Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 161/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 129/2011 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100363
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000129/2011
N.I.G
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº161- 2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 129/11, interpuesto por Dª Bibiana representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 30 de enerode 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se acuerde:
a)Declarar la nulidad de la resolución recurrida dictada el 15/11/2010 y de la resolución de fecha 3071/2009, dejando la misma sin efecto alguno.
b)Subsidiariamente, declarar la anulabilidad de las resoluciones recurridas y mencionadas en el apartado anterior, dejando igualmente las mismas sin efecto alguno.
c)Subsidiariamente y respecto de las peticiones anteriores, declare contrarias a derecho las resoluciones recurridas, y por tanto, sin efecto alguno,en relación con los acuerdos siguientes:
El de prohibir el aprovechamiento existente desde el año 1999.-
El de sellar el pozo y comunicar a la administración su fecha y procedimiento.
d) Con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de marzodel presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 30 de enerode 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas.
SEGUNDO.-Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1) En fecha 11 de junio de 1998, el padre de la recurrente solicitó un aprovechamiento de aguas de una finca de la que es titular en el término municipal de CARCAIXENT conforme al art. 52.2 de la ley de aguas.
2) El 13/9/1999, ElComisaríode aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR toma nota de la comunicación y otorga autorización por lo que puede realizar el pozo autorizando para la extracción de 7.000 m3/año con destino a riego en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y ponerlo en explotación con las siguientes condiciones:
a) Las aguas alumbradas sólo pueden ser utilizadas en la finca donde se ubica el pozo.
b) El sondista debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Normas básicas de seguridad minera.
c) Art. 87.2 del Reglamento de Dominio público hidraúlico sobre distancias mínimas para la extracción de aguas mediante apertura de pozos.
d) El titular queda obligado a instalar, a su costa, un contador volumétrico a la salida del pozo y notificarlo al organismo.
3) El 7/8/2007 se realiza visita de inspección de la finca en la que se constata que se estaba dando aprovechamiento a las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del poligono NUM002 , que la lectura del contador era de 86.209'50 metros cúbicos, habiendo sido instalado en el año 1999, que todas las parcelas son propiedad del recurrente y que las parcelas tienen derecho de riego de un pozo externo a la finca, del cual no estaban haciendo uso.
4) El 18/7/2008. se concede trámite de audiencia motivado por la no conformidad de la documentación aportada alexpediente.
5) El 2/9/2008, la actora solicita una prórroga para presentar la documentación necesaria en el susodicho expediente
6) El 30/1/2009, se dicta Propuesta de Resolución denegatoria de la inscripción para el Registro de aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas con volumen de hasta 7.000 m3 al año en el término municipal de CARCAIXENT por incumplimiento del art. 84.3 del RDPH.-
7) El 30/1/2009 se dicta la Resolución denegatoria confirmada el 15/11/2010.
Frente a todo ello la parte actora formula los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad de la Resolución recurrida al estar caducado el expediente administrativo y no haber sido resuelta la petición de ampliación del plazo realizada mediante escrito de 9/8/2007 vulnerando así lo dispuesto en el art. 42 de la ley 30/1992 .
Que en cuanto a la caducidad señala que, habiendo sido iniciado el expediente en fecha 9/1/2007 y que la Resolución por la que se deniega la solicitud realizada en agosto de 2007, es de enero de 2009, confirmada el 15/11/2010 concluye señalando que se ha producido la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido tanto el plazo para resolver como el plazo previsto para dictar una resolución en el expediente administrativo.
2) Nulidad por resolver cuestiones ajenas al expediente administrativo, es decir, la resolución impugnada no se limita a resolver sobre la solicitud formulada en el año 2007 sino que resuelve sobre el aprovechamiento previamente concedido ordenando, a su vez, el sellado del pozo debiendo, en su caso haber adoptado los acuerdos necesarios para regularizar dicha situación. Generando una clara indefensión en el recurrente.
3) Nulidad de la resolución por ordenar el sellado del pozo que tiene concesión administrativa sin aplicar el régimen corrector previsto legalmente. Y ello al considerar que, antes de proceder a acordar el sellado del pozo debió adoptar las medidas correctoras correspondientes máxime cuando las parcelas a las que da servicio dicho pozo son colindantes y propiedad de la recurrente, sin que la Administración haya motivado la resolución adoptada y generando la correlativa indefensión.
4) Nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida .
