Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 132/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 100/2013 de 25 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100111
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V./ IZO EAE: 48.04.3-13/000583
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2013/0000583
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 100/2013 - C
Demandante / Demandatzailea : Ángela
Representante / Ordezkaria : ESTIBALIZ MORENO QUEREJAZU
Administración demandada / Administrazio demandatua : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA
Representante / Ordezkaria :
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
RESOLUCION DEL SUBDELEGADO DE GOBIERNO DE BIZKAIA DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2013
S E N T E N C I A Nº 132/2013
En Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 100/2013 (N.I.G. 48.04.3-13/000583), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, doña Ángela , quien litiga acogida al beneficio de justica gratuita, representada y defendida por la letrada doña Estibaliz Moreno Kerejazu, y como recurrida, la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia representada y defendida por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día dieciocho de septiembre en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de fecha 5 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 9 de marzo de 2012 de la misma Subdelegación por la que se acordaba denegar a la Sra. Ángela , la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre españoles -( art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011-) y ello por cuanto, al tenor de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución originaria 'El artículo 124.3 del citado Reglamento, dispone que puede concederse una autorización de residencia por arraigo familiar a los extranjeros que acrediten ser hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. En el caso presente no concurre dicha circunstancia por no haberse acogido el padre de la solicitante a la opción de la nacionalidad española por parte de los naturales de la antigua Sahara española, prevista en el R.D. 2258/1976, de 10 de agosto'.
SEGUNDO.-La recurrente considera ser acreedora de la autorización denegada administrativamente en tanto hija de padre nacido en 1920 en el Sahara Occidental 'cuando este territorio era provincia española', el cual 'tuvo documento de identidad español', ocurriendo otro tanto respecto de la madre de la actora y expresándose de la propia demandante que también tuvo documento nacional de identidad, al tenor del documento nº 10 de los acompañados a la demanda, en el que, amén de la distinta designación de la demandante, se consigna como año de su nacimiento el de 1942 a diferencia del consignado en la demanda y restante documentación que es el 1955.
Por el contrario, la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso formulado, alegando la total conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Dispone el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , que 'la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente'. Desde este punto de vista, tanto las razones de arraigo laboral, social o familiar, en cuanto a los requisitos, viene determinado por el contenido reglamentario que en desarrollo de dicha norma se establece en la actualidad, en el caso el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Dicho contenido reglamentario, en lo que a la autorización de residencia por arraigo concernida se refiere, se encuentra previsto en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , según el cual:
'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:
1º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.
2º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.
c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.
(¿)
3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto del mismo.
b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.'
Acogiendo las fundamentadas alegaciones de la Abogacía del Estado efectuadas en la vista, que se dan por reproducidas en esta sentencia para evitar inútiles reiteraciones, dada la concreta autorización peticionada por la actora, a la misma le es exigible la acreditación de que su padre o madre ¿no eventualmente la propia solicitante- hubieran sido originariamente españoles; en el caso, a falta de probanza por los medios admitidos en Derecho de esa específica circunstancia, la de que uno u otro progenitor hubieran ejercitado tempestivamente su posibilidad de optar por la nacionalidad española en el plazo marcado por el Real Decreto 2258/1976, lo que no ha acontecido por parte de la aquí demandante, sin que sea posible atender a los efectos de la revisión judicial del acto administrativo que nos ocupa y que constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo a los pronunciamientos judiciales al respecto de la concesión de la nacionalidad española, que no de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar que es la concernida, máxime teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en la materia por la Sala superior en grado a este Juzgado, de que se ha hecho eco en la vista la Abogacía del Estado, contrarias a los postulados de la demandante ( sentencia nº 48/13, de 16 de enero y 202/13, de 21 de marzo ).
Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso, quedando confirmado el acto administrativo impugnado.
CUARTO.-La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que aquí acontece a criterio de este Juzgador, por lo que no ha de efectuarse imposición de las mismas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se efectúa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3917-0000-20-0100-13, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
