Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1425/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 280/2020 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 1425/2022
Núm. Cendoj: 28079330032022101416
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12604
Núm. Roj: STSJ M 12604:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0007301
Procedimiento Ordinario 280/2020
Demandante:TRAUXIA SAU
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 1425/2022
Presidente:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 280 /2020 formulado por DOÑA Mª. ISABEL HERRADA MARTÍN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad 'TRAUXIA, S.A.', contra la inactividad administrativa por desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de liquidación de las obras realizadas por TRAUXIA, S.A., correspondientes al expediente denominado ' Adecuación de los sistemas de contención en las estructuras de las carreteras M-502 Avda. Rodajos (P.K. 2+500), M-508 (P.K. 3+000), M-510 (P.K. 2+300), y M-600 (P.K. 8+000)',frente a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid representada por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de octubre del año dos mil veintidós.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil 'TRAUXIA, S.A.', se interpone recurso frente a la inactividad administrativa por desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de liquidación de las obras realizadas por TRAUXIA, S.A., correspondientes al expediente denominado ' Adecuación de los sistemas de contención en las estructuras de las carreteras M-502 Avda. Rodajos (P.K. 2+500), M-508 (P.K. 3+000), M-510 (P.K. 2+300), y M-600 (P.K. 8+000)',
Basa su reclamación en lo siguiente.
Mediante Orden de la Consejería de fecha 7 de abril de 2015, fue aprobado el Proyecto de Ejecución de las obras de 'Adecuación de los sistemas de contención en las estructuras de las carreteras M-502 Avda., Rodajos P.K. 2+500), M- 508 (P.K. 3+000), M-510 (P.K.2+300) y M-600 (P.K. 8+000)'.
La adjudicación del Contrato de Obra se acordó mediante Orden de la Consejería en fecha 31 de octubre de 2016 y finalmente, se firmó entre la Consejería y TRAUXIA, en fecha 22 de noviembre de 2016.
El inicio de los trabajos y paralización de la Obra.
La Obra no se inicia el día 21 de diciembre de 2016, sino varias semanas después, como se deduce de la fecha en la que se celebra la primera reunión de Obra -8 de febrero de 2017- y, por causas ajenas a TRAUXIA, se paralizaron los trabajos en fecha 11 de mayo de 2017.
Ante la persistencia de las dificultades para la normal ejecución de las obras, debido a las deficiencias y omisiones en el Proyecto, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2017, se puso en conocimiento de la Consejería las circunstancias, problemas e irregularidades surgidos en la Obra, y el entorpecimiento que ocasionaban en la ejecución de los trabajos, lo que necesariamente implicaba la ampliación del plazo de ejecución, solicitando al mismo tiempo la Paralización Total Temporal de la Obra.
Con fecha 24 de abril de 2017, le fue notificada la contestación a la solicitud referida en el apartado anterior, por la que se deniega lo pedido, pero en la que no se da respuesta a los elementos planteados. Tan solo hace referencia a que no se manifestó reserva alguna en la firma del Acta de Replanteo, por lo que, ante esa denegación, se presentó escrito con fecha de 10 de mayo de 2017, en el que se puntualizan esos y otros elementos (se relatan a los folios 5 y 6 de la demanda).
La paralización de los trabajos se produce el día 11 de mayo de 2017, en cumplimiento de las órdenes del Coordinador de Seguridad y Salud, anotadas en el Libro de Incidencias, y comunicadas a la Autoridad Laboral, razón por la que no se pudieron continuar los trabajos.
Ante la situación creada, en reunión mantenida en fecha 17 de mayo de 2017, con la Dirección de Obra se decidió solicitar ampliación de plazo con el fin de disponer de tiempo para definir los cambios que se estaban realizando en el Proyecto, por ello fundamentalmente SE SOLICITA Una ampliación de cinco meses en el plazo de la obra, lo que conllevaría que la fecha de finalización de la misma pase del 19 de mayo de 2017al 19 de octubre de 2017. ( documento número 8 de la demanda).
Desatendidas sus peticiones, se produce el cambio de Coordinador de Seguridad y Salud, debemos destacar que, a pesar de la disposición y voluntad de la empresa, no se pudo reanudar la ejecución de los trabajos debido a que se mantenía la paralización de las obras por orden del Coordinador de Seguridad y Salud, D. Maximo, que no solo no autorizó la reanudación de las obras, sino que ratificó la paralización.