Y concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto rechazando cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos de contrario e invocando, sin más, la confirmación de la resolución impugnada habida cuenta que el pozo ubicado en la parcela NUM005 se dedicaba al riego de otras parcelas solicitando, sin más, la plena confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO :Centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate se planteanpor la parte recurrente partiendo de la autorización concedida en el año 1999para el pozo autorizando para la extracción de 7.000 m3/año con destino a riego en la parcela NUM001 del polígono NUM002 los siguientes motivos de impugnación respecto de la Resolución denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas, solicitud que se deniega tras constatar en la visita de inspección girada ala finca que se estaba dando aprovechamiento a las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM002 , que la lectura del contador era de 86.209'50 metros cúbicos, habiendo sido instalado en el año 1999, que todas las parcelas son propiedad del recurrente y que las parcelas tienen derecho de riego de un pozo externo a la finca, del cual no estaban haciendo uso.
Que frente a ello la parte recurrente esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad de la Resolución recurrida al estar caducado el expediente administrativo y no haber sido resuelta la petición de ampliación del plazo realizada mediante escrito de 9/8/2007 vulnerando así lo dispuesto en el art. 42 de la ley 30/1992 .
Que en concreto y respecto a la alegación decaducidad señala que, habiendo sido iniciado el expediente e n fecha 9/1/2007 y resultando que la Resolución por la que se deniega la solicitud realizada enagosto de 2007, es de enero de 2009, confirmada el 15/11/2010 concluye señalando que se ha producido la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido tanto el plazo para resolver como el plazo previsto para dictar una resolución en el expediente administrativo.
Que esta primera cuestión no puede tener favorable acogida, pues siendoinnegable la obligación de resolver de las Administraciones públicas tal y como se postula por el art. 42 de la LPAC , en todos los procedimientos, en este supuesto concreto el procedimiento ha concluido con una Resolución expresa denegatoria por parte de la Administración por lo que la demandada ha cumplido con la obligación de resolver que le corresponde.
Sin embargo, en procedimientos como el que nos ocupa en el que se está solicitando el aprovechamiento de aguas subterráneas no se produce el efecto de la caducidad, tal y como pretende el recurrente, ante la demora de la Administración en resolver sino que en su caso, tratándose de un procedimiento iniciado a instancia de un interesado, el vencimiento del plazo sin que por parte de la Administración se haya dictado resolución expresa produciría el efecto que corresponda por aplicación de las reglas del silencio administrativo, art. 43 de la ley 30/1992 , pero en ningún caso la caducidad que solo rige para procedimientos iniciados de oficio y en los supuestos previstos por el art. 44.2 de la Ley 30/1992 .
Que por otro lado, la falta de una respuesta expresa a la solicitud de ampliación formulada por la actora en modo alguno constituye vicio invalidante del procedimiento en el que nos encontramos susceptible de generar la nulidad de la Resolución impugnada, máxime cuando la actora ha tenido oportunidad de aportar junto con su recurso de reposición o incluso en esta sede judicial, el informe del ingeniero al que aludía en su comunicación, y por tanto, ha podido solventar la ausencia de respuesta de la Administracion ha su petición, y por tanto no habiendo sido privada de la posibilidad de aportar dicho informe, la falta de respuesta concreta de la Administración a su solicitud en ningún caso puede ser considerada como un vicio susceptible de generar la nulidad de la Resolución que se impugna.
2) Se invoca, en segundo lugar, la Nulidad por resolver cuestiones ajenas al expediente administrativo, es decir, la resolución impugnada no se limita a resolver sobre la solicitud formulada en el año 2007 sino que resuelve sobre el aprovechamiento previamente concedido ordenando, a su vez, el sellado del pozo debiendo, en su caso haber adoptado los acuerdos necesarios para regularizar dicha situación. Generando una clara indefensión en el recurrente.
Tampoco esta segunda alegación puede prosperar siendo la resolución de la Administración consecuencia de la visita girada al aprovechamiento y los hechos constatados en dicha visita, cuya propuesta obra al folio 35 del expediente administrativo, y el acta extendida en presencia de la actora, al folio 36, resultando que la propia recurrente en las alegaciones formuladas y obrantes al folio 38 declara la adquisición de una nueva parcela, anexa a las ya existentes, que se riega con las aguas del pozo indicado en el expediente, siendo precisamente la causa de denegación del aprovechamiento el hecho de que el pozo se encuentra ubicado en la parcela NUM006 del polígono NUM002 regándose cítricos ubicados en las parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 además de la parcela NUM006 , lo que supone una infracción de lo dispuesto en el art. 84.3 del RDPH y siendo precisamente el sellado del pozo consecuencia directa de la denegación de la inscripción solicitada, sin que en ningún momento se haya resuelto cuestión ajena al presente expediente.
3)En tercer lugar y al hilo de lo expuesto en el anterior motivo de impugnación se interesa igualmente la Nulidad de la resolución por ordenar el sellado del pozo que tiene concesión administrativa sin aplicar el régimen corrector previsto legalmente. Y ello al considerar que, antes de proceder a acordar el sellado del pozo debió adoptar las medidas correctoras correspondientes máxime cuando las parcelas a las que da servicio dicho pozo son colindantes y propiedad de la recurrente, sin que la Administración haya motivado la resolución adoptada y generando la correlativa indefensión.
