que debe hacer un esfuerzo de búsqueda de compañeros a efectos de acreditar los méritos alegados no siendo suficiente con decir que ya no están en su destino o que se han jubilado.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega, en lo esencial, falta de motivación de lo actuado por la Administración en cuanto que, atendiendo a lo señalado al realizar la autoevaluación de méritos, no se le ha razonado por qué ha quedado excluida del acceso al Grado I de la Carrera Profesional. Dice que, atendiendo a los modelos establecidos, no ha podido cumplimentar algunos apartados de los méritos asistenciales dado que, en lo esencial, su trabajo en el año 2010, aunque era quirúrgico, no se llevaba a cabo en quirófano añadiendo que no puede aportar validación de los compañeros atendiendo al tiempo transcurrido desde 2010.

Como antecedentes relevantes se señalan los siguientes:

1º La demandante participó en el acceso al Grado I de la Carrera Profesional según convocatoria aprobada por resolución de 6 de octubre de 2017. Interesa destacar que esa resolución se refiere a la Carrera Profesional correspondiente a la convocatoria del año 2010 aunque se publica en el año 2017.

2º La demandante, tras obtener evaluación favorable en los méritos curriculares, se autoevalúa los méritos asistenciales indicando, en lo que ahora importa, que algunos apartados del modelo no los puede rellenar por no haber estado directamente en quirófano y/o por no localizar, atendiendo al tiempo transcurrido, a compañeros que puedan emitir informe sobre la actividad asistencial realizada.

3º La resolución recurrida en reposición la excluye del acceso al Grado I de la Carrera Profesional debiendo señalarse que no se especifica la causa de exclusión.

De la normativa aplicable, concretamente de lo dispuesto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, y en la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, es necesario destacar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º Los méritos asistenciales son alegados y autoevaluados por cada solicitante una vez que llegan a esa fase, es decir una vez que han obtenido informe favorable respecto a los méritos curriculares.

2º La Gerencia Regional de Salud comprobará la autoevaluación realizada debiendo tenerse en cuenta que corresponde a la Comisión Central de Carrera Profesional formular la propuesta de reconocimiento del Grado. Los méritos asistenciales alegados y autoevaluados, que consistirán en la valoración de las competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo, serán auditables por la Administración de forma directa o por entidad externa a la que se reconozca esa función. En la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, se dispone la publicación de manuales que faciliten la autoevaluación y se remite al Anexo IV sobre esa autoevaluación (competencias generales y específicas y ponderaciones).

Las bases de la convocatoria, publicadas en el BOCyL del día 13 de octubre de 2017, señalan, en lo que se refiere a los méritos asistenciales, lo siguiente:

'D) Autoevaluación de méritos asistenciales, de desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional.

Los profesionales que hayan obtenido informe favorable dispondrán de un plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la Resolución prevista en el apartado anterior para realizar la correspondiente autoevaluación.

Para el personal sanitario consistirá en la autoevaluación de méritos asistenciales, y para el personal de gestión y servicios en la evaluación de las competencias del perfil profesional y del desempeño del puesto de trabajo.

Dicha evaluación se realizará a través de la Página Web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud (https://carreraprofesional.saludcastillayleon.es/ocap) y conforme al manual de procedimientos de evaluación que será objeto de publicación en la Página Web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud.

La Gerencia Regional de Salud de Castilla y León comprobará que esta evaluación se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Decreto 43/2009, de 2 de julio'.

La aplicación de lo que se acaba de señalar permite aceptar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso estimando esa pretensión no en el sentido literal que consta en el suplico del escrito de demanda, es decir que se proceda a admitirla (hay que entender que esa admisión lo es al Grado I de la Carrera Profesional Solicitado y, en definitiva, a su obtención), sino a efectos de que la Administración demandada, a través del órgano competente, valore, de forma suficientemente motivada, los méritos asistenciales alegados y autobaremados por la parte demandante teniendo en cuenta, de manera concreta, lo indicado por esa parte respecto a determinados méritos, concretamente las dificultades de obtener la validación de compañeros y la no realización de funciones en quirófano, y posibilitando, si así resulta necesario, que la parte demandante pueda subsanar lo alegado aportando la documentación que se considere necesaria para acreditar los méritos autoevaluados.Así resulta de lo que se va a decir seguidamente:

1ª No procede admitir a la parte demandante al procedimiento para acceder al Grado I de la Carrera Profesional porque ya está admitida. La resolución recurrida en reposición la excluye debiendo entenderse que ello lo es para no reconocerla el Grado de Carrera Profesional solicitado. Lo que procede decidir, atendiendo al contenido de la resolución recurrida en reposición, es si la parte demandante tiene derecho a obtener el Grado de Carrera Profesional solicitado siendo evidente que por medio de esta sentencia no puede adoptarse una decisión en ese sentido no solo porque la evaluación de los méritos asistenciales forma parte de la discrecionalidad técnica de la Administración sino también porque no existe una prueba concluyente de la los méritos asistenciales autoevaluados por la parte demandante son suficientes para obtener el Grado de Carrera Profesional solicitado.

2ª La resolución recurrida en reposición no está suficientemente motivada ni tampoco existen datos en el expediente para poder deducir que se ha producido una motivación 'in alliunde', motivación que tampoco existe atendiendo a lo alegado en el recurso de reposición, que no se ha resuelto expresamente. No constan las razones por las que los méritos curriculares autoevaluados por la parte demandante no son suficientes para reconocerla el Grado de Carrera Profesional solicitado ni tampoco que se hayan llegado a valorar los mismos. Lo dicho permite entender que existe una falta de motivación que produce indefensión a la parte demandante y que, por lo tanto, es razón suficiente para invalidar lo actuado y retrotraer el procedimiento para subsanar el defecto detectado, es decir la falta de motivación de la resolución que acuerda la exclusión de la parte demandnate. Esa decisión, en el presente caso, está sobradamente justificada no solo por el tiempo transcurrido entre el momento de realizar la autoevaluación de los méritos asistenciales (años 208-2019) y el momento de referir la misma, 31 de diciembre del año 2010, sino también porque la parte demandante ha manifestado la dificultad que le supone autoevaluar algunos méritos asistenciales.

3ª Lo dicho en el apartado anterior justifica que se requiera a la parte demandante, antes de excluirla del acceso al Grado de Carrera Profesional y siempre que sea necesario aplicando las reglas generales sobre subsanación, ta y como las mismas se recogen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la jurisprudencia dictada al efecto (especialmente la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala d elo Contencioso-administrativo de Valladolid, dictada en el Recurso de Apelación 567/2016, fechada l día 7 de febrero de 2017, para que acredite aquellos méritos asistenciales que no ha podido autoevaluarse o complemente los autoevaluados.

CUARTO.-La estimación de lo pretendido por la parte demandante en los términos indicados en el fundamento de derecho precedente posibilita que no se acuerde la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMARlo pretendido por la parte demandante anulando, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada y la recurrida en reposición haciéndolo a efectos de que la Administración demandada, a través del órgano competente, valore de forma suficientemente motivada los méritos asistenciales alegados y autobaremados por la parte demandante teniendo en cuenta, de manera concreta, lo indicado por esa parte respecto a determinados méritos, concretamente las dificultades de obtener la validación de compañeros y la no realización de funciones en quirófano, y posibilitando, si así resulta necesario, que la parte demandante pueda subsanar lo alegado aportando la documentación que se considere necesaria para acreditar los méritos autoevaluados. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 94 0060 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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