Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1642/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1968/2019 de 01 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1642/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100322
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4054
Núm. Roj: STS 4054:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1968/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 1968/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1968/2019, interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de apelación núm. 734/2018, que se interpuso contra la Sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Donostia, en el recurso contencioso administrativo núm. 468/2017, sobre subvenciones.
Se ha personado, como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de DIRECCION000 (Guipúzcoa).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la resolución indicada en el encabezamiento, anulando el artículo 12 f 3 de las Bases impugnadas en las presentes actuaciones, debiendo la entidad local operar nueva publicación de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el BOG sin referencia a aquel apartado'
En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 19 de diciembre de 2018, cuyo fallo es el siguiente:
'Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Basterreche Arcocha en representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 contra Sentencia de 14 de Junio de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Donostia-San Sebastián en el R .C- A n.º 468/2017, y con revocación de dicha Sentencia , desestimar el referido recurso contencioso interpuesto por la Administración del Estado contra las actuaciones arriba indicadas, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.'
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 25 de noviembre de 2020.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida, Ayuntamiento de DIRECCION000, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 1 de Donostia, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la convocatoria del citado Ayuntamiento sobre el otorgamiento de subvenciones, respecto del año 2017, aprobando las bases de la regulación de la concesión de ayudas económicas, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la organización de programas y actividades culturales programadas para el año natural correspondiente al de la convocatoria de las ayudas.
La sentencia del juzgado contencioso administrativo se funda en lo razonado en dos sentencias de esta Sala Tercera, de 17 de abril de 2007 y 3 de junio de 2009, que adapta al caso, señalando que "
La Sala de apelación, por su parte, considera, en la sentencia recurrida, que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 5 de noviembre de 2019, a la siguiente cuestión:
"
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 3 y 14 de la Constitución, así como el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Y ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La estimación de la presente casación, que postula el Abogado del Estado, se construye sobre la nulidad de la convocatoria impugnada que conduce, a tenor del contenido del escrito de interposición, a casar y anular la sentencia impugnada y confirmar la dictada por el juzgado de nuestro orden jurisdiccional.
En concreto, la cuestión debatida en el recurso contencioso administrativo, en apelación, y la que suscitó el interés casacional, se centra únicamente en determinar si la base 12.f).3 de las bases de la convocatoria para la concesión de subvenciones es, o no, conforme a Derecho.
Conviene destacar que la base 12.f).3 de dichas bases, en su redacción inicial, disponía, respecto de las obligaciones del beneficiario una vez notificada la concesión de la subvención, que '
La citada redacción original fue modificada mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento recurrido, de 27 de abril de 2017, en los siguientes términos: '
El escrito de interposición enfatiza en la previsión normativa que señala que se 'tenderá a utilizar únicamente el euskera'. Y que 'en caso de que se utilicen las dos lenguas oficiales, se dará preferencia al euskera'. Considera que tales previsiones vulneran el principio de igualdad y de no discriminación, pues la protección de los poderes públicos debe ser la misma para ambas lenguas cooficiales.
Mientras que el escrito de oposición, por su parte, considera que la convocatoria, que fue impugnada en el recurso contencioso administrativo, se realizó al amparo de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales en Euskadi. Añadiendo que no se trata de una norma que regule la actividad de comunicación de la Administración, sino de impulsar el uso ambiental del euskera en actividades culturales desarrolladas por particulares. Y, en fin, señala también que las medidas de defensa de la lengua oficial no comportan la exclusión del uso del castellano ni suponen un desequilibrio para dicha lengua.
Por lo demás, debemos tener en cuenta que la cuestión que suscita el interés casacional en este recurso no sólo resulta controvertida entre la Administraciones recurrente y recurrida, sino que los órganos jurisdiccionales que han conocido del recurso contencioso administrativo y del recurso de apelación, esto es, juzgado de lo contencioso administrativo y Sala del mismo orden jurisdiccional, han llegado, por diferentes razones, a distinta conclusión.
La Constitución establece la cooficialidad entre el castellano, como lengua oficial del Estado, que todos tienen el deber de conocer y el derecho a usar, y las demás lenguas españolas que también serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, según establece el artículo 3, apartados 1 y 2, de la CE.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía del País Vasco establece el carácter de lengua oficial del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y declara, en el artículo 6, el derecho todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales.
