Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1410/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1857/2010 de 17 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1410/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101453


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecisiete de abril de dos mil catorce.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1410

En el recurso contencioso administrativo nº 1857/10, interpuesto por C3 Ingeniería de La Construccion Y Del Medio Ambiente SL., representado por el Procurador Sra. González Rodríguez, contra resolución del TEARV de fecha 29-06-2010, en reclamaciónes nº 46/06010/07 y 06007/05, formuladas contra liquidacion en IVA-2002 y acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en este recurso acuerdo, de 29-06-2007, de liquidacion con importe a ingresar de 30.375,86€, clave de liquidacion A4685007026000587 y contra acuerdo sancionador de 27.310,80€, por aplicación de la L 230/1963, clave de liquidacion A4685007026000785.

La demandante en primer lugar alega que la Sala en casos similares, ha resuelto a favor de la mercantil Delta Agrícola, empresa vinculada a C-3, en regularizaciones por los mismos motivos, donde los pronunciamientos han sido estimatorios al entender no acreditada la simulación. En este punto se alegan la Sª de 14-02-2013 de la A. Nacional, rº 38/2010 , estimatoria en demanda interpuesta por Delta Agrícola, en I. Sociedades 200-01 y acuerdo sancionador, donde el propio TEAR en su resolucion estima no acreditada la simulación, respecto a las obras realizadas en Terra Mitica y, el auto de sobreseimiento libre y archivo del Juzgado nº 9 de Alicante, de 22-06-209,con lo que entiende se reafirman sus argumentos en contra del criterio que mantiene la Administración relativa a la simulación en la ejecucion de la obras en las referidas instalaciones de Alicante.

La regularización se centra en el 4ºT de 2002, y centrada en las facturas nº 72-74, emitidas por la entidad TRAUX, estimando la Administración que son falsas; se argumenta en el acuerdo de liquidacion que dicha entidad jamás desarrollo la ejecucion de los trabajos de jardinería que se pretenden justificar, ni la instalaciones de riego del Parque Temático.; ello lo centra en las referidas facturas nº 72-74, asientos 2062-64 correspondientes a las facturas recibidas nº 943-45.

Se alega por la actora que las obras se realizaron por la subcontratada TRAUX, asi lo ratifico la dirección del Parque, que las facturas no son falsas, que las irregularidades sobre afiliación a la SS no son del año 2002, que en todo caso no le serian imputables y a esa fecha la L36/2006, de 18 de octubre no estaba en vigor. Se alega en concreto respecto al contrato de 1-08-2000, al folio 2/5 del acta, tan solo que 'ha quedado acreditada su falsedad por la Inspeccion' y, el que si bien es cierto que en el acuerdo se razona mas, no loes menos que son argumentos inconsistente, haciendo hincapié en que el contrato se suscribe a posteriori.

El Abogado del Estado reitera los fundamentos de la resolución del TEAR y señala que las tres facturas cuestionadas son correlativas y emitidas el mismo día el 4-10-2002, la 1ª y 2ª facturas corresponde al 1 y 2 trimestre 2002, por lo que no se justifica, infringe el Art. 2 , 4 RD 2402/85 de 18 diciembre deber de expedir y entregar facturas en el plazo de un mes, y las facturas 72 y 73 infringen los dispuesto en el contrato entre C3 y TRAUX folio 101 y ss que impone que se emitan facturas cada tres meses La factura 72 fue abonada mediante un pagare con vencimiento en fecha 15-12-2002, por lo que la valoración conjunta de dichas circunstancias ha de conducir a la confirmación de la decisión administrativa.

