Última revisión
12/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1459/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1459/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8682
Encabezamiento
RECURSO NUMERO 1756/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 1459/02
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 12 de Septiembre de 2002.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1756/98, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA CARMEN JOVER ANDREU, en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 18.3.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Castellón en expediente administrativo 12.004.316.463-7, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11.9.02.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones sobre la base de que en primer lugar, no existió notificación de la iniciación del expediente sancionador, con la correspondiente indefensión al no poder formular alegaciones ni proponer prueba teniendo en cuenta que en la denuncia no consta la posible imposión de suspensión del permiso de conducir. Estima asimismo desproporcionada la sanción impuesta y arbitraria la retirada del permiso de conducir.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y la resolución recaida en el mismo.
SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que, con fecha 22.11.97 se formula la denuncia contra el hoy recurrente por "Adelantar en curva de visibilidad reducida, invadiendo la zona reservada al sentido contrario".
La denuncia es notificada en el acto al denunciado , lo que supone que se le concede ya plazo para formular alegaciones respecto a la misma, trámite que no utilizó.
El R.D. 320/94 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece en su artículo 5 respecto al contenido de las denuncias que "En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar , fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Texto articulado)", por su parte el art. 10 establece que " 1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados , haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art. 5 del reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia , que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas..." y por último el art. 12 señala que "1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor , concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas."
Es decir, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento requiere para su exigencia la no notificación de la denuncia, llevada a cabo la misma y no formulándose alegaciones por el denunciado , aquélla produce dicho efecto y habida cuenta de que no existen más datos que los señalados en la denuncia , no es que no se le haya notificado el acuerdo, es que el mismo, constituido por la denuncia , ya lo fue en su día sin que hiciera uso de su derecho a formular alegaciones.
Señala la LSV en su art. 65.4 que "se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a...adelantamientos... ", precepto que debe ponerse en relación con el art. 87 del Reglamento General de Circulación que prohibe adelantar en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia de visibilidad insuficiente, a menos que la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
Por su parte el artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial establece que para las infracciones graves corresponde la sanción de multa de hasta 50.000 pts y que tanto en estas como en las muy graves "podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso a licencia de conducir hasta tres meses". Es posteriormente, en el artículo 69 cuando, con relación a la graduación de las sanciones establece que "Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado."
La descripción de los hechos en relación con los márgenes y criterios establecidos en estos preceptos, en relación con la concreta sanción impuesta de 50.000 pts más un mes de suspensión del permiso de conducir , supone que la sanción prevista legalemente no lo ha sido en su grado máximo más que en la sanción económica y mínimo en cuanto a la suspensión del permiso de conducir, por lo que se estima adecuada sin que pueda desprenderse de todo ello la desproporcionalidad invocada.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y mantener la Resolución impugnada.
TERCERO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA CARMEN JOVER ANDREU, en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 18.3.98 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Castellón en expediente administrativo 12.004.316.463-7.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