Este régimen de cooficialidad ha de sujetarse a un estándar de igualdad entre sendas lenguas cooficiales, que impida el desequilibrio entre las mismas. De modo que no pueden establecerse medidas que sitúen a alguna de dichas lenguas cooficiales, en este caso castellano y euskera, en una posición de superioridad o predominio respecto de la otra, pues ello vulneraría la expresada cooficialidad. Teniendo en cuenta que el diseño del indicado sistema se construye, en definitiva, sobre la igualdad entre las lenguas que son oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, y no permite que se adopten decisiones o se promuevan iniciativas que comporten la aparición o la consolidación de desequilibrios entre estas lenguas.
Lo que define la oficialidad lingüística, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 82/1986, de 26 de junio, y 31/2010, de 28 de junio), es que las dos lenguas, igualmente oficiales en la Comunidad Autónoma, sean 'el medio normal de comunicación en y entre los poderes públicos y en la relación de éstos con los sujetos privados', de modo que no puedan establecerse un uso preferente de ninguna de ellas. Ahora bien, hay que tener presente que 'todo ello sin olvidar la procedencia de que el legislador pueda adoptar medidas correctoras, de protección o fomento tendentes a evitar una posición secundaria o de postergación que alguna de las lenguas pudiera tener.'.
De manera que, por lo que hace al caso, cuando estamos ante los contornos y límites de la actividad administrativa de fomento que pretende impulsar o incentivar el uso del euskera en los programas y actividades culturales de dicho municipio, lo relevante es si la convocatoria para el otorgamiento de subvenciones tiene por objeto alcanzar una preeminencia o la mera preferencia de una lengua oficial en dicho territorio en perjuicio de la otra, o si, por el contrario, lo que se pretende es simplemente equilibrar o igualar el uso de ambas lenguas oficiales en ese ámbito.
El fomento y promoción de la lengua cooficial en todos los ámbitos, como el cultural que ahora examinamos, es una medida adecuada de normalización de una lengua, en los casos en que su uso sea minoritario. Ahora bien, este impulso del euskera no se encuentra exento de límites, que, por lo que ahora importa, viene configurado por la protección de la igualdad y del equilibrio que debe mediar entre ambas lenguas, que es la esencia del régimen de cooficialidad, impidiendo que se atribuya una preeminencia o preferencia a ninguna de ellas, en detrimento o menoscabo de la otra.
No se transgreden los expresados límites, por tanto, cuando lo que se pretende es promover que en las actividades culturales se tiendan a utilizar el euskera, incrementando su uso, y, por tanto, incentivando que se utilicen las dos lenguas, que se equiparen, según se infiere la citada base 12.f).3. En el bien entendido que la aplicación de dicha base no puede suponer que todas las actividades y programas culturales se realicen siempre, y exclusivamente, en euskera, al preferirse dicha lengua para todas las actividades culturales dicho año, convirtiendo al castellano en una lengua inexistente en los programas y actividades culturales de ese municipio. Esta interpretación y aplicación supondría una lesión de la propia base 12.f).3.
De modo que las medidas deben 'tender', deben dirigirse a estimular el conocimiento del euskera, como lengua minoritaria, pero cooficial en la Comunidad Autónoma, intentando equilibrar e igualar la posición de ambas lenguas cooficiales para que puedan ser usadas indistintamente en las actividades culturales, pero en su posterior interpretación y aplicación al caso, insistimos, no pueden comportar la supresión y exclusión del uso del castellano en las actividades culturales.
Conviene tener en cuenta, por lo demás, que respecto de los solicitantes de la subvención no se exige el conocimiento del euskera y que, a tenor del objeto y requisitos que establece la convocatoria, no se establecen imposiciones incompatibles con el sistema de cooficialidad, sino medidas de fomento y protección de la lengua minoritaria, como son los términos de 'se tenderá a utilizar' o se 'dará preferencia' que, como antes hemos advertido, no pueden ser rebasadas en su aplicación.
Viene al caso, en fin, citar la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, STC 11/2018, de 8 de febrero, cuando resume y reafirma su propia doctrina al declarar que "
En consecuencia, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de apelación n.º 734/2018, que se interpuso contra la Sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Donostia, en el recurso contencioso administrativo n.º 468/2017. Respecto de las costas procesales ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero
