Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 168/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 141/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100040

Núm. Ecli: ES:TS:2022:412

Núm. Roj: STS 412:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 168/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 141/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 168/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 141/2021 interpuesto por doña Candelaria, don Abel y don Alejo, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes y defendidos por el Letrado don Juan José Aizcorbe Torra, contra la resolución de denegación material dictada por el Gobierno de España de una solicitud de información parlamentaria presentada por los señores diputados en el Registro de la Cámara con fecha 4 de marzo de 2021 (número de depósito 99748).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de denegación material dictada por el Gobierno de España de una solicitud de información parlamentaria presentada por los señores diputados en el Registro de la Cámara con fecha 4 de marzo de 2021.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que 'se ESTIMEeste recurso y se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, NULAla 'RESPUESTA DEL GOBIERNO (186) SOLICITUD DE INFORME A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONGRESO 186/2629' fechada el 26/4/2021; REQUIRIÉNDOSEa la Administración demandada para que, en un plazo no superior a 30 días, remita la información solicitada; todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.'

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se presentó escrito de alegaciones en el que suplica que:

' 1º.- Dicte resolución decidiendo que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con remisión a la misma de las presentes actuaciones y emplazando a las partes ante ella.

2º.- En el caso de entender que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, decida si debe reclamarse o no el expediente administrativo al Congreso de los Diputados para que con su remisión pueda ser considerado como parte personada y demandada en este proceso. En su defecto, emplace personal y directamente al Congreso de los Diputados para que pueda personarse en este proceso. Todo ello sin perjuicio de las presentes alegaciones que formula la Administración General del Estado como parte codemandada.

3º.- Abra el trámite previsto en el art. 76 de la LJCA y dicte Auto declarando terminado este proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las demandantes.

4º.- En último término, dicte sentencia desestimatoria de este recurso por inexistencia de vulneración del derecho a la información de las Diputadas demandantes con los demás pronunciamientos legales.'

CUARTO.-Conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de alegaciones el que suplica: ' PROCEDE ESTIMAR la demanda, con imposición de las costas a la Administración recurrida, por imperativo del art. 139.1 de la LRJCA, en la cuantía que la Sala considere'.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2021 se declaran conclusas las actuaciones, señalándose por providencia de 21 de diciembre de 2021 para votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 9 de febrero siguiente la sentencia pasó a la firma de los Magistrados de la sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la respuesta que con fecha 26 de abril de 2021 fue dada por el Gobierno de España a una solicitud de información parlamentaria presentada por los señores diputados recurrentes en el Registro de la Cámara con fecha 4 de marzo de 2021 (número de depósito 99748).

La solicitud fue presentada por los Diputados al amparo del artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados 'para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias', consignando como motivo concreto que 'En el Presupuesto de Gastos de la sección 22 (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) de los Presupuestos Generales del Estado para 2021, entre 2 de sus programas, el 921.N y el 921.P, se prevén 6 millones de euros de gasto en personal eventual de confianza'. La citada parte procesal pretendía recabar los siguientes datos:

- 'Nombre y apellidos de todos y cada uno de los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.

- Fecha de nombramiento de los referidos asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.

- Los curriculum vitae de todos y cada uno de los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.

- Funciones que tienen asignadas los asesores de confianza (personal eventual) que prestan servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.'

La respuesta del Gobierno tuvo entrada en el registro del Congreso de los Diputados el 26 de abril de 2021 y era del siguiente tenor literal:

'En relación con la información interesada, cabe señalar que el anexo adjunto contiene la información relativa al personal eventual de confianza (niveles de complemento de destino 26 a 30) que presta servicio en las Delegaciones del Gobierno, con su fecha de nombramiento.

Tal y como establece el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, este personal tiene asignadas funciones de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese serán libres.

No procede aportar el nombre y apellidos ni el 'curriculum vitae' de este personal, por afectar a datos de carácter personal.'

SEGUNDO.-Las pretensiones ejercitadas en la demanda, referidas a la anulación de la actividad administrativa impugnada y a que se dirija requerimiento a la Administración demandada para que, en un plazo no superior a 30 días, remita la información solicitada, se apoya en los argumentos que, resumidamente, exponemos:

1.- Comienza por resaltar el carácter esencial de la función parlamentaria de control del Gobierno, con mención del artículo 23 de la Constitución Española (CE) y trascripción parcial de la STC 124/2018, de 14 de noviembre. Expone así que el derecho de los parlamentarios a recabar información del Gobierno y la Administración integra esa función de control y el núcleo de su derecho o ' ius in officium', ello con cita de la STC 199/2016, de 28 de noviembre. Precisa que ese derecho parlamentario de control a través de la petición de información se reconoce en el artículo 109 de la CE y en el artículo 7 del Reglamento del Congreso (RC).

