Última revisión
01/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 168/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2009 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4283
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº "516-09 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D., Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 168/2011
En el recurso contencioso administrativo num. 516/09, interpuesto por la Procuradora Dª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS en nombre y representación de Emilia contra la Resolución de 8 de julio de 2009 notificada el 15 de julio del mismo año y dictada por la Sala de gobierno del Tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, en el recurso de alzada nº 5/2009 dimanante del expediente gubernativo nº NUM001 que estima en parte el recurso y acuerda reducir la sanción inicialmente impuesta a 200 euros y todo ello por haber incurrido en una infracción del art. 533.1 de la LOPJ , al haber dirigido escrito al Juzgado de violencia doméstica nº NUM000 de DIRECCION000 en fecha 8 de mayo de 2009 en las diligencias previas 352/2008 y entender que se había faltado el respeto a la Magistrada.-.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Abogacía del estado, y Magistrado ponente el Ilma. Sra. Dña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda, revoque la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho y asimismo, se acuerde la apertura de expediente contra la juez de violencia doméstica nº NUM000 de DIRECCION000, Constanza , para determinar si puede haber incurrido en alguna infracción disciplinaria o en algún ilícito en su actuación en la tramitación del procedimiento judicial seguido por la denuncia presentada por Otilia, diligencias previas 352/08, hoy juicio de faltas 28/2009-G remitiendo la resolución al órgano competente para que proceda a su cumplimiento, esto es, a la apertura de expediente e investigación y determinación de si ha sido correcta la actuacio?n judicial en dicho procedimiento y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del proceso a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, a continuación y tras el trámite de conclusiones , pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de marzo de dos mil once.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso Administrativo, la Resolución de 8 de julio de 2009 notificada el 15 de julio del mismo año y dictada por la Sala de gobierno del Tribunal superior de Justicia de la comunidad valenciana, en el recurso de alzada nº 5/2009 dimanante del expediente gubernativo nº NUM001 que estima en parte el recurso y acuerda reducir la sanción inicialmente impuesta a 200 euros y todo ello por haber incurrido en una infracción del art. 533.1 de la LOPJ , al haber dirigido escrito al Juzgado de violencia doméstica nº 1 de Torrente en fecha 8 de mayo de 2009 en las diligencias previas 352/2008 y entender que se había faltado el respeto a la Magistrada.
SEGUNDO.- La parte actora construye la impugnación de la Resolución administrativa sobre la base de cuatro motivos de nulidad del expediente gubernativo o procedimiento sancionador y que son los siguientes:
Que en primer lugar niega haber proferido ninguna manifestación que se pueda considerar como falta de respeto hacia la juez de violencia doméstica, y ello por cuanto que las manifestaciones vertidas en el recurso de reforma en ningún momento van dirigidas personalmente a la juez y son meras transcripción de las declaraciones efectuadas por su clienta.
Que, en segundo lugar alude a la falta de motivación de la providencia de 29 de mayo de 2009, cuando se notifica a la letrada la apertura de expediente gubernativo de los hechos concretos que se imputan, sin que se haya cumplido con lo dispuesto por el art. 555 de la LOPJ y exista por tanto un certificado del secretario judicial en el que se haga constar los hechos que motivan la actuación inspectora.
Que en tercer lugar refiere la no concesión de un trámite de Audiencia previo, con posibilidad de proponer prueba , antes de dictarse la Resolución sancionadora, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 554.2 de la LOPJ , y en último lugar invoca la falta de proporcionalidad y motivación de la sanción impuesta, habiendo sido impuesta a la recurrente una sanción de 400 euros que es la sanción más grave y que se impone, en su grado máximo, sin ningún tipo de motivación, y entiende que con dicha sanción se está coartando su Derecho de defensa y la posibilidad de interponer recursos en el seno de las diligencias previas y concluye manifestando que es la juez de violencia doméstica la que falta el respeto a la letrada al calificar de poco profesional su actuación, referencias éstas que quedan fuera de sus competencias judiciales y concluye señalando que la juez tiene poco tiempo para resolver el recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado en el pleito principal.
Que por su parte la Abogacía del estado se opuso solicitando se declare la conformidad a derecho de la Resolución recurrida al estar tipificada la conducta descrita en el art. 553.1 de la LOPJ, y habiéndose producido la infracción descrita mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2009, escrito en el que la Letrado faltó al respeto a la magistrada actuante.
Que por otro lado, el procedimiento seguido es el legalmente previsto , sin que exista vicio o defecto procedimental alguno, y sin que en ningún caso se haya ocasionado indefensión a la recurrente.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto con la correlativa confirmación de la Resolución impugnada por ser acorde a Derecho.
