Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
17/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 1342/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Julio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1342/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8056


Encabezamiento

T.SJ.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "2418/98"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D JOSE MARIA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1342/02

En el recurso contencioso administrativo num. 2418/98 interpuesto por D. Rodrigo representada por el Procurador D/ña MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA contra "Resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.6.1998, que confirma íntegramente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 20.2.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por tres meses por infracción del art. infrancción del Art. 20.1 del Reglemento General de Recaudación (Conducción bajo la influencia de las bebidas alcoholicas).

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida

TERCERO.- No Habiéndose recibido í- proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecisiete de Julio de dos mil dos

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Rodrigo interpone recurso contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.6.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 20.2.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por tres meses por infracción del art infrancción del Art. 20.1 del Reglemento General de Recaudación (Conducción bajo la influencia de las bebidas alcoholicas),

SEGUNDO.- Sobre la propuesta de Resolución en materia de tráfico y seguridad vial que determinaría la nulidad según el recurrente, la Sala siguiendo la doctrina marcada por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en su sentencia "...en interés de ley.." de 19 de Diciembre de 2000 resalta "...en el procedimiento que nos ocupa- y también en aquellos otros que, por no haber disposición que lo excluya o lo regule de manera distinta, haya lugar a aplicar supletoriamente el citado Reglamento General 1398/1993-, la falta de presentación de alegaciones por el denunciado implica:

a) que éste ha renunciado a la facultad de alegar

b) Que esa facultad está configurada como una carga procesal puesto que la no presentación de alegaciones conlleva la consecuencia de tener por efectuada los trámites subsiguientes de propuesta de Resolución y de Audiencia.

Por lo que respecta a la materia de Tráfico y Seguridad Vial, pasa ha hacer varias consideraciones sobre la propuesta de Resolución e interpreta el art. 13.2 del Real Decreto 320/1994 , reglamento de procedimiento en materia de Seguridad Vial, donde cabe destacar en consonancia con la exposición del Reglamento General 1398/1993 "...en el caso que nos ocupa no era necesario formular propuesta de Resolución ni dar trámite de Audiencia porque estamos en el supuesto del Art. 13.2 del Real Decreto 1398/1993 la notificación se practicó por el Agente denunciante, y la interesada-tal vez creyendo que, puesto que rechazó firmar podía no darse por enterada de la denuncia, no formuló alegaciones. Pero la notificación existió y la falta de alegaciones supone que el acto de denuncia-iniciación permite entender - conforme a ese artículo- que es como si hubiera habido propuesta de Resolución y audiencia...", concluye la Sentencia examinada fijando como doctrina legal la siguiente:

"La notificación de la propuesta de Resolución que corresponde dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene , por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario e; trámite de Audiencia en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando el interesado no haya formalado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.

2.- Cuando, habiéndolas formulado , no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso por el interesado.

En nuestro caso , no era necesario el traslado de la propuesta de Resolución ya que la misma únicamente toma como base el Boletín de Denuncia, las pruebas de alcoholemia y las alegaciones de la parte actora.

Otro de los alegatos que hace el demandante es la falta de motivación de la Resolución sancionadora al haberse dictado vía art. 55.2 de la Ley 30/1992, 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento administrativo Común,

El artículo 55 y tras imponer con carácter general la forma escrita, al regular como excepción la verbal, prevé para su constancia escrita (cuando sea necesaria) la firma del titular del órgano inferior o funcionario que la reciba y en segundo lugar, lleva también a esta interpretación el artículo 16 de la propia Ley cuando prevé la delegación de firma y la prohibe en los procedimientos sancionadores. El artículo 55.2 de la Ley establece que " En los casos en que los órganos Administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto , cuando sea necesaria , se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido". Respecto a la aplicación de este precepto a la Resolución de autos, la primera consideración que se ofrece es que no estamos en presencia de una Resolución administrativa cualquiera, sino que su naturaleza es sancionadora, la aplicación del artículo 20 del R.D. 1398/93 exige la motivación y la decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en definitiva, una Resolución sancionadora no motivada sería nula y produciría indefensión , no debemos olvidar que en Derecho Administrativo Sancionador rige con limitaciones los principios del Derecho Penal; a pesar de ello, esta Sala ha considerado válida esta forma de actuar de los Delegados del Gobierno y ello en base a que la Resolución lo que hace es aprobar una propuesta de Resolución que hace el Jefe de la Unidad de Sanciones y el traslado de la Resolución cuando se notifica la misma lo que hace es trasladar al interesado como Resolución la propuesta aprobada donde constan los hechos, y los fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, es decir , se complementan ambos preceptos. En definitiva, siempre que se utilice la forma del art. 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común, debiendo la notificación de la Resolución recoger los elementos de la propuesta aprobada, siendo estas las condiciones del presente proceso se desetima el alegato.

