Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 142/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2821/2011 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100141


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2821/2011

SENTENCIA Nº 142/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 11 de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2821/11, interpuesto por AVANT VIDEO TECHNOLOGY S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Ballesteros Navarro y asistida por el Letrado D. Salvador Martínez García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de febrero de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por AVANT VIDEO TECHNOLOGY S.L., contra la resolución de 29-6-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/2344/09 y 46/8275/10 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior, ejercicios 2007 y 2008, por unos importes respectivos de 42.385,26 euros y 63.869,34 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la Dependencia Regional y Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia practicaron liquidaciones como consecuencia del acta de disconformidad A02-71727145, incoada por el concepto de Tarifa Exterior Comunidad, ejercicios 2007 y 2008, así como el acuerdo de liquidación LRD 4611.2008.000858.

Dichas liquidaciones son consecuencia del cambio de partida arancelaria, en la importación de ' multiplexores para cámaras de video vigilancia, accesorios para videograbador y procesador de datos, las cámaras de videovigilancia y las partes y repuestos de grabadoras', los cuales se declararon como partidas 85.43, 85.22 y

8519 así como la 84.43, cuando según la Administración aduanera les correspondería las partidas 85.21, 8525, y 76.16, produciéndose diferencias entre las partidas declaradas y las tenidas por pertinentes.

La cuestión que se planteó en vía administrativa se centró en determinar si los citados acuerdos de liquidación eran ajustados a derecho. La Administración, tras las actuaciones de comprobación procedió a la modificación de la clasificación arancelaria declarada por la sociedad importadora respecto a las mercancías declaradas (multiplexores para cámaras de video vigilancia, accesorios para videograbador y procesador de datos), considerando que la mercancía importada, debía clasificarse atendiendo a su función principal en las partidas siguientes: 8521.90.00.90 (' grabación y reproducción de imágenes'), en la 852190090 ( 'partes de la Sección XV del capítulo 85'), en la 8521.90.00.90 ( ' procesador de datos al tratarse como videograbador'), mientras que la importadora mantuvo la clasificación declarada, la partida 8521.90.00.90 (' cámaras de video-vigilancia', 8521.90.00.90, ( 'los partes y repuestos de grabadoras'), por considerar que resultaba secundaria la función de grabación y reproducción de la imagen y sonido desde el punto de vista de la clasificación.

En el proceso, la demandante alega la prescripción de parte de la deuda liquidada, la improcedencia de la comprobación y liquidación (contracción) a posteriori, la falta de identidad de los catálogos de comparación, propugnando la correcta clasificación arancelaria de sus declaraciones aduaneras y la improcedente liquidación de los intereses de demora, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, por entender que no se produjo la caducidad invocada, que la Administración podía comprobar los datos declarados, pudiendo liquidar definitivamente con posterioridad, siendo correctas las clasificaciones de partidas arancelarias aplicadas y el cálculo de intereses moratorios liquidados.

TERCERO.-Entrando en el fondo del presente litigio, en primer lugar opone la parte recurrente la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera.

Así, se alega la incorrecta aplicación por parte de la Administración demandada del plazo de prescripción de 4 años, en detrimento del plazo de caducidad de 3 años, que es el que realmente resulta aplicable, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

En concreto, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación (' contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Resulta evidente que en el presente supuesto habría transcurrido el plazo de 3 años en parte de las importaciones declaradas (las de 5 de febrero, 23 de febrero y 13 de abril de 2007), dado que la comunicación de la liquidación de derechos a la actora se efectuó con la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 30-4-2010, siendo un plazo de caducidad, y no de prescripción, por lo que no era susceptible de interrupciones.

La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que dispone:

' 3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso'.

Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento (CE , EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que dispone:

'1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6'.