SEGUNDO.- En estas cuestiones resulta obligado la remision de anteriores pronunciamientos de Sala, por respeto al principio de unidad de criterio, entre otras, a la Sª nº 836/13 , donde se examinaron, sobre la base de las mismas actuaciones, en relacion con el I. Sociedades en ejercicio 2002 asi como en el acuerdo sancionador, y teniendo en cuenta la propia de la A. Nacional de 14-04-2013 y la de Sala 767/11, en IVA, ejercicios 2000-01, siendo su Fº Dº 3º del tenor literal siguiente: ' .-En el caso de autos la controversia planteada se centra en determinar la realidad de determinados servicios denegados por la Inspección y cuya realidad se afirma por la actora, planteamiento que guarda identidad con el resuelto por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-2-2013, rec. 38/2010 , en la litis suscitada por la entidad DELTA AGRICOLA S.A,.al que nos vamos a referir por las identidades sustanciales que guarda dicha litis con la presente, así consta en la citada sentencia:

CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, el objeto del recurso se centra en determinar la realidad de determinados servicios denegados por la Inspección y cuyas facturas y pagos son acreditadas por la actora.

Las alegaciones de la parte, se fundamentan esencialmente en argumentos de distintas índole, unos relativos a si la Administración ha considerado que se ha producido simulación, otros sobre su no responsabilidad al respecto de las posibles irregularidades detectadas en las empresas prestatarias y finalmente otros en orden a la acreditación de la realidad de los servicios prestados, la constancia de sus correspondientes facturas y en consecuencia la procedencia de deducibilidad de los gastos.

Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada analizando los requisitos que deben concurrir para que los gastos acreditados puedan gozar de la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

Citamos, por todas la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada en el recurso 279/2009 .

Es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Por otra parte, en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil , que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 13 , mencionaba, como 'partidas deducibles' para determinar los rendimientos netos, los 'gastos necesarios', haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos 'gastos' deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la 'necesidad' del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la 'obtención' de ingresos. Esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/1978 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a 'donativo' o 'liberalidad'; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la 'necesidad del gasto' desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentacion finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

Debe también recordarse que aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la Ley 61/1978, a la que derogó, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley de 1995, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción.

Por lo que hace al requisito de la justificación del gasto, y con cita, que aquí se reproduce, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 se señala que 'la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí sólo... deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquel que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.

Es precisamente el carácter real de los gastos que nos ocupan, esto es, que se correspondan con operaciones efectivamente realizadas, lo que ha sido negado desde el inicio por la Inspección y confirmado por los Tribunales Económico- Administrativos. Desde esta perspectiva, ha de anticiparse que la Sala coincide plenamente con las resoluciones recurridas en cuanto a la falta de acreditación por el contribuyente (como a él incumbía) de la efectiva prestación de los servicios (las compras de abono) que supuestamente se remuneraban con las facturas controvertidas. En efecto:

Como el TEAC afirma en la resolución combatida, la eventual realidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la Inspección deniega, es una cuestión de hecho y por tanto probatoria. A estos efectos, la actividad probatoria desarrollada por la recurrente se puede resumir en los siguientes puntos:.... ''

CUARTO.-En el mismo sentido proclamado en el fundamento anterior, procede, asimismo, traer como parte integrante de esta sentencia el contenido de su Fº Dº 4º, donde se efectúa un examen pormenorizado de la documental aportada por la parte y en la que funda la veracidad de las facturas y de los trabajos realizados, al ser relevante para la estimación de la demanda con base no solo en dicha documentación sino, en el criterio mantenido, en la valoración, en las referidas sentencias de la A. Nacional y de esta Sala, nº 767/11, y asi : 'En el caso de autos al igual que en el supuesto antes referido que examina la citada sentencia de la AN, la actividad probatoria de la parte actora ha sido abundante en cuanto a la documentación aportada, de la que debe destacar fundamentalmente por su trascendencia para la solución del litigio, los siguientes documentos :

-Contratación entre la actora y TRAUX desde el año 2000 de subcontratación del servicio de mantenimiento de zonas verdes del parque temático, pues si bien el Sr. Carlos José actúo en calidad de factor notorio de TRAUX, la entidad ratifico su actuación a través de actos fehacientes y prolongados en el tiempo, representación, facturas, cobros, firmas de adendas del contrato 8doc 6 y 7), referidas a las condiciones del año 2002. (D.C. nº 3)

-C3 comunico a Terra Mítica la posible subcontratación de los trabajos de recogidos en el contrato de 1-8-2000, (d.C. nº 1)

-Justificación documental de Terra Mítica de que los trabajos se realizaron. ( doc nº 4 y 7 y 8 demanda)

-Certificación de Terra Mítica que relaciona una serie de trabajadores de TRAUX que entraron y quedaron registrados , que figuran en el listado facilitado por C3 (folios 943 a 947)

-14 Facturas emitidas por TRAUX, pag 8 informe del acta, entre las que se encuentran las tres controvertidas por la Inspección.

