Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2013 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100016

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:366

Núm. Roj: STSJ ICAN 366/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000446/2013
NIG: 3501633320130000646
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000015/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Prudencio BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados:
D. Jaime Borras Moya.
Dª Inmaculada Rodríguez Falcón.
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero de 2016
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo,
nº 446/2013; interpuesto por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, en representación de don
Prudencio ; y, como Administración demandadas la Consejería de Economía y Hacienda y Seguridad del
Gobierno de Canarias, representado y asistido por el/la Sr./Sra Letrado/a de los Servicios Jurídicos del
Gobierno de Canarias ; versando sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación
provisional sobre impuesto de sucesiones y donaciones

Antecedentes


PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad se resolvió no proceder a declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación número NUM000 , del expediente NUM001 , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y posteriormente en relación a esa misma liquidación el Director General de Tributos dictó Resolución acordando estimar parcialmente la solicitud revocando parcialmente la liquidación

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2013, se interpuso recurso contencioso administrativo dejando sin efecto la anterior resolución.



TERCERO.- Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.



CUARTO.- Por Auto de 4 de marzo de 2015 se desestimó la solicitud de recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 30 de septiembre del año en curso.

Fue ponente la Ilma Sra doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - La Administración finalmente en la última resolución impugnada afirma frente a la pretensión del recurrente de que se proceda a la revocación total de la liquidación provisional que la revocación sólo puede tener carácter excepcional y además los supuestos de hecho necesarios deben existir ya en la fecha en la que se pretenden retrotraer las actuaciones. Añade en este sentido que fue en el procedimiento de nulidad cuando tuvo lugar la actividad probatoria encaminada a dilucidar si la finca vendida se correspondía con toda o parte con la señalada por el interesado, siendo necesarios nuevos informes, y pruebas para concluir que lo vendido era solo una parte de la finca en cuestión.

Como cuestión previo debemos señalar la complejidad del asunto, que se ha desarrollado de manera que al no respetar los procedimientos establecidos, finalmente se ha llegado a una situación de indefensión para el administrado que obliga a estimar el recurso.

En principio, la actuación que motiva el expediente es una declaración que presentó en el año 2007 don Prudencio , respecto a unos bienes privativos de su madre, que había heredado, si bien lo hizo cuando ya había pasado el plazo que tenía la Administración para ejercitar su acción para obtener la declaración y cobro del impuesto, por lo que se pretendía la prescripción.

Al hilo de la anterior declaración la Administración advirtió que el padre había fallecido dos años antes de la fecha y sin más trámites aduciendo una comprobación limitada, se dirige al Catastro para averiguar los bienes que correspondían al caudal relicto del padre, y sobre los mismos gira una liquidación provisional al 50% para el recurrente al tener éste únicamente una hermana.



SEGUNDO.- La Administración eligió la vía del procedimiento de comprobación limitada, como única argumentación señala que al declararse el fallecimiento del padre en la escritura de aceptación de la herencia de la madre, y no habiéndose liquidado el Impuesto de Sucesiones respecto al padre. Simplemente se acude en el procedimiento de comprobación limitada al catastro y se le atribuyen los bienes al 50%.

La STS de 30-10-2014, rec. 2568/2013 , señala en relación al procedimiento de comprobación limitada que es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria para la realización de una de las funciones propias de la misma cuyo Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada , puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; la especificación de las concretas actuaciones realizadas; la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación Pero ' es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización (para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148), con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada . Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada , en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.'

TERCERO.- Sin embargo en el caso se advierte que el recurrente ha intervenido escasamente en el procedimiento pese a que le consta a la Administración la situación de incapacidad al 65% en la que se encontraba cuando se dictó la liquidación provisional. La investigación de la Administración se inició básicamente sin constarle la aceptación de la herencia por parte del recurrente o su hermana de los bienes dejados por su padre. Con una consulta al catastro, sin poderse realizar una tasación pericial contradictoria, a la vista de la gran discrepancia que existe en la valoración realizada por los técnicos de la administración y la que se consideraba por el recurrente.

Pero es que además, son totalmente incomprensibles las explicaciones que da la Administración al expediente, de tal manera que el recurrente está denunciando que aún de seguirse las tesis de la Administración respecto al valor de los bienes dejados por su padre, subyace un segundo problema, y es que al recurrente se le adjudicado una proporción que supera con creces la que se le imputa a su hermana.

Finalmente la Administración incluso ha tenido que decretar la nulidad del procedimiento si bien de forma parcial al haberse incluido una finca que había sido vendida dos años antes, todo ello de conformidad con el artículo 219.3 de la LGT que dispone que ' La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.' La Administración justifica la estimación parcial porque afirma que desconocía la situación de la finca al no haberse incorporado al catastro la compraventa. Sin embargo, como venimos señalando todo el expediente adolece de deficiencias, de tal manera, que efectivamente se ha producido indefensión. En los primeros escritos se advierte que el contribuyente ni siquiera se daba cuenta que estaban revisando los bienes de su padre, y no aquellos por los que había presentado la declaración que eran los de su madre. En los siguientes las alegaciones del recurrente no fueron contestadas, sino que la Administración remitía las valoraciones de un técnico a otro, de tal manera, que el expediente, aún hoy, es de difícil comprensión y escasa claridad. No queda reflejado por qué a la vista de que se advierte que hay un caudal relicto, se abre un procedimiento y se requiere a los herederos para que aporten los documentos acreditativos de la aceptación de la herencia, y la valoración de los bienes. Con contradicción y permitiendo, que en su caso, estos pudiesen presentar tasaciones alternativas.

No puede como pretende la Administración que es una circunstancia parcial sobrevenida esta causa cuando incluso es anterior al fallecimiento. Pero es que además incluso en el presente procedimiento y frente a las alegaciones del recurrente, la administración demanda se ha limitado a reiterar una y otra vez sus resoluciones previas, sin explicar por qué se ha limitado a revocar parcialmente la liquidación provisional del año 2008, en el año 2014, aferrándose a una comprobación limitada, en la que se han investigado bienes y titularidades a través del Catastro, y rectificado con posterioridad en base a escrituras, pero sin seguirse propiamente un procedimiento contradictorio, ninguna explicación se le ha dado al recurrente respecto a las múltiples formuladas,

CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, sin necesidad de ahondar en el razonamiento, la estimación del recurso contencioso- administrativo, con imposición de sus costas a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 446/2013 interpuesto por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, en representación de don Prudencio contra los actos identificados en el Antecedente de Hecho Primero que anulamos por ser contrarios a derecho. Con imposición de costas a la administración demandada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
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