Sin embargo, la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección (valga la sentencia 127, de 28-1-2014, dictada en el recurso 574/2011 ), que aplica la Jurisprudencia comunitaria, del modo que es analizado, entre otras, por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2008 (Recurso 563/2006 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

'(...) El Reglamento 2913/92 CEE , que aprueba el Código Aduanero, establece en su artículo 221.3 :

'3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años'

Sin embargo, como ya se indica en el acuerdo de liquidación recurrido, se ha de resolver si el Reglamento EURATOM, CEE, 2.988/1995 es aplicable al presente supuesto. La discrepancia viene dada por la exposición de motivos de la norma, que se refiere a lucha contra el fraude, pero se ha de matizar que también habla de irregularidades y de obtener beneficios indebidamente.

En sus artículos 1 a 4 se indica:

Artículo 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

Artículo 2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

Artículo 3

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Artículo 4

1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

- la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.

4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.'

El literal de estos preceptos supone que su regulación es de carácter general para controles homogéneos, se establece un plazo de prescripción para la subsanación de la irregularidad de cuatro años, y no es necesario que la irregularidad merezca una sanción. En definitiva, no ha de concurrir fraude para la aplicación del Reglamento, bastando con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la UE.

El Tribunal de las Comunidades, en su sentencia de 24 de junio de 2004 , se pronunció sobre la aplicación del Reglamento CEE 2988/95 en cuestiones tributarias, señalando en lo que concierne al caso que se está tratando:

'24. Mediante su primera cuestión, formulada en dos partes que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, aun cuando existan disposiciones aduaneras nacionales que prevean un plazo de prescripción más breve.

25. A este respecto, ha de recordarse que en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación ( sentencia de 17 de mayo de 1972, Leonesio, 93/71 , Rec. p. 287, apartado 5).

26. No es menos cierto, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos Reglamentos pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros ( sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C-403/98 , Rec. p. I-103, apartado 26).

27. Ahora bien, no sucede así en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 , que, al establecer en materia de diligencias un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, no deja margen de apreciación alguno a los Estados miembros ni les obliga a adoptar medidas de ejecución.

28. La circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 , o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales.

29. Pues bien, en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal, ninguna disposición comunitaria sectorial preveía, en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Del mismo modo, consta en autos que, en aquella misma época, ninguna disposición austriaca preveía un plazo de prescripción superior a cuatro años.

30. Handlbauer y la Comisión estiman, sin embargo, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 no se aplica a la devolución de ventajas financieras indebidamente obtenidas. Según Handlbauer, dicha disposición versa exclusivamente sobre las sanciones penales que procede imponer en caso de irregularidad, mientras que la Comisión considera que sólo abarca las medidas que preven una sanción administrativa en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento .

31. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 adopta «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

32. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento , en «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades [...]».

33. Tal como han observado los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, la referida definición abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden dar lugar a una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2988/95 , como aquellas irregularidades que, en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento , únicamente dan lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida.

34. De lo anterior se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta aplicable tanto a las irregularidades contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento , que perjudiquen los intereses financieros de las Comunidades.

35. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.'

La conclusión de la citada sentencia es:

'1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE , Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.

2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.'

En el caso que se está enjuiciando, según consta a los folios 8 a 10 del expediente de gestión, con fecha 5 de febrero de 2002 se le notificó a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referidas a su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior, así como el cumplimiento de las normas reguladoras del Régimen Especial de Abastecimiento regulado en el Reglamento (CEE) 1601/1992, de 15 de junio, durante los ejercicios 1999 y 2000. En consecuencia, en el presente caso no ha transcurrido el citado plazo de cuatro años de aplicación al supuesto de autos, por lo que se ha de rechazar la prescripción alegada por la parte recurrente'.

Por ello, no constando que en el presente litigio que haya transcurrido el citado plazo de 4 años, procederá desestimar este primer motivo impugnatorio.

CUARTO.-Opone a continuación la parte recurrente la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por incumplimiento de los requisitos para ello.

El artículo 220.2-b) del Código Aduanero Comunitario dispone:

'2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

(...)

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'.

