Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1272/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 370/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1272/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100514
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3453
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01272/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0002743
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesus Miguel , Camino
ABOGADOANGEL SUAREZ CORRONS,
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 370/2015
SENTENCIA NÚM.1272
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Da. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil quince, dictadas en los procedimientos económico-administrativos números NUM000 y NUM001 , referidos a las declaraciones del IRPF de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Jesus Miguel y DOÑA Camino , defendidos por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde se proceda a «declarar totalmente contraria a Derecho la Resolución de fecha 30 de enero del mismo año dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León por la que se acordaba desestimar la Reclamación n° NUM000 y NUM001 interpuesta contra el acuerdo de liquidación adoptado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León, a través del que se practica la liquidación del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 y contra el acuerdo dictado por el citado Inspector Regional por el que se impone la sanción por el mencionado impuesto y períodos, por importes de 88.510,96 euros y 99.637,58 euros, respectivamente, y, tras su análisis y revisión, se sirva anular por este Tribunal los citados Acuerdos por ser contrarios a Derecho, y, en su virtud, se tengan por correctas las declaraciones del IRPF presentadas por el obligado tributario en los citados ejercicios. ». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 22.09.2016.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Se impugna en esta sede judicial por la representación procesal de los actores la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil quince, dictada en los procedimientos económico-administrativos números NUM000 y NUM001 , referidos a las declaraciones del IRPF de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias. Consideran los demandantes que dicha resolución, en cuanto no acoge su impugnación de la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, por cuando las actuaciones tributarias no son conformes al vigente ordenamiento, ya que, por una parte, no era procedente acudir al método de estimación indirecta, cuando los datos fiscales de los actores y su comunidad de bienes podían ser obtenidos, o, en el peor de los caso, inferidos, de los por ellos aportados ante la administración; por otra parte discrepan en cuanto a los criterios aplicados dentro del método de estimación empleados por la parte demandada, al entenderlos erróneos y no ajustados a su realidad económica y tributaria y no comparten, igualmente, la motivación esgrimida por la administración de las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que inciden en sus intereses; por otra parte se impugna, igualmente, la sanción impuesta, en primer lugar, por no darse lugar a los presupuestos tomados en consideración para imponerla por la administración, por discrepar de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad de que han sido objeto y de la imposición concreta por utilización de medios fraudulentos. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda, por considerar que lo actuado en vía tributaria y económico- administrativa está ajustado a derecho, pues tanto la aplicación del régimen de estimación indirecta empleada, como las consecuencias derivadas del mismo son las que se siguen de las circunstancias concretas de la comunidad de bienes de los actores y de la posibilidad de apreciar situaciones semejantes de otras empresas con actuaciones parecidas, mientras que la sanciones impuestas no son sino consecuencia lógica de los hechos estudiados.
II.- Tal y como acaba de indicarse la primera, y en realidad, principal cuestión planteada por la parte actora en su demanda, es la relativa a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta que la Administración Estatal de Administración Tributaria ha aplicado en sus liquidaciones del IRPF por ella presentadas. Para la parte actora no es procedente la aplicación del régimen que ha empleado la administración demandada, en cuanto podía haberse deducido la totalidad de los ingresos partiendo de los datos de que disponía la administración y, sobre ellos, determinar qué ingresó y sobre qué debía tributar la obligada tributaria. Por el contrario, la administración niega que pudiera determinar los ingresos reales de la hoy actora con los datos de que disponía, al no tener la totalidad de los que le hubieran podido permitirle tal actuación.
El régimen de estimación indirecta, como reiteran los litigantes en sus alegaciones y recoge la legislación tributaria, tanto la específica del Impuesto sobre el Valor Añadido - artículo 81 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido-, como la general fiscal a la que la misma se remite y que se contempla, entre otros, en los artículos 50 , 53 y 178 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y en el artículo 193 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, tiene en nuestro derecho carácter subsidiario y solo cabe determinar su aplicación cuando no sea posible establecer directamente las bases sobre la que actúe la Administración Tributaria en la aplicación de los tributos. De ahí el carácter en buena parte restrictivo de su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, solo cabe determinar su aplicación en los supuestos que la normativa citada prevé que sea verificada tal aplicación.
III.- Ello, unido al carácter en buena medida casuístico, dentro de los supuestos legalmente previstos de aplicación del régimen de estimación indirecta, imponen la necesidad, en cada supuesto de valorar los presupuestos concurrentes en cada caso. Así en el de autos, la obligada tributaria había declarado el IRPF del año 2007 bajo el régimen de estimación objetiva, el cual por dedicarse al comercio mayorista de carne (y al minorista), no era el aplicable y sí debía serlo el régimen de estimación directa simplificada, lo que viene a ser aceptado por los litigantes en el presente caso, que se refiere, recuérdese a las liquidaciones de los años 2008 y 2009, que el obligado tributario declaró inicialmente también de manera indebida.
El obligado tributario no consta que lleve libros contables, ni libro registro de facturas, emitidas, sin que, por otra parte, se hayan aportado la totalidad de las facturas expedidas, ni tampoco adjuntarse los tiques, ni otros justificantes de ingresos de las ventas, en cuanto se aduce que los mismos sólo se expedían a los compradores que los solicitaban sin que se puedan acreditar las ventas realmente hechas. Sí se han aportado unos ficheros informáticos bajo la rúbrica de 'libros registros de facturas recibidas y gastos de los ejercicios 2007, 2008 y 2009', aunque se muestran incompletos, en cuanto solo recogen compras intracomunitarias y algunos gastos de gestoría, sin que se hayan aportado otros datos que permitan corroborar o completar la situación económica de la actividad, negándose la existencia de dichos libros en las comparecencias llevadas a cabo.