En cuanto a la falta de motivación sólo es trascendente si de la lectura =de la Resolución no puede llegar a saberse los hechos base de la resolución, precepto infringido , sanción etc, es decir, una Resolución causante de indefensión; en nuestro caso, aunque sucinta, el actor tuvo contancia de los datos personales y del vehículo , hechos que dieron origen a la infracción, infracción cometida y sanción impuesta, en consecuencia, se desestima el alegato.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la ratificación del agente , tiene reiteradamente declarado esta Sala que en derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego, le son aplicables sus reglas. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones V. g. 19.1.1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, RJ 286/96) , 12.2.1996 (Sala Tercera - sección 6ª, R.J. 1059, 1060 y 1061), 17.5.1996 (Sala Tercera - Sección 4ª, RJ 1996/4480), con abundante cita ésta última de jurisprudencia del Tribunal Constitucional V.G. 8.6.1981 (R.T.C. 1981 , 18) e incluso un estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa V. G. 8.6.1976 (caso Engel), 21 de Febrero (caso OtzürK), 2.6.1984 (Caso Campbell y Fell), 22.5.1990 (Caso Weber) etc., a nivel legislativo , este criterio viene establecido en el art. 25.1 de la Constitución española y en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Significando en nuestro caso, que la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.

A renglón seguido y, atendiendo a las matizaciones que tiene el Derecho Administrativo Sancionador el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los hechos constatados por los funcionarios públicos tienen valor probatorio, sin perjuicio que puedan ser desvirtuados por otras pruebas. Como particularidad del Derecho Administrativo Sancionador el art. 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, establece el principio de presunción de veracidad de las denuncias efectudas por los agentes de la Autoridad , salvo prueba en contrario y sin perjuicio del deber de la Administración de aportar los elementos probatorios necesarios; en nuestro caso , no sólo existe la palabra o ratificación del Agente sino las pruebas de alcoholemia que destruyen la presunción de inocencia.

En cuanto a las pruebas de alcoholemia, consta que al denunciado se le practicaron dos pruebas, dando en ambas positivo, se le ofreció la prueba en sangre y, además, en el folio 3 del expediente existe el certificado de verificación del Centro Español de Metrología.

Otro motivo aducido es la falta de un peligro concreto para la circulación que implique sanción tan grave. Este alegato repetido en numerosos resursos contenciso Administrativos merece tratamiento especial, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permite el establecimiento de límites de alcoholemia y, el mero hecho de rebasar dichos límites supone una infracción grave a tenor del art. 65.4 del texto legal citado, significando ello que para que la Administración sancione no debe acreditar que se ha producido un peligro concreto y determinado; dentro de las funciones de las Dirección General de Tráfico, Jefaturas Provinciales de Tráfico y Ayuntamientos se encuentra la de prevenir accidentes de circulación, sin duda, esta es la misión mas importante de entre sus cometidos. Como quiera que una parte importante de los accidentes de tráfico son debidos al exceso de velocidad y la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas , la misión de las autoridades competentes en materia de tráfico consiste en establecer unas limitaciones de velocidad adecuadas a la vía, teniendo en cuenta sus circusntancias, trazado, número de vehículos que trasitan por ella y limitaciones en cuanto a la conducción una vez se ha injerido alcohol , de tal forma que, cuando el conductor se extralimita está creando un potencial riesgo para si mismo y para los demás usuarios de la vía y, es la creación de este potencial riesgo lo que se sanciona. Esta tesis la vemos con claridad sí comparamos el art. 65.4 con el art. 65.5 del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , donde encontramos que los mismos hechos que constituyen infracción grave, pasa a muy grave cuando concurren cicunstancias concretas de peligro , a salvo que sean constitutívas de imprudencia por vía penal, en consecuencia se desestima el alegato.

Habla de error en la graducación de la sanción que implica desproporcionalidad, error que la Sala no observa, según el art. 65.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, conducir bajo los efectos de babidas alcoholicas como infracción grave y, dentro de la gravedad se permite a la Administración la retirada del permiso de conducir entre 1 y 3 meses , la Administración opta por el grado medio tres meses, la Sala considera acertado el criterio teniendo en cuenta que el exceso de alcohol es la mayor causante de los accidentes de tráfico y, además, el demandante sobrepasa en un 50% la cantidad permitida.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en la parte demandante en el planteamiento del presente recurso; por lo que, se le imponen las costas procesales. Nos encontramos con unos hechos claros y un expediente tramitado con arreglo a Derecho, frente al mismo se presenta ante esta Sala una demanda genérica y carentes del más mínimo fundamento, se considera pués que el planteamiento de este recurso es temerario y merecedor de las costas procesales, que se limitan a la cantidad de 450 Euros.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Rodrigo contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 2.6.1998, que confirma íntegramente la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de VALENCIA de fecha 20.2.1998, por la que se imponía al demandante sanción de 75.000 pesetas de multa y retirada del permiso de conducir por tres meses por infracción del art infrancción del Art. 20.1 del Reglemento General de Recaudación (Conducción bajo la influencia de las bebidas alcoholicas).Todo ello CON expresa condena en costas a la parte demandante por temeridad y mala fe en el planteamiento del presente recurso , se limitan las costas a 450 Euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

En valencia, a diecisiete de julio de dos mil dos.

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