La Dirección General de Carreteras e Infraestructuras , con fecha 17 de julio de 2017, solicitó la resolución del contrato por demoras en el cumplimiento del plazo total imputable al Contratista, acompañando Informe justificativo del Director de Obra, D. Pelayo, de fecha 12 de julio de 2017, en el que señala: 'El pasado día 20 de mayo finalizó el plazo total fijado para la ejecución de la obra de referencia y a día de hoy la cantidad certificada no llega al 15 % del precio total del contrato. El retraso en la ejecución es manifiesto y el motivo del mismo es imputable a la poco diligente actitud que ha demostrado el contratista desde el comienzo de las obras'.
Efectivamente, lo ejecutado es el 15 %, sin embargo, debemos destacar que no es cierto que se solicitase la paralización de las obras a tan sólo a 10 días de finalizar el plazo previsto para la ejecución de las obras, pues tal y como se ha expuesto en el apartado 'III - HECHO SEGUNDO' (documento n° 4, que se acompaña a esta demanda), en escrito con fecha 11 de abril de 2017, se solicitó la paralización temporal total de las obras ante la imposibilidad de continuar con los trabajos.
Ante la Orden de la Consejería por la que se resuelve el contrato de Obra, se vio en la necesidad de iniciar el pertinente procedimiento judicial formulando demanda en defensa de sus intereses en fecha 8 de junio de 2018, a fin de desvirtuar los motivos invocados por la Administración demandada como causa de la resolución del contrato, puesto que de ningún modo se corresponde con la realidad de los hechos.
El recurso contencioso administrativo interpuesto por TRAUXIA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sustanciado en el Procedimiento Ordinario 111/2018, ha sido resuelto por la Sección 3ª de la Sala , mediante Sentencia nº 359/2019 de fecha 30 de mayo de 2019, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi Representada y revoca la resolución recurrida.
Como resultado de la convocatoria de ofertas para un contrato de obra para terminar estos trabajos, se produjo nueva adjudicación del contrato para terminación de la Obra por la Administración demandada, que adjudicó el contrato a la empresa 'RETINEO INGENIERÍA, S.L.U.' (en adelante RETINEO) y que ha tenido conocimiento de que el nuevo Contratista RETINEO, solicitó tres ampliaciones de plazo para continuar y concluir los trabajos.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente en esencia alega que a pesar de haber acordado la Administración demandada la resolución del contrato, no le han sido abonados ni liquidado los trabajos realizados, lo que ha ocasionado y ocasiona los daños y perjuicios que se ha visto obligada a reclamar.
Para ello se reclaman por cada uno de los conceptos pendientes de liquidación:
1.- UNIDADES EJECUTADAS DE PROYECTO SIN CERTIFICAR.
2.- UNIDADES EJECUTADAS NO INCLUIDAS EN PROYECTO.
3.- COSTES INDIRECTOS.
4.- GASTO ANUAL DE AVAL.
5.- LUCRO CESANTE OBRA NO EJECUTADA.
El informe pericial en cuestión se describe y relata dentro del propio contenido de la demanda páginas 17 a 23, aportado como documento adjunto a la misma como documento número 21 sobre los perjuicios sufridos por la durante el desarrollo de las obras y qué cifra en la suma de 328.416,89 € y un segundo documento número 20 relativo a la valoración de costes indirectos y generales que cifra en 108.624,80 euros.
En definitiva, se concluye la Administración se convierte en responsable de los daños y perjuicios causados al Contratista por su falta de diligencia y disposición en resolver tanto las deficiencias y errores del Proyecto, como en implementar las medidas de Seguridad requeridas por el Coordinador de Seguridad y Salud.
Solicita se dicte en su día Sentencia por la que:
1) Se reconozca el derecho de TRAUXIA, S.A., a que se le abonen las certificaciones pendientes de pago correspondientes a los trabajos realizados en la obra denominada 'Adecuación de los sistemas de contención en las Estructuras de las carreteras M-502 Avda. Rodajos (P.K. 2+500), M-508 (P.K. 3+000), M-510 (P.K. 2+300), y M-600 (P.K. 8+000)', expediente A/OBR033758/2015, así como, de los costes indirectos no amortizados y los gastos de aval entregado en concepto de garantía, cuyo importe asciende a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (315.548,50.-€).
2) Se reconozca el derecho de TRAUXIA, S.A., a ser indemnizada por la prestación dejada de realizar, en concepto de lucro cesante, en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.868,39.-€).