Con ese sustento normativo y jurisprudencial, mantiene que tal y como ha reiterado la jurisprudencia, una vez ejercitado el derecho fundamental, las eventuales normas restrictivas que puedan suponer una 'limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público' deben ser objeto de 'una interpretación restrictiva' y la negativa a otorgar la información debe ser objeto de una motivación reforzada y conforme a Derecho (por todas, la ya citada STC 199/2016, FJ 3). En este sentido el artículo 7 RC obliga a la Administración a especificar las 'razones fundadas en derecho' que impidan acceder a la información solicitada.

2.- Sostiene que en este caso concreto, ante una solicitud de información precisa y concreta, el Ejecutivo se ha limitado a remitir un listado de la relación de puestos eventuales en las distintas Delegaciones del Gobierno -incluida la de Madrid-, recogiendo únicamente la denominación del puesto, su nivel y la fecha de toma de posesión pero, no obstante, la contestación remitida no da respuesta a los elementos sustanciales de la solicitud de información: (i) el nombre y apellidos de cada uno de los asesores de confianza (ii) la formación académica y la experiencia profesional de los mismos, ni (iii) las concretas funciones que desempeña tal personal.

Sin embargo, afirma, esta era precisamente la información relevante para el adecuado ejercicio de la función de control del Ejecutivo y, en particular, para verificar que el Ejecutivo 'sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' y que en el acceso a la función pública se respetan 'los principios de mérito y capacidad' ( artículo 103, apartados 1 y 2, CE); así como que en la ejecución del gasto público el Ejecutivo responde 'a los criterios de eficiencia y economía' ( artículo 31.2 CE).

3.- A continuación, alude a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo ámbito de actuación está incluida la Administración del Estado. Hace cita de su artículo 12 para resaltar que reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, entendida esta tal y como la define su artículo 13, que la refiere a 'los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'. También hace mención a que esta norma legal fija unos límites para el acceso, que delimita el artículo 14 y que aquí no concurrirían. Termina la cita normativa con mención de su artículo 15.3 que dispone 'Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal' y de su artículo 15.4 que contempla 'No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas'.

4.- Concluye afirmando que no puede caber duda de que la Resolución impugnada vulnera manifiestamente el derecho fundamental del artículo 23CE en cuanto el Gobierno (i) no motiva suficientemente por qué el derecho fundamental a la participación debe ceder frente al derecho a la intimidad; (ii) no realiza ponderación alguna del sacrificio del interés general al que atiende el derecho fundamental del artículo 23CE frente al derecho puramente individual del artículo 18 CE; (iii) tampoco realiza una interpretación restrictiva de las normas limitativas de los derechos fundamentales del artículo 23 CE, como así exige la jurisprudencia constitucional citada; y (iv), en fin, tampoco se molesta en disgregar la identificación de los empleados públicos de su formación profesional y sus funciones específicas (que podían haberse otorgado sin afectación de derecho alguno).

Por lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional la negativa del Ejecutivo a dar la información requerida a los parlamentarios que ejercen el núcleo de su función representativa.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con mención al marco normativo y jurisprudencial considera que el recurso debe ser estimado. Trae a colación las STS de 15 de junio de 2015 ROJ: STS 2870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2870, dictada en el recurso de casación núm. 2165/2014 donde se viene a afirmar sobre la base de lo ya razonado en sentencias anteriores, que el derecho de los parlamentarios a obtener información se integra en el contenido del artículo 23 de la Constitución y considera que la negativa gubernamental a facilitarla únicamente se puede basar en la concurrencia de razones fundadas en Derecho que lo impidan.

En relación con la respuesta dada por el Gobierno referida a que no se facilitan el nombre y apellidos, ni el 'curriculum vitae' del personal eventual de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid por afectar a datos de carácter personal, alega (i) que ninguna disposición de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, impide la facilitación de la información requerida a los parlamentarios; (ii) que lo mismo ocurre con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, que sólo impide facilitar información pública que afecte a la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, origen racial, la salud o la vida sexual (artículo 15.1), haciendo referencia a que su artículo 15.3 dispone: 'Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.'

CUARTO.- Por su parte, la Abogacía del Estado, en defensa de la Administración del General del Estado, efectuó tres tipos de alegaciones.

