Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 162/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100080


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000162/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 75/2011promovido contra Resolución dictada por el Director General de la Policía, de 25 de febrero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a otra del Coronel Jefe del Servicio de retribuciones en la que inadmite reclamación del complemento especifico singular entre junio de 2005 y enero de 2006 (ambos inclusive) y complemento de zona conflictiva de diciembre de 2005 y enero de 2006; siendo en ello partes: como recurre nte D. Matías , que como funcionario asume su propia representación procesal y, como demandado, la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVILrepresentada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11-3-2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: 'se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho la resolución, anulándola y; declarando el derecho del recurrente; D. Matías a que se le indemnice o abone al suscribiente en una cantidad igual a las retribuciones dejadas de percibir en el complemento específico singular entre junio de 2005 y enero de 2006 (ambos inclusive); y complemento de zona conflictiva de diciembre de 2005y enero de 2006, a sí como los intereses legales correspondientes desde el momento en que se debieron devengar las citadas cantidades.' .

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18-5-2011 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 28 de febrero de 2012 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El 26-10-2004 se acuerda la incoación al demandante de expediente gubernativo que se dejó sin efecto el 1-8-2008. El 29-3-2005 se acuerda su pase a la situación de 'suspenso de funciones', lo que se publica en el BON de 20-4-2005. El 30 siguiente se acuerda el cese en su destino.

Como consecuencia de éste, dice la demanda, se le dejaron de pagar los complementos específico singular y de zona conflictiva durante los períodos que se reseñan en el 'suplico'.

El 8-9-2008 se acordó nuevamente la incoación de expediente disciplinario que finalizó el 14-5-2009 sin imposición de sanción

Tras ello, solicitó el recurrente la indemnización en cantidad igual a la dejada de percibir que fue inadmitida por entenderse prescrito el derecho.

Contra tal decisión se alza la demanda en la que se alega, en resumen:

1.- Que no existe prescripción puesto que el derecho nació cuando se archivó el segundo y último de los expedientes en los que 'la pérdida de (los) complementos tiene su origen'. Entre dicha fecha y la de la reclamación no había transcurrido el plazo de un año que el art. 142 Ley 30/1992 establece para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que fue la por él ejercitada.

2.- En cuanto al fondo, según parece, puesto que no hay en la fundamentación jurídica explícita referencia a ello, se invoca el art. 85.5 de la Ley 42/1999 , de régimen del personal de la Guardia Civil, cuyo apartado 5 reza: ' El tiempo permanecido en la situación de suspenso en funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios'. Parece considerar el recurrente que el derecho que reclama está amparado por la prescripción contenida en el inciso final de que 'el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios'.

SEGUNDO.- La reclamación no estaba prescrita. Si, como el recurrente sostiene, la pérdida de los complementos tiene su causa en la incoación de los expedientes disciplinarios, sea cual sea el que de los dos incoados el que se tome como referencia (en realidad el segundo que interrumpiría la prescripción de los efectos derivados del archivo del primero) es claro que a la fecha de la reclamación (7-6-2010) no había transcurrido el plazo de los cuatro años que invoca la Administración.

TERCERO.- Pero el contencioso no puede prosperar por la razón que el Abogado del Estado expone en la contestación a la demanda. Resulta con claridad de los documentos acompañados con la demanda que el pase a la situación de suspenso de funciones tiene como causa, según textualmente expresa la Orden160/05394/05, de 29 de marzo (BON de abril), el procedimiento judicial. Y el cese en el destino se deriva exclusivamente de la suspensión (art. 85 antes citado, ap. 2).

En definitiva, ambas declaraciones traen causa de la imputación penal. Siendo ello así, el antes reproducido ap. 5 señala claramente que, como regla general, 'el tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos'. Y añade que el tiempo transcurrido en tal situación será computable como de servicios sólo en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria. En el que nos ocupa la sentencia fue condenatoria aunque no lo fuese por delito sino por falta. No se da, por tanto, el supuesto en el que entraría en juego el inciso final sobre cuyo alcance no procede siquiera que nos pronunciemos.

CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de costas. ( art. 139 L.J .)

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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