3) Se reconozca el derecho de TRAUXIA, S.A., a ser indemnizada por el concepto de interés de demora por el retraso en el pago de la liquidación de la Obra, que al día de presentación de la demanda asciende, a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILTRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CONTRES CÉNTIMOS (43.351,03.-€).
4) Se condene a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por esa declaración y, en consecuencia:
- Al pago TRAUXIA, S.A., del importe del saldo liquido correspondiente a Liquidación de Obra, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (372.184,81.-€), según lo planteado en los apartados 1 a 5, del 'HECHO DÉCIMOPRIMERO', de este escrito de demanda, más los intereses que correspondan.
- A la devolución a TRAUXIA S.A., del aval retenido, entregado en concepto de garantía prestada por el Contratista.
5) Todo ello con expresa condena de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos y a los que se irán haciendo referencia.
Plantea en primer término una posible desviación procesal por divergencia entre lo pretendido en vía administrativa y lo pretendido en sede judicial al haber aumentado la cuantía respecto de la reclamada en vía administrativa reclamando el abono de intereses de demora por pago tardío de la liquidación de la obra, y de costes indirectos no amortizados, que se descarta a priori quedando condicionada tal alegación a la suerte que corra el abono de la liquidación que en su caso le pudiera corresponder, es decir a la prueba por parte de la actora de los perjuicios que dice haber sufrido y la causa en la que la misma se ampara, pues de desestimarse esta pretensión carecería de cualquier sentido pronunciarse sobre la desviación procesal argumentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Para clarificar lo que realmente constituye el objeto de debate se hace necesario llevar a cabo dos puntualizaciones a tenor del escrito de demanda:
a. Se nos dice que la paralización de las obras -causa del retraso en la ejecución de los trabajos-, no ha sido por causa imputable al Contratista sino a la propia Administración demandada, debido a los errores y a las indefiniciones del Proyecto que no se ajustaba a la realidad del terreno que ha servido de base para la adjudicación del contrato. El recurso contencioso administrativo interpuesto por TRAUXIA contra la resolución del contrato por causas imputables al contratista , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sustanciado en el Procedimiento Ordinario 111/2018, ha sido resuelto por la Sección 3ª de la Sala a la que nos dirigimos, mediante Sentencia nº 359/2019 de fecha 30 de mayo de 2019, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y revoca la resolución recurrida.
Sobre este particular, y así ha de ser pacifico por la firmeza de dicha sentencia, en la misma no se entró en el fondo del asunto, la responsabilidad y origen de los daños, sino que ante la alegación por parte de la mercantil hoy recurrente de la posible existencia de una caducidad del procedimiento, esta es aceptada por el Tribunal que revocando la resolución recurrida lo hace por la caducidad del correspondiente procedimiento administrativo ordenando consecuentemente su archivo.
b. En segundo lugar, se concluye que finalmente la administración otorgó lo que restaba de cumplir a otra entidad, y que esta entidad se nos dice de forma literal qué.. el nuevo Contratista ha precisado de tres ampliaciones de plazo (que suman tres meses), a pesar de contar con las modificaciones técnicas de Proyecto ya realizadas -solicitadas desde el inicio de los trabajos por mi Representada-, lo que cuando menos es muestra o indicio de la falta de diligencia de la Administración demandada y, sobre todo, es una evidencia más de que la demora en la ejecución de los trabajos no puede serle imputada a mi Representada.
Tal conclusión, que pretende reforzar la tesis de la demanda, queda fuera de este procedimiento en el cual en modo alguno se enjuician ni aun a modo de indicios los avatares que en el desarrollo del contrato encomendado para finalizar lo que ya debió ser hecho, haya tenido un tercero que ni ha sido llamado y menos ha comparecido en este proceso.
CUARTO. -Sobre el fondo:
Efectivamente la actora se ampara en que después de exponer los problemas surgidos al realizar las perforaciones para la colocación de los pretiles de las estructuras de las carreteras M-502 y M-508, a causa de que la geometría del Proyecto no se correspondía con la realidad, lo que necesariamente precisaba Modificación de Proyecto, se solicita una ampliación de cinco meses en el plazo de la obra.
Pese a ello, la respuesta recibida fue negativa.
Se reconoce que efectivamente, lo ejecutado es el 15 %.
