Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 210/2017 de 29 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1877
Núm. Roj: SJCA 1877:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de julio de 2018.
Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por D. Jose Augusto , representado y asistido por el Letrado D. Jordi Romero Barrientos contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD, asistida por el Letrado de la Generalitat D. Rafael López Méndez, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
En la vista comparecieron y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
La parte actora alega que el recurrente no realizaba ni realiza transporte de viajeros sin licencia, sino que en la fecha de la denuncia, el 14 de noviembre de 2014 se encontraba desplazándose con un amigo, el testigo Eusebio a una zona de ocio sita por la calle Casanova. Por tanto, interesa la estimación del recurso o, subsidiariamente, se califique la infracción como grave con reducción del importe de la sanción a 301 euros o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la sanción.
A la pretensión anulatoria y a los motivos del recurso se opone en la contestación a la demanda el Letrado de la Generalitat, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Del examen del expediente administrativo queda acreditado que el actor va a desarrollar la noche del 14 de noviembre de 2014 un servicio de taxi trasladando a una persona de la zona de ocio del puerto olímpico de Barcelona a la zona de la avenida Diagonal. Así consta en el acta de manifestación del pasajero Eusebio del día de los hechos, que ha contratado el servicio de transporte en la puerta de la discoteca Shoko en el Paseo Marítimo de la Barceloneta para desplazarse a otro lugar de ocio de la calle Casanova. Añade que no tiene ningún tipo de relación con el conductor que la propia del transporte y que lo conocía 'de otras veces'. En el acto de la vista comparece este testigo contradiciéndose en las manifestaciones del acta mencionada, si bien se cabe dudar de su imparcialidad y de la relación de amistad que refiere tener con el recurrente, de la que no aporta dato alguno. Es más, si bien alega el letrado del recurrente que es un hecho significativo de esta amistad que no haya sido necesario citar judicialmente al testigo al acto del juicio, cierto que es que el propio letrado en la demanda interesó la citación del testigo mediante averiguación de su domicilio a través del Punto Neutro Judicial o requerimiento al padrón municipal de Barcelona o la Policía, por lo que poco datos podría conocer del mismo más allá de los propios que constaban en el acta de manifestaciones y que, sin duda, le habrán servido para localizar al mismo.
Por otro lado, del boletín de denuncia figura claramente la identificación del vehículo, así como el día y la hora en que se produjo la infracción, como el lugar donde se cometió la infracción misma. Y resulta que en el presente caso el actor no ha desvirtuado los datos que se consignan en el boletín de denuncia.
Debe concluirse pues, que las actas levantadas por los agentes de la autoridad gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante. Esa presunción de veracidad se encuentra recogida en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente al tiempo de los hechos).
Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ).
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 76/1990, de 26 de abril y 14/1997, de 27 de enero , refiere que esa presunción que deriva de las actas no consagra una presunción
Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas se atribuye a aquellas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional ( artículo 103.1, in fine) a la Ley y el Derecho . Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2, in fine, de nuestra Constitución ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción certeza al alcanzar a hechos que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por los agentes o son deducibles de éstos y acreditados a través de pruebas consignadas en el acta.
Finalmente, es menester significar que las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Contenciosos-administrativo del TSJ de Catalunya, señala que las Actas que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales, gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante ( STS 18-3-91 ); 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del artículo 1.253 del Código Civil , de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción, por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el agente o bien han de estar basados en una actuación que debe expresarse en el Acta ( STS 23-7-1990 ); 3) Si el acta se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el agente, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad; 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el agente para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario ( STS 11-3-1992 ).
Se extrae pues a la vista de la prueba obrante en el expediente administrativo y practicada en autos, que la misma resulta suficientemente acreditativa de la comisión de la infracción imputada al recurrente, por ello debe considerarse suficiente los elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante, pues la Administración actuante ha desplegado la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó el expediente sancionador objeto de
El art. 143, por su parte, establece que 'las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas que enumera'. Para las sanciones muy graves, en el caso la del punto 1 del art. 140, establece la pena de multa de 4001 a 6000 euros, por lo que la multa objeto de autos se ha impuesto en su grado mínimo, en consecuencia no cabe la minoración alguna.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, por no se disconforme la misma al ordenamiento jurídico.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la parte actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la resolución de 4 de abril de 2017 de la Dirección General de Transporte y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución sancionadora del director general de Transportes y Movilidad de 18 de enero de 2016, en la que se impone al recurrente la sanción de 4.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 53 a), de la Ley 12/1987 , de 278 de mayo, sobre regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor. Se declaran dichos actos ajustados a Derecho.
Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