Que no procede, en atención a lo expuesto la adopción de medida correctora alguna en la medida en que, constatada la infracción expresada la consecuencia directa es, sin más, la denegación de la inscripción siendo la actuación de la Administración acorde a derecho y desestimando asimismo este motivo impugnatorio.
4) En último lugar se alude a la Nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida , alegación ésta que tampoco puede prosperar de conformidad con lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 30/1992 y recordando que lafinalidad de la motivación no es otra quelos interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada.
Y así y en cuanto al modo de cumplir con la exigencia de motivación, puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( art. 54 y 89.5 de la Ley 30/1992 resultando que, al tratarse de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC , pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso num. 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3ª, ponente Frías Ponce) No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión'.
Proyectadas esas puntualizaciones al conflicto que nos ocupa, no puede decirse que la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica adolezca de falta de motivación, por contener hechos y fundamentos de derecho cuya lectura ilustra sobre la ratio decidendi de la resolución dictada y por ello este motivo de impugnación debe asimismo decaer.
Que en definitiva y sobre la cuestión de fondo y los motivos por los cuales la Administración ha denegado la solicitud de inscripción del aprovechamiento formulada ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras en Sentencia de 27 de diciembre dos mil once, recaída en el recurso contencioso administrativo num. 690/2009 , declarando:
'Planteado así el objeto de debate, resulta de aplicación el artículo 84.3 del RDPH aprobado por Real Decreto 849/1986 , según el cual, el uso privativo de aguas por disposición legal no ampara la utilización de las mismas en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.
Por tanto, la cuestión principal a resolver consiste en determinar si constituyen una misma finca aquella en la que se encuentra el pozo (parcela catastral NUM001, Polígono NUM002, de Alzira) y la parcela donde se utiliza asimismo el agua del pozo para el riego por el sistema de goteo de de cítricos (parcela NUM003 del mismo polígono NUM002). La parte actora considera que ambas parcelas forman una única finca, con el mismo titular, en tanto que el legislador habla de finca y predio, sin referirse a parcela catastral o finca registral.
Pues bien, el art. 84.3no aclara si el derecho se vincula a la propiedad, entendida como finca registral o bien como unidad de producción, o, en su caso, a cada una de las parcelas catastrales que puedan integrar una misma finca.
El artículo 54 del Texto Refundido refiere el derecho a un predio.
Por su parte, el art. 84.3 del RDPH, utiliza el término finca,cuando en el último párrafo impide que el agua cuyo aprovechamiento se autoriza pueda utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen, discurren o están estancadas.
Hasta ahora puede interpretarse que predio y finca son términos equivalentes, diferenciados de parcela catastral o finca registral, como propugna el actor. Pero el artículo 190 del Reglamento,al regular el Registro de Aguas y referirse en el párrafo b) a estos aprovechamientos se refiere a finca catastral .
El art. 6 de la Ley 1/2004, del Catastro ,define la finca catastral vinculándola a la mera porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita a estos efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad.
En el caso que nos ocupa, el pozo se encuentra ubicado en parcela catastral distinta de aquella a la que se destina su agua, y aunque ambas parcelas puedan formar parte de una única finca, propiedad del recurrente, hemos de considerar que el término finca empleado por el artículo 84.3 RDPH debe entenderse en el sentido de finca catastral, que es lo que resulta del anteriormente citado artículo 190 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , según redacción otorgada por RD 606/2003b) Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas , acogiéndose así la interpretación auténtica que el propio Reglamento autoriza por remisión legislativa, por lo que la resolución impugnada que limita el aprovechamiento solicitado a dicha finca catastral es de todo punto conforme a Derecho, sin que el artículo 84.3 RDPHen su clara dicción literal, pues establece el límite de que las aguas deban utilizarse sólo en la finca donde nacen, ampare la pretensión del actor de proporcionar riego a todas las parcelas de su finca, registralmente agrupadas con posterioridad a la solicitud de aprovechamiento. En definitiva, no puede el aprovechamiento servir para el riego de otras fincas catastrales aunque se trate de la misma propiedad y unidad de explotación.
Que trasladado lo anterior al presente supuesto y partiendo del relato de hechos contenido en el expediente administrativo constando que efectivamente el aprovechamiento subterráneo se está utilizando en otros parcelas diferentes a la parcela inicial ello significa una infracción de lo dispuesto en el art. 84.3 del RDPH, infracción que no ha sido en ningún momento desvirtuada por la parte recurrentefrente a la realidad fáctica constatada por la Administración demandada y por todo lo expuesto, apreciándose el incumplimiento expresado no cabe más que la íntegradesestimación del recurso interpuesto con laconfirmación de la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Bibiana representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA IZQUIERDO TORTOSA contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 30 de enerode 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