TERCERO.- A la vista del expediente administrativo, y de la prueba practicada , los antecedentes de hecho de los que partirá la Sala para resolver el presente asunto pueden sintetizarse del siguiente modo:
Que en el seno de las diligencias previas que bajo el nº 352/2008 se estaban tramitando ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº NUM000 de DIRECCION000, procedimiento en el que la recurrente era la letrada de la denunciante Otilia se dicta providencia de fecha 29 de abril de 2009 en la que se acuerda la transformación del procedimiento en juicio de faltas, con citación de las partes y el ministerio fiscal.
Que por la recurrente en representación de la Sra. Otilia se interpone recurso de reforma contra la citada providencia haciendo constar en el último párrafo de dicho recurso , folio 21 del expediente: Y que en realidad la víctima de malos tratos después de haber sido maltratada por su ex pareja cuando acude a solicitar tutela judicial es igualmente víctima de un nuevo maltrato por la Administración de Justicia por la existencia de una desconsideración y desatención TOTAL hacia la misma por parte de quien además por la Ley está obligado a protegerla y atenderla.
Que como consecuencia de lo anterior en fecha 26 de mayo de 2009 se dicta auto en el que, entre otros pronunciamientos se estima el recurso de reforma interpuesto y se acuerda dictar auto para transformar el procedimiento en juicio de faltas, auto que se dicta el 26 de mayo de 2009 , folios 23 a 28 del expediente Administrativo.
Que en fecha 3 de junio de 2009 se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el precitado auto.
Que en fecha 26 de mayo de 2009 se dicta a su vez providencia a la vista de las declaraciones del escrito que tuvo su entrada en el juzgado el 11 de mayo de 2009 y se acuerda formar expediente gubernativo a tenor de lo dispuesto en el art. 552 y siguientes de la LOPJ y 247 de la L.E.C..
Que en fecha 27 de mayo de 2009 se dicta providencia dando traslado a la Letrado recurrente para que en el plazo de tres días se pronuncie sobre la autoría del escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 11 de mayo de 2009 y se pronuncie sobre el alcance,significado y ánimo de las siguientes expresiones: Y que en realidad la víctima de malos tratos después de haber sido maltratada por su ex pareja cuando acude a solicitar tutela judicial es igualmente víctima de un nuevo maltrato por la Administración de Justicia por la existencia de una desconsideración y desatención TOTAL hacia la misma por parte de quien además por la Ley está obligado a protegerla y atenderla.
Que por escrito de 27 de mayo de 2009, la Letrado refiere que se limita a transcribir opiniones de su clienta y no son opiniones personales, que no tiene ánimo injurioso y en todo caso pide disculpas.
Que el 3 de junio se interpone recurso de reforma contra dicha providencia desconociendo el motivo de la incoación del antedicho expediente gubernativo invocando la libertad de expresión.
Que en fecha 5 de junio se dicta acuerdo gubernativo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 554 de la LOPJ se acuerda imponer una sanción de multa en cuantía de 400 euros por estimar que el escrito presentado por la letrado se falta al respeto debido de la juez que instruye el asunto de conformidad con lo dispuesto en el art. 553.1 de la LOPJ .-
Que el 9 de junio de 2009 se interpone recurso de alzada sobre el acuerdo gubernativo, recurso que es admitido a trámite pasando para informe al órgano sancionador , folio 36 del expediente.
Que por parte de la Magistrada Sra. Constanza se emite informe de fecha 15 de junio de 2009 reiterando los términos del acuerdo sancionador, subsanando el error material en las fechas del acuerdo gubernativo y su notificación.
Que en fecha 8 de julio de 2009 se dicta Acuerdo de la sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana por lo que se estima en parte el recurso interpuesto y se acuerda fijar la sanción en 200 euros.
CUARTO: Que debemos ceñir por tanto el objeto del presente debate a la infracción que se le imputa a la Letrado recurrente tipificada en el art. 553.1 de la LOPJ precepto en el que se dispone que los Letrados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y tibunales "Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra , al respeto debido a los jueces y tribunales." Y ello como consecuencia del párrafo incorporado en el recurso de reforma interpuesto por la recurrente, en el seno de las diligencias previas que se tramitaban ante el Juzgado de violencia doméstica nº NUM000 de DIRECCION000 y en el que literalmente se señalaba:
Y que en realidad la víctima de malos tratos después de haber sido maltratada por su ex pareja cuando acude a solicitar tutela judicial es igualmente víctima de un nuevo maltrato por la Administración de Justicia por la existencia de una desconsideración y desatención TOTAL hacia la misma por parte de quien además por la Ley está obligado a protegerla y atenderla.