En estas concretas circunstancias, no puede negarse la procedencia del régimen de estimación indirecta por los incumplimientos contables y documentales de los obligados tributarios, que no cabe entender que puedan ser suplidos por los cálculos, más o menos acertados, que realiza en sus escritos de alegaciones y que no dejan de ser meras conjeturas, ciertamente con resultado más favorable para ellos, que la provenientes de criterios objetivos aplicados, en principio, con generalidad por la administración tras las comprobaciones realizadas al efecto. Lo que lleva a desestimar, como se hace, esta cuestión planteada por la parte actora en su demanda. La aplicación del régimen de estimación indirecta debe entenderse, pues, totalmente justificado en un caso como el de autos en que el comportamiento de los actores, con sus acciones y omisiones impide a la administración determinar de otra manera con una cierta certeza su situación económica.
IV.- La desestimación que se hace de la primera de las cuestiones planteadas, la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, permite ahora analizar la corrección o no del método concreto de determinación empleado por la Administración Tributaria y donde se debate la correspondencia con los términos de comparación empleados, que no pueden ser debidamente contrastados por la parte actora, discutiéndose, igualmente, el ámbito geográfico de las empresas consideradas, al entender que la actora trabaja predominante en la provincia de León y las empresas valoradas lo son de la totalidad de la comunidad de Castilla y León, con unos términos económicos excesivamente amplios, sin considerarse las mermas o deterioros de los productos y tampoco se han restado los ingresos ya efectuados. Alegaciones que carecen de suficiente razón de ser, en cuanto el régimen de estimación indirecta, al que se acude en casos como el de autos, por una defectuosa actuación del obligado tributario, que no cumple con sus obligaciones contables y documentales, no puede sino ofrecer una respuesta de semejanza o paridad con la que alcanzaría la situación que se determinaría en situaciones ideales, sin que quepa acertar plenamente en los resultados, pues se parte de situaciones de relativa semejanza, en las que, pese a lo alegado por la parte actora, cuanto mayores sean las muestras de las que se parte, mayor probabilidad de alcanzar una aproximación exista y sin que la actora haya aportado ninguna alternativa razonable y respaldada técnicamente, acerca de un resultado más conforme a la realidad que pretende hacer valer. Muy difícilmente habrá dos situaciones semejantes entre dos empresas que permitan establecer un paralelismo cierto y acertado entre sus resultados; de ahí que los criterios que la legislación previene para fijar el régimen de estimación indirecta impida resultados simétricos. En todo caso, los criterios aplicados por la administración no se muestran ajenos a una racionalidad en las comparaciones efectuadas y no consta su error, por lo que debe desestimarse la alegación estudiada, sin perjuicio de que la parte actora pueda, en su caso, hacer la reclamación de la devolución de lo ya abonado, como expresamente se reserva en el folio 29 del escrito de demanda.
A idéntico resultado debe llegarse en cuanto a la alegada falta de motivación de lo actuado en vía tributaria, pues como se infiere de la amplia demanda presentada, la administración ha cumplido sobradamente el mandato que le imponen la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley General Tributaria, en lo que se refiere a la motivación de las actuaciones desarrolladas, permitiendo a los obligados tributarios defender sus tesis e impugnar sus conclusiones, y lo hace de manera amplia y pormenorizada, por lo que no cabe entender que infrinja mandato legal alguno al respecto.
V.- En lo que afecta al ámbito sancionador, y sin necesidad de considerar la inexistencia del presupuesto de inexistencia de la misma por la improcedencia de la liquidación, en cuanto la misma se considera ajustada a derecho, como se sigue de cuanto se viene diciendo hasta ahora en esta resolución, es preciso considerar analizar las quejas de los actores en ámbito sancionador que se ciñen a la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad ya la concurrencia de elementos fraudulentos en las actuaciones fiscales analizadas.
Es al efecto, principio cardinal de nuestro derecho sancionador tributario, como acertadamente se recoge en la demanda, la necesaria concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad para que pueda apreciarse la existencia de un ilícito tributario, correspondiendo a la administración la acreditación y motivación de su existencia, desde el momento en que el sancionado viene cubierto con el principio de presunción de inocencia, que desplaza sobre quien acusa la carga de la prueba de dichos extremos. Tales exigencias se cumplen si se analiza el acuerdo sancionador de 7 de mayo de 2013 unido a los autos, donde a lo largo de toda su extensión y especialmente en el folio 8 se refleja la concurrencia de la culpabilidad que la administración imputa a los actores en el ilícito que les atribuye y lo hace sobre la existencia de emplear un régimen privilegiado de declaración, cuando claramente no le correspondía, pues sus ventas se llevaban a cabo esencialmente a otros empresarios y establecimientos y no a consumidores finales, que es para quien estaba pensado dicho régimen de recargo de equivalencia, sin llevanza de libros exigidos por la contabilidad y sin aportar una abundante documentación de acreditaciones de venta, en cuanto la misma, como se llega a reconocer solo se llegaba a expedir a petición de algún comprador que lo exigía. Tales hechos, que derivan de una adecuada lectura de lo practicado en vía tributaria supone que la administración ha apreciado, y lo ha hecho correctamente, la culpabilidad de quien ha sido sancionado, con lo que concurren la exigencia formal de reflejar la culpabilidad del mismo y, además, y conforme lo prevenido en el artículo 184.3 de la Ley General Tributaria , es de apreciar el empleo de medios fraudulentos al emplear tales mecanismos para beneficiarse de un régimen fiscal que no le correspondía.
VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil quince, dictadas en los procedimientos económico-administrativos números NUM000 y NUM001 , referida a las declaraciones del IRPF de los años dos mil ocho y dos mil nueve e imposición de sanciones tributarias, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo delSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