- Documentos de pago, pagares y sus correspondientes facturas, C3 pago las facturas emitidas por TRAUX y asi se acredita con movimientos bancarios.

- Certificaciones legitimadas notarialmente del Ingeniero.

-Actas notariales de ratificación de los ingenieros y demás técnicos intervinientes en las obras respecto de las certificaciones de obra realizadas.

- Sentencia del TSJ Valencia en relación al recurso contencioso-administrativo 9/2009 , interpuesto por Delta Agrícola S.A. contra las liquidaciones de IVA y correspondientes sanciones de los mismos ejercicios, cuya sentencia de 24 de junio de 2011 que tiene carácter de firme es estimatoria de las pretensiones de la parte.

-La propia sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-2-2013, rec. 38/2010

Pues bien, partiendo de la prueba aportada por la actora y haciendo una valoración conjunta de toda ella, esta Sala, comparte íntegramente las conclusiones de la sentencia de 14-2-2013 , que se sustentan en similar acervo probatorio, por lo que al Igual que en aquella se afirma debemos concluir que: 'la Inspección, no ha conseguido acreditar que los servicios y las obras que son origen de las controvertidas facturas sean inexistentes, pues pese a la constancia en el expediente de diversas irregularidades en relación a algunas de las empresas prestatarias, por el contrario no se puede silenciar la abundante prueba documental aportada por la actora, conforme a la relación a que se ha hecho referencia anteriormente, que por el contrario constituye indicios poderosos de que la actora, participaba como adjudicataria junto con otras entidades en obras relacionadas con el Parque Temático Alicante y ejecutó de forma directa o por subcontrata numerosas obras al respecto.

A estos efectos, la Sala comparte íntegramente los argumentos de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en sentencia de 24 de junio de 2011, analizando el recurso contencioso administrativo 9/2009 , interpuesto por la hoy recurrente contra las resoluciones del TEAR de de Valencia relativas a liquidaciones de IVA y sanciones de los mismos ejercicios que son objeto del presente recurso, estimaba las pretensiones de la actora, argumentando básicamente que no obstante el esfuerzo de la Inspección a lo largo del procedimiento de comprobación, y siendo ciertas la existencia de ciertas incongruencias o desfases de fechas, la parte recurrente ha alegado explicaciones atendibles que no pueden rechazarse sin más y sin que ninguna de ellas se demuestre falsa'.

Por todo lo cual aplicando tanto los razonamientos de la sentencia ya citada de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-2-2013, rec. 38/2010 como los de la sentencia de 24 de junio de 2911 hemos de concluir afirmando que 'los datos aportados por la Inspección Tributaria admiten una pluralidad de conclusiones alternativas, equiparables en su credibilidad y que no son bastantes para descartar los hechos que se vienen alegando por la recurrente'. Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la integra estimación del recurso entablado, anulando la resolución impugnada en cuanto confirma el acta de liquidación lo que a su vez determina la anulación del acuerdo sancionador '

La consecuencia, con fundamento en lo anterior debe el mismo, estimando la demanda, con ello el que la resolucion impugnada es contraria a derecho, al igual que el acuerdo de liquidacion y el sancionador, los que se dejan sin efecto.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1857/2010, interpuesto por el Procurador Sra. Gonzalez Rodriguez, contra resolución del TEARV de fecha 29-06-2010, en reclamaciónes nº 46/06010/07 y 46/06007/05, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.En Valencia a diecisiete de abril de dos mil catorce.


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