La primera de ellas afecta a la determinación del órgano competente en función de la actuación impugnada. Realiza aquí una doble afirmación:

a) en primer término sostiene que la actuación impugnada debe imputarse al Congreso de los Diputados, de manera que quedaría fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dice el Abogado del Estado que esta Sala sólo se ha pronunciado sobre la falta de respuesta a los requerimientos parlamentarios de información en el ámbito autonómico, no con respecto al Congreso de los Diputados y al Senado y que, como la actuación impugnada debería imputarse a la Cámara y, ésta debería ser la parte demandada. Ello ha de entenderse, siempre según el Abogado del Estado, sin perjuicio de que la Administración General del Estado pudiera, en su caso, ser parte codemandada. Afirma que la competencia no correspondería al Tribunal Supremo ex artículo 12.1.c) de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA) por no tratarse de una de las materias expresamente atribuidas al Tribunal Supremo.

b) de otro lado afirma que el requerido para proporcionar la información no es el Gobierno, o no lo es necesariamente. El requerimiento debe entenderse dirigido a la autoridad -o al órgano administrativo- que dispone de la información pertinente, dando a entender que en el presente caso era el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que fue de quién se solicitó que se recabase la información. Por ello considera que no concurriendo los supuestos de atribución de competencia al Tribunal Supremo o a la Audiencia Nacional, debe acudirse a la competencia residual de los Tribunales Superiores de Justicia.

Con base en estas alegaciones mantiene que la competencia para conocer de este recurso correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid ex artículos 12.1.c) y 10.m) de la LJCA.

La segunda viene referida a la posible necesidad de tener por parte al Congreso de los Diputados.

Finalmente, la tercera se adentra en la cuestión sustantiva, donde se hace mención de la información solicitada, de la respuesta dada y, luego, se pone de manifiesto que con fecha 3 de junio de 2021 se ha producido una ampliación al trasladarse que 'En relación con la información interesada, se pone a disposición de Sus Señorías la requerida sobre personal eventual de confianza (niveles de complemento de destino 26 a 30) que presta servicio en las Delegaciones del Gobierno -cuya relación en número se incluyó en las respuestas del Gobierno remitidas al Congreso de los Diputados en abril de 2021-, y que obra en poder de los servicios administrativos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Sus Señorías pueden consultar presencialmente dicha información, concertando una visita a través de la dirección de correo electrónico de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio, sg.territorio@correo.gob.es, o en el número de teléfono 912735621/20'.'.

Con base en ello solicita que se dicte auto de terminación y archivo del proceso jurisdiccional por considerar que la petición de información ha sido satisfecha después de ser formulada la demanda y, en forma subsidiaria, que procede la desestimación del recurso por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La primera cuestión que debemos afrontar son la relativa a la discutida competencia del Tribunal Supremo y a la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

Sobre ambas cuestiones se concedió un trámite de audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal y en providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 se acordó resolver en sentencia la posible existencia de satisfacción procesal por su conexión con la validez de la respuesta y que, respecto de la falta de competencia y la necesidad de que fuese parte el Congreso de los Diputados debería estarse a lo ya resuelto en autos dictados el 11 de marzo y 20 de julio de 2021 en el recurso contencioso administrativo 49/2021, en el que las partes eran las mismas.

En cuanto a la alegación de falta de competencia, nos remitimos ahora a lo dicho en los citados autos, reiterados en otros de 21 de julio de 2021 (recursos contencioso-administrativos núm. 125, 142 y 143/2021), seguidos entre las mismas partes. Reiteramos ahora en sentencia que la cuestión planteada no había sido aún afrontada por esta Sala, pero que 'es evidente que no puede prosperar, pues se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc..- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados, una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.

Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente. Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información.'

Por ello, la competencia debe quedar residenciada en la Sala Tercera del Tribunal Supremo ex artículo 12.1.a) de la LJCA.

En cuanto a la necesidad de que fuese parte el Congreso de los Diputados, reiteramos también lo ya resuelto en auto dictado el 20 de julio de 2021 (recurso 49/2021) en el sentido de que 'La primera de las razones aducidas por el Abogado del Estado es insostenible, dado que en este mismo recurso contencioso-administrativo se ha dictado auto de 11 de marzo de 2021, relativo precisamente al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia aquí examinada y a qué autoridad debe imputarse la falta de respuesta al requerimiento de información hecho por los Diputados. Por iniciativa adoptada de oficio por esta Sala, fueron oídos la recurrente, el Abogado del Estado, la Letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal. Así, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.'

SEXTO.- Antes de examinar la cuestión de fondo tenemos que analizar la petición de terminación y archivo del proceso jurisdiccional planteada por la Administración del Estado -Gobierno- por considerar que la petición de información ha sido satisfecha después de ser formulada la demanda. Aporta para justificar su petición el escrito de fecha 3 de junio de 2021 que ya hemos trascrito en el Fundamento de Derecho cuarto.

