Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 133/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 36/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100065


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 133/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a catorce de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 36/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 13 de enero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Arturo , representado y dirigido por Doña Cristina Arias López; y como demandada La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 13 de enero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que solicita la sustitución de la sanción de expulsión por una multa.

En concreto, apoya su pretensión en la ausencia de motivación de la resolución recurrida así como en la falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción de expulsión en lugar de la de multa. Manifiesta, además, que tiene arraigo suficiente y está empadronado en Vitoria; que llegó a España el pasado 14 de noviembre de 2011, por lo que no ha tenido tiempo para regularizar su situación.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que la mera estancia irregular es ya de por si causa de expulsión. Además, aunque se conoce que procede de Italia y, al parecer entró por vía aérea, no consta cuando y por donde entró en España, y no ha intentado siquiera su regularización en nuestro país y no ha comunicado a nuestra autoridades su situación.

TERCERO.-Ciertamente, apesar de que la demanda afirma que se adjunta 'documental suficiente que acredita su situación en España, sus ingresos, subvenciones, medios de vida.. sin constar antecedentes penales en el historial del demandante', resulta que son escasos los datos con que contamos en el presente recurso para examinar la actuación administrativa impugnada. Así, del propio expediente administrativo podemos deducir que Don Arturo fue detenido por la policía local de Vitoria el 24 de diciembre de 2011 y conducido a las dependencias del Grupo Operativo de Extranjeros de Policía Nacional, donde se pudo comprobar que el demandante de nacionalidad rusa carece de autorización de residencia y no consta haber iniciado ningún trámite para su regularización, habiendo sido sancionado anteriormente con multa por encontrarse irregularmente en España.

La resolución recurrida le imputa una infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en España.

CUARTO.-El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que Son infracciones graves: 'a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Por su parte, el artículo 55.1.b) del mismo cuerpo legal sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la comisión de las infracciones graves previstas en los preceptos que preceden al citado, al tiempo que el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a , b , c , d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

QUINTO.-Es reiterada y de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en la que el Tribunal Supremo ha establecido respecto a la regulación legal que hemos recogido en el fundamento anterior que:

1º.- El encontrarse el extranjero ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63.2) o puede no proceder (artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto, resume la misma jurisprudencia:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, y entrando a resolver en concreto la alegación de la demandante que funda su pretensión anulatoria en una ausencia de motivación que justifique la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa, hemos de concluir que la misma no carece en absoluto de fundamento toda vez que, así se constata en el texto de la resolución aquí impugnada, la Administración opta por la primera mencionada, con base en que 'se encuentra irregularmente en territorio español, al carecer de autorización de residencia o documento análogo que autorice su estancia legal en España, ni haber efectuado trámite algun o para su concesión, habiendo sido sancionado anteriormente con multa por encontrarse irregularmente en territorio español'.Podrá, entonces, estarse o no de acuerdo con que dicha motivación sea o no adecuada o conforme a los criterios jurisprudenciales y legales pero lo que sí resulta ser es suficiente a los efectos de enervar la pretendida omisión.

El examen de la referida motivación, junto con el de las demás circunstancias concurrentes nos lleva a resolver el segundo de los motivos impugnatorios alegados en la demanda, esto es, la observancia o no del principio de proporcionalidad por la resolución recurrida. Y, tal como razonaremos a continuación, el juicio ha de ser favorable a la resolución administrativa impugnada.

En efecto, aun cuando la representante legal del recurrente manifiestó en el acto de la vista que su cliente tenía arraigo social en España y domicilio en la ciudad de Vitoria, resulta que lleva escaso tiempo en España (desde el 14 de noviembre de 2011), se encuentra ingresado en una casa de acogida que lo mantiene. Pero es que, con tan escasos argumentos no se ha demostrado el arraigo pretendido, tampoco se ha probado que reciba subvenciones, ingresos y cuente con medios de vida, como se afirma en la demanda.

Además, aunque no haya delinquido en España, otros datos negativos impiden aplicar la sanción menos grave de multa, pues no sólo no ha intentado regularizarse en España, sino que ello no es posible al no poder acreditar al menos tres años de permanencia ininterrumpida, no ha comunicado a las autoridades su situación como se exige en el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros, tampoco se conoce cómo, cuando y por donde entró en España. Datos todos ellos que sumados y ponderados con la inexistencia de arraigo y la ausencia de medios de vida determinan que la sanción administrativa impuesta se considere ajustada a derecho.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PA número 36/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Arturo contra la Resolución de 13 de enero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser conforme a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0036 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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