Dentro de la actividad probatoria desarrollada , en la que por la actora se ha traído hasta el procedimiento la también practicada en el procedimiento número 111 / 2018, en cuanto a las declaraciones de los testigos , esta Sección se atiene a su participación, condición y datos de los mismos obrantes en el propio expediente administrativo , dando en el análisis de la prueba especial importancia a los informes periciales que presentan una y otra parte, habida cuenta de que la administración demandada se vale igualmente del informe especifico elaborado por el Director de obra ha realizado el 23 de abril del año 2020 y en el que se da respuesta a las cuestiones ahora planteadas dentro del procedimiento judicial.
Es así que la adjudicación del contrato se acordó mediante orden de La Consejería de Transportes Vivienda e Infraestructuras de fecha 31 de octubre de 2016.
En la cláusula tercera del contrato se indica que el contratista se obliga a cumplir el contrato en el plazo total de 5 mesesy que el plazo de ejecución comenzará a contarse desde el día a aquel en que tenga lugar la comprobación del replanteo, la cual se llevará a cabo en un plazo máximo de un mes desde la fecha de formalización del contrato.
El acta de comprobación del replanteo se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2016.
La Dirección General de Carreteras e Infraestructuras con fecha 17 de julio de 2017, solicitó la resolución del contrato por demoras en el cumplimiento del plazo total imputable al Contratista, acompañando Informe justificativo del Director de Obra, de fecha 12 de julio de 2017, en el que señala: ' El pasado día 20 de mayo finalizó el plazo total fijado para la ejecución de la obra de referencia y a día de hoy la cantidad certificada no llega al 15 % del precio total del contrato. El retraso en la ejecución es manifiesto y el motivo del mismo es imputable a la poco diligente actitud que ha demostrado el contratista desde el comienzo de las obras'.
QUINTO.- Se concluye por las periciales de la actora en la línea de defensa que encierra la demanda y que vendrá determinada en que la paralización de los trabajos en los puentes M-502 y M-508 que los planos de referencia de la primitiva ejecución de los tableros no se corresponden con la realidad lo que impide el poder continuar con los trabajos'.
Que la nueva definición requerida por el Coordinador de Seguridad y Salud se debía a que el Proyecto se basaba en una geometría de los puentes diferente de la realmente existente y, por tanto, las medidas preventivas que en él susodicho Proyecto se definían y valoraban, además de no ser adecuadas, no se correspondían con las necesarias.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Ene. 2012, Rec. 2758/2011, entre otras, sentencia de fecha 15 de junio de 2011 -R.C. nº 2661/2008 - F.D. 6º- '(...) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos. (...)'.
A partir de ello, dejamos por ahora a un lado la pericial contenida en el documento número 20 relativo a la valoración de costes indirectos y generales y se analiza el dictamen pericial obrante en autos como documento número veintiuno, realizado por Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, concluye que el valor de las obras ejecutadas por la actora y el contrato en cuestión es de 328.416,89 euros.
Las conclusiones del dicho informe, sin duda cualificado, parte de un análisis de los hechos y datos, entendemos desacertados en extremos de importancia. El índice de dicho informe y dentro de su Anexo primero , en lo que califica y titula como documentos técnicos, refiere el perito un correo de la dirección facultativa reconociendo obra no certificada en julio de 2017, un cuadro comparativo de la dirección facultativa con las partidas no contempladas en el proyecto y no certificadas, una orden de seguir trabajando fuera de plazo a pesar de estar solicitada la resolución en junio de 2017, cuando tal documentación no puede entenderse como documentación técnica , sino como datos obrantes en el expediente que forman parte de la valoración de la prueba correspondiente desde un punto de vista estrictamente de legalidad al Tribunal y en la que no se necesitan conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que resultan necesarios para valorar hechos propios del peritaje , y que como se verá responde a una situación bien diferente de la que si quiere hacer ver tanto en la pericial.
Véase:
- Obra no certificada y partidas no contempladas en el proyecto y no certificadas (página 38 expediente administrativo) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares r, cláusula 31, ' Solo se abonará al contratista la obra que realice conforme a los documentos del proyecto y en su caso, a las órdenes recibidas por escrito del director de la obra. Por consiguiente, no podrá servir de base para reclamaciones de ningún género el número de unidades de obra realizadas no consignadas en el proyecto.'.
- Supuestos errores y omisiones en el proyecto que imposibilitan la ejecución de las estructuras M-502 y M-508 y paralización por dos veces de las obras por parte del Coordinador de Seguridad y Salud'
El informe técnico de la administración y la remisión que él mismo realiza la documentación adjunta al mismo, acredita una situación bien diferente, al igual que el reportaje fotográfico que al mismo se acompaña.
- Visita a las obras en las que comprueba que el contratista está clavando los tableros y están cayendo trozos de hormigón sobre el tráfico inferior, como se puede comprobar en la orden dada ese día ( documento nº 8 adjunto, orden 1) . Pero sólo se paralizó la ejecución de esa partida, no las obras del proyecto.
- Cuando el 9 de mayo se interrumpe laejecución de los taladros de las estructuras M-502 y M508, quedaban sólo 11 días de contrato y se habían cumplido ya 4 meses y 19 días de los 5 meses de plazo total. En ese tiempo el contratista sólo había realizado las demoliciones del hormigón de dos de las estructuras, y de forma incompleta . De las otras dos estructuras que componían la obra, absolutamente nada. Para ilustrar de una manera más clara la magnitud de la obra ejecutada por el contratista, se adjuntan a continuación fotografías de los cuatro puentes.
Prueba:
En la primera fotografía de cada estructura se aprecia el estado de los puentes cuando comenzó el contrato y la segunda corresponde al día en que el contratista abandonó las obras. La tercera ilustra cómo debería haber dejado los puentes si hubiera cumplido el contrato ( en el caso de las dos estructuras que se pudieron finalizar con otro contratista por el trámite de emergencia)
- Orden de seguir trabajando fuera de plazo a pesar de estar solicitada la resolución en junio de 2017.
Motivo y prueba.
(documento nº 8, orden 4):
'A día de hoy, se hace entrega al contratista, TRAUXIA; de los cálculos justificativos y los planos constructivos necesarios para continuar y finalizar la instalación de los pretiles en la estructura de la M502 ( el pasado 9 de mayo se detuvo la ejecución de los taladros porque estaban calando todo el espesor del ala del tablero).
La variación del proyecto que hoy se ha entregado al contratista no introduce unidades distintas de las del proyecto original ni representa un incremento del gasto superior al 10%. '
La piedra angular de la defensa, la de pretender una supuesta paralización de las obras por causas imputables a la administración, amparada en el informe técnico analizado aportado como documento número 21, ha quedado descartada al carecer el informe de la entidad suficiente para contradecir las conclusiones a las que llega el aportado por la administración y a las que expresamente nos hemos referido, de tal modo que cobra toda lógica el hecho de que no existiendo tal paralización, como la misma actora reconoce, lo ejecutado es solo el 15 %.
No es baladí la afirmación final del informe de la administración en tanto en cuanto el contrato se adjudicó en 433.123,12 euros, que son los que el contratista habría cobrado si hubiera completado en plazo las cuatro estructuras. Que se le han certificado 60.387,29 euros. Y que ahora reclama 316.671,60 euros más, por dejar las obras en el estado que se aprecia en las fotografías.
Por último, puntualizar no obstante en orden al documento número 20 relativo a la valoración de costes indirectos y generales que cifra en 108.624,80 euros que valora los costes indirectos de la obra en el período comprendido de mayo a diciembre del año 2017 igualmente se descartaría.
Apunta él mismo en su apartado número dos que para la realización del informe sobre este particular atiende exclusivamente a los datos de la contabilidad de la empresa y que no valora ninguna otra circunstancia quien pueda afectar a la misma y que no se encuentre recogida en dicha contabilidad.
En número 3 hace una descripción general de lo que son los costes indirectos los directos y los gastos generales.
Finalmente, en el punto número cuatro llega a una cifra de 108.629,80 € partiendo de los listados de las cuentas contables de gastos relacionados con la obra desde el mes de mayo de 2017 al mes de diciembre de dicho año efectuando una cuantificación y descripción de los mismos.
Dicho de otra manera se parte de una información totalmente unilateral y no contrastada con el devenir del desarrollo del contrato e insuficiente ya que frente a ello de contrario si se reconoce que en efecto se llevaron a cabo los días 23 y 26 de mayo la limpieza de redes de escombros y el hormigonado de la acera derecha de la M-508 para que pudiesen pasar los peatones en condiciones de seguridad trabajos que han sido certificados y abonadosdescartándose además que la actora no mantuviese personal en la obra fuera de estos trabajos.
El recurso se desestima por entero.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 6.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de ''TRAUXIA, S.A.' y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0280-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0280-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
