Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 14/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 149/2013 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3939
Núm. Roj: STSJ AND 3939/2016
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 149/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 149/2013, en el que son parte, de una
como recurrente, D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Pérez de los
Santos y defendido por la Letrada D.ª Ángeles Rivera Jarrillo; y por la parte demandada, la Administración
del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con abono de retribuciones
no percibidas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO . Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de solicitud del actor, entre otros conceptos, de abono de retribuciones salariales no percibidas por razón de suspensión de funciones.
SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO . De acuerdo con el escrito de interposición, el presente recurso se dirigió frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que el actor, miembro de la Guardia Civil, dirigió el día 31 de julio de 2012 a la Dirección General del Cuerpo del Ministerio del Interior, para que una vez terminado sin declaración de responsabilidad y por resolución del mismo centro directivo de 12 de enero anterior, el expediente gubernativo 121/2003, en el que con efectos de 17 de noviembre de 2003 se acordó su suspensión de funciones, se le repusiera en el destino y escalafón que le correspondían en aquella fecha, con el cómputo efectivo de servicios y el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el mismo día, se le retornara el uso del pabellón del que entonces disfrutaba y se le reconocieran los demás efectos inherentes y favorables que pudieran derivarse del artículo 85.5 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . La demanda redujo la petición a la reposición de la pérdida salarial padecida durante el período de suspensión.
SEGUNDO . No obstante, la resolución de las cuestiones de fondo planteadas viene impedida por la procedencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, que, según debe aclararse de entrada y frente a lo indicado por el actor, no viene impedida por su articulación en contestación a la demanda y no en alegaciones previas, opción esta segunda que la Ley contempla como posible ( artículo 58 LJCA ) pero que en modo alguno impide la alegación de la causa en aquel otro trámite, como efectivamente hizo la representación de la demandada.
La razón de inadmisibilidad opuesta no es otra que la falta de agotamiento de la vía previa, lo que, en efecto, así se observa en el caso al no haberse instado la alzada procedente contra la inicial inactividad de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, centro directivo este a quien correspondía resolver la solicitud presentada, como reconoció el recurrente al dirigirle la petición y corroboró su resolución misma, de 1 de febrero de 2013, que dio respuesta expresa a la petición y que no agotaba la vía según lo establecido entonces por el artículo 98.1 de la citada Ley 42/1999 ( artículo 106 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ). Así lo señalaba también expresamente la citada resolución al indicar la posible interposición contra ella de recurso de alzada (folio 1 del expediente administrativo).
La conclusión expuesta tampoco viene impedida por la inicial falta de respuesta expresa en plazo, que procedente de aquel órgano y teniendo por exclusivo efecto el de entenderse desestimada la solicitud ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común ), ni eximía de la ultimación de la vía administrativa ni, por tanto, habilitaba sin más el acceso al recurso jurisdiccional, máxime todo ello si, como puede verse en la propia resolución expresa, esta, con indicación expresa de los recursos contra ella procedentes, se notificó al actor antes de la iniciación del proceso jurisdiccional.
TERCERO . En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 69.c) LJCA , y ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 LJCA , con la obligada condena del actor al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, a tenor del apartado 3 de ese mismo precepto, con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 600 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO . Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis Pedro , en relación con desestimación por silencio administrativo de la solicitud del actor presentada el día 31 de julio de 2012, de abono de retribuciones dejadas de percibir.
SEGUNDO . Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con el expresado límite.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D.
EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.