En el caso enjuiciado, la Administración aduanera estaba en condiciones de haber detectado el posible error de las DUA en lo que respecta a su la inclusión en una partida arancelaria incorrecta, en lugar del epígrafe pretendido por la Administración, no concurriendo aparentemente causa para la admisión de una contracción a posteriori de los derechos aduaneros.

En tal sentido, resulta esclarecedora la STJUE de 18-10-2007 cuando razona que '(p)rocede recordar que, según el art. 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero , las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por estas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe, y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana [...].

Por lo que respecta al primero de dichos requisitos, ha de recordarse que el art. 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las 'propias' autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase, por analogía, la Sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 19 y 23).

Por lo que respecta al segundo de los requisitos antes indicados, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. La naturaleza del error debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error ( Sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C-499/03 P, Rec. p. I-1751, apartados 47 y 48 y la jurisprudencia que allí se cita).

Por lo que respecta al tercer requisito, el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas en las normas comunitarias, así como en las normas nacionales que, en su caso, las completen o adapten el Derecho interno a aquéllas, respecto al tratamiento aduanero solicitado para la mercancía de que se trate (Sentencia Faroe Seafoody otros, antes citada, apartado 108)'.

Así pues, no concurriendo en el caso presente las circunstancias que justificarían la contracción a posteriori de la mercancía de que tratamos, hemos de acoger el motivo de impugnación planteado contra las liquidaciones tributarias.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección, nº 194, de 109-2-2012 (R. 65/2009 ), nº 1700/2012 ( R. 703/10) y la nº 303, de fecha 26-3-2013 ( R. 235/2010 ), dictadas en su puestos similares de cambios de partidas arancelarias. En la primera de ellas se fija el siguiente criterio:

' Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, no se procederá a la contracción a posteriori de los derechos de importación o de exportación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la ausencia de la contracción de la deuda sea el resultado de un error de las autoridades aduaneras.

b) Que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor.

c) Que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración en aduana;

d) Que el deudor haya actuado de buena fe.

Hay que tener en cuenta que en el caso de autos la Aduana no precisó de información complementaria para, poder conocer realmente la posición arancelaria aplicable a las mercancías objeto de importación. Resulta, por tanto evidente, que los elementos de información que figuraban en las declaraciones de importación permitían descubrir que la clasificación arancelaria no era la correcta'.

A mayor abundamiento, y frente al debate sobre la partida arancelaria correcta, esta Sala debe aceptar por razonadas y convincentes las razones aportadas por el dictamen pericial que consta en el proceso, suscrito por el perito D. Pedro Miguel , que permiten concluir que las mercancías importadas constituyen equipos de video-vigilancia en circuito cerrado de televisión, que pueden realizar o no la función de grabación y reproducción de imágenes y sonido, siendo relevante que las cámaras de video pueden tener una finalidad o manejo sin necesidad de tener disco duro conectado en estos aparatos, que son multiplexores especializados en el control y tratamiento de imágenes de video con fines de vigilancia.

En consecuencia, ateniéndonos a las características y propiedades objetivas de los aparatos de video importados, y teniendo en cuenta que su finalidad esencial no es necesariamente la grabación o reproducción de imágenes y sonidos, sino el control y vigilancia general de la imagen, con o sin disco duro, y con independencia de que se graben o no dichas imágenes, resultará pertinente las DUA enmarcadas en la partida 8543709099, en lugar de la liquidada como partida 8521900090.

Por todas estas razones, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de otras consideraciones, debiendo indemnizar la Administración demandada a la actora por los gastos de aval, necesarios para obtener la tutela cautelar, así como devolver lo indebidamente ingresado.

QUINTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AVANT VIDEO TECHNOLOGY S.L., contra la resolución de 29-6-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones 46/2344/09 y 46/8275/10 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia.

2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados, debiendo indemnizar la Administración demandada a la actora por los gastos de aval, necesarios para obtener la tutela cautelar, así como devolver lo indebidamente ingresado.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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