Para resolver la presente cuestión esta Sala precisa partir de las siguientes precisiones: Sobre los límites de la libertad de expresión en el ejerció de la defensa letrada el Tribunal Constitucional en su Sentencia 39/09, 9 febrero, ha declarado que:
"3. En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de Derechos , a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros Derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los Derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.
En efecto, "la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del Derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los Derechos de defensa de la parte (art. 24 CE ) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE ).
Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente , inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" ( STC 205/1994, de 11 de julio ; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre ; 299/2006, de 23 de octubre ).
Es por ello por lo que ampara "la mayor beligerancia en los argumentos" ( S.S.T.C. 113/2000, de 5 de mayo ; 65/2004, de 19 de abril, ) e incluso "términos excesivamente enérgicos" ( ST.C. 235/2002 , de 9 de diciembre,), pero siempre en atención "a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen" , y con el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial'" ( S.T.C. 205/1994, de 11 de julio,).
La libertad de expresión del abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre,; 113/2000 , de 5 de mayo,; 226/2001, de 26 de noviembre,; 197/2004, de 15 de noviembre ,)."
La existencia de tales Derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del Derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procésales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás.
Que para ello los arts. 552 y ss. de la L.O. 6/85, del Poder judicial , contemplan un específico régimen sancionador intraprocesal, cuyos destinatarios son los Abogados y Procuradores que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales, y que, entre otros supuestos, contempla la corrección disciplinaria
"Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, Abogados , secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" (art. 553.1º ), pudiéndoseles imponer, por la propia autoridad judicial ante la que se siguen las actuaciones, y sin más trámite que la Audiencia del interesado , una sanción de multa, cuya cuantía se determinará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos (art. 554 ).
El acuerdo que recaiga será susceptible de recurso de audiencia en Justicia ante el propio juez o de alzada ante la Sala de Gobierno (art. 556 ).
Se debe, en definitiva, preservar el respeto debido entre cuantos intervienen en el proceso judicial , evitando que los posicionamientos confrontados , las legítimas discrepancias , las confrontaciones, y demás factores que están implícitos en la litigiosidad propia del procedimiento, desborden los límites del enfrentamiento forense, y culminen en frases y expresiones de ofensa y menosprecio que, como ha sucedido con el "lenguaje político", acaben siendo justificadas por la propia situación de confrontación en que se vierten , habiéndose procedido a la asunción, como inevitable, de un determinado nivel de degradación , llegando a afirmarse, como hizo el Tribunal Supremo , en sentencia de 4/mayo/1988 (Sala 2 ª), que "se trata de una censura realizada en el ámbito de lo político en el que la censura por áspera o dura que sea ha de encontrar una más comprensiva estimación, por lo que es indudable que la frase ha de entenderse enmarcada dentro de "animus criticandi" , y no pronunciada con la intención de vilipendiar o desprestigiar", o como indica en ST.S. número 807/1995, de 24 /junio, con relación a expresiones que, en otra situación hubieran encontrado su ámbito natural en el seno de un procedimiento penal, habiendo sido vertidas en el marco de una campaña electoral, "las expresiones e imputaciones cuestionadas no estaban dirigidas de manera directa, personal y exclusiva al querellante en su condición de particular, sino que envolvían una crítica a los partidos políticos que rivalizaban en las elecciones por lo que el plano del análisis debe desplazarse hacia la esfera de la libertad de expresión.
El equilibrio entre los intereses contrapuestos , -honor y Derecho a la crítica pública-, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad pública participativa tan relevante como la de concurrir a unas elecciones", añadiendo, no obstante, que "Sería deseable que la dialéctica política, aún en época de contienda electoral , discurriese por cauces sosegados pero creemos que no es tarea del Derecho penal corregir los excesos o sancionar el exabrupto y las descalificaciones personales entre personas directa o indirectamente implicadas en la carrera electoral.
El lenguaje forense debe por tanto mantenerse alejado de tales parámetros y la respuesta judicial no puede ser la de tolerancia ante actuaciones que apuntan en sentido contrario.
En este punto, debemos recordar que el bien tutelado en el art. 553.1 de la citada Ley , no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y , por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura.
Por ello, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del Derecho de defensa lo constituye, en este caso , el mínimo respeto debido a la autoridad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado.
Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus Derechos e intereses legítimos.
Es esencial , atender el significado de las expresiones concretas utilizadas , analizando las mismas para determinar si son ofensivas y atentan al debido respeto a la autoridad judicial.
Y todo ello teniendo en cuenta que conforme al Diccionario de la Real Academia faltar el respeto es tratar a una persona sin miramiento, consideración o deferencia.
Son antónimos del respeto, esto es términos relacionados con actitudes determinantes de la infracción son , entre otros: el desprecio, la insolencia, la grosería, la desconsideración, el escarnio, la sátira , la mofa, la zumba , el desconocimiento, el descaro, la descortesía, el pitorreo, la guasa etc.
Desde esta perspectiva, la Sala entiende que el párrafo que se incorpora al escrito interponiendo el recurso de reforma no integran en sí, una actitud de falta de respeto, en los términos expuestos, pues la Letrado que las suscribe no se expresa con grosería , escarnio, descaro, descortesía , o pitorreo.
De modo que estimando el primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda, esto es, que las expresiones proferidas por la Letrado en su escrito no son constitutivas de una falta de respeto hacia de la administración de Justicia en los términos expuestos procede destacar igualmente y respecto al resto de motivos de impugnación esgrimidos que por parte de la Juzgadora se ha seguido el procedimiento previsto para la tramitación del presente expediente gubernativo , sin que la no práctica de la prueba testifical propuesta por la Letrado, suponga vulneración alguna del citado procedimiento, máxime cuando los hechos que motivan la incoación del expediente son expresiones realizadas por escrito , y no declaraciones o manifestaciones verbales que, en su caso, si que necesitarían verse respaldadas por una prueba testifical, por tanto, siendo en este supuesto innecesaria la prueba propuesta , se entiende que se ha seguido el procedimiento legal, dándose el oportuno trámite de Audiencia en el cual la Letrado recurrente pidió disculpas por el citado escrito, lo que sin duda resta el pretendido ánimo ofensivo hacia la Juzgadora y hacia la Administración de justicia.
Que por ello procede estimar el recurso interpuesto y anular la Resolución impugnada.
Que ello sin embargo no obsta para asimismo poner de manifiesto a la Letrado recurrente que algunos de los términos , expresiones o claramente el suplico de su escrito de demanda, trascrito éste en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, resultan ciertamente impropios de una adecuada práctica procesal, y rayanos en el límite de las expresiones propias del Derecho de defensa, siendo absolutamente inadecuadas e improcedentes las pretensiones que incorpora al suplico de su demanda , que exceden además de lo que constituye el objeto del presente recurso y por supuesto de la naturaleza revisora de la jurisdicción ante la que nos encontramos, y contradictorias además con las alegaciones que formula en su escrito en el que defiende su profesionalidad, profesionalidad que en ningún caso se ha cuestionado o ha sido puesta en duda, pero resulta en todo caso imprescindible recordar a la Sra. Letrado que el seno de una buena práctica procesal resultan absolutamente inadecuadas, innecesarias e improcedentes, las alegaciones y valoraciones personales que se incorporan a los hechos séptimo y octavo de su escrito de demanda , de índole puramente subjetiva, que exceden ampliamente de una buena práctica procesal y de una correcta profesionalidad que se debe mantener sin duda alguna entre los profesionales del Derecho y los tribunales de Justicia.
No obstante, y pese a lo inadecuado de tales expresiones, ceñido el objeto de enjuiciamiento a la resolución objeto de impugnación y no considerando que el párrafo incorporado al escrito de reforma sea constitutivo de una falta de respeto susceptible de ser sancionada en los términos que han sido expuestos procede concluir con la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la Resolución impugnada.
QUINTO: Por todo lo expuesto al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción justifique otro pronunciamiento, no proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS en nombre y representación de Emilia contra la resolución de 8 de julio de 2009 notificada el 15 de julio del mismo año y dictada por la Sala de gobierno del Tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, en el recurso de alzada nº 5/2009 dimanante del expediente gubernativo nº NUM001 que estima en parte el recurso y acuerda reducir la sanción inicialmente impuesta a 200 euros y todo ello por haber incurrido en una infracción del art. 533.1 de la LOPJ, al haber dirigido escrito al juzgado de violencia doméstica nº NUM000 de DIRECCION000 en fecha 8 de mayo de 2009 en las diligencias previas 352/2008 y entender que se había faltado el respeto a la Magistrada y debemos ANULAR Y ANULAMOS la Resolución impugnada por ser conforme a derecho sin hacer expresa imposición en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a