Tal petición ha sido apoyada por el Ministerio Fiscal en un escrito donde simplemente hace trascripción del artículo 76 de la LJCA.

La representación de la parte demandante se opone a ello afirmando que no ha existido respuesta por parte del Gobierno ya que la Resolución aportada por la representación de la Administración del Estado es una 'burla' al derecho fundamental ejercitado por los Diputados pues no puede admitirse que la obligación de facilitar la documentación interesada sea despachada imponiendo a los Diputados que concierten una cita para el acceso a determinados expedientes. Solicita por ello el rechazo de la petición de archivo por satisfacción extraprocesal.

Para dar respuesta debemos partir de que según el artículo 76 de la LJCA cuando, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada dicta resolución por la que modificando la recurrida, estima totalmente las peticiones que le fueron planteadas, y siempre que no se aprecie que el reconocimiento infrinja el ordenamiento jurídico, habrá de darse por terminado el procedimiento.

No concurre aquí presupuesto legal de que, en vía administrativa, se hayan satisfecho las pretensiones del demandante, como claramente ha expresado la parte recurrente al oponerse a la pretensión de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y como puede comprobarse con la mera lectura del acto que supuestamente habría determinado ese efecto.

Baste ahora con decir que en dicho acto no consta información alguna que pueda valorar esta Sala para comprobar la satisfacción de las pretensiones, referidas a que la Administración General del Estado (el Gobierno), tras limitarse inicialmente a remitir un listado de la relación de puestos eventuales en las distintas Delegaciones del Gobierno -incluida la de Madrid-, recogiendo únicamente la denominación del puesto, su nivel y la fecha de toma de posesión pero, no obstante, la ampliación aludida no da respuesta a los elementos sustanciales de la solicitud de información: (i) el nombre y apellidos de cada uno de los asesores de confianza, (ii) la formación académica y la experiencia profesional de los mismos, ni (iii) las concretas funciones que desempeña tal personal.

SÉPTIMO.- Para el análisis de la cuestión de fondo tenemos que partir del artículo 7 del Reglamento del Congreso, norma con rango de ley que determina el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE.

Este precepto dispone que '1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.'.

La respuesta inicial, inadecuada como ha venido a admitirse por la propia Administración al dar una respuesta ampliatoria aportada con la contestación a la demanda, mencionaba 'los datos de carácter personal' como límite obstativo de la información solicitada.

Ahora bien, nunca esa Administración ha concretado la respuesta inicial en cuanto a la posible afectación de datos de carácter personal y, menos aún, ha alegado la afectación de datos especialmente protegidos que concreta el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como consecuencia de ello, tampoco ha actuado conforme a las previsiones de los apartados 2 y 3 del citado artículo. Por tanto, no ha emitido valoración sobre la prevalencia de la protección de datos personales, ni ha llevado a cabo la ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Enlazando con la cita del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, es oportuno traer a colación lo dicho por esta Sala y Sección en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 ROJ: STS 3968/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3968 en el recurso de casación núm. 316/2018:

'La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.

El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el 'Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios'.

[...]

Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la 'Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder 'el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes' al personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación.

Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter general en divulgar 'la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal' y que 'en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados'.

Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018 no encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año, 2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros.

Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [ artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].

En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.'

Además, tampoco se cita en la contestación a la demanda, y no se hacía ya en la respuesta dada inicialmente, ningún precepto concreto de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que impida la facilitación de la información requerida a los parlamentarios demandantes, incumpliendo el deber específico de motivación que se desprende de las expresión 'razones fundadas en Derecho que lo impidan' del Reglamento del Congreso y que, en todo caso, impone la doctrina del Tribunal Constitucional ampliamente citada en la demanda.

Por último, la supuesta ampliación de información remitida por el Gobierno es realmente inadmisible ante una petición de representantes de la soberanía popular en ejercicio de su derecho parlamentario (ius in oficium) y dada la previsión del artículo 109 de la CE en orden a que 'Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas'. La comunicación remitida, que no es una respuesta en sentido propio, lejos de facilitar información concreta les obliga a solicitar cita en un órgano de la administración para buscar y obtener ellos mismos la información. Por ello, en ningún caso puede considerarse como facilitación de la información.

OCTAVO.- Por todo lo argumentado procede la plena estimación del recurso y, de conformidad con las previsiones del artículo 139.1 y 4 de la LJCA, la estimación del recurso conllevará imposición de las costas a la parte demandada - Administración General del Estado-, fijándose como cifra máxima a satisfacer por dicha parte, por todos los conceptos, la suma de 2.000 euros, teniendo en cuenta para ello los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de doña Candelaria, don Abel y don Alejo contra la resolución de 26 de abril de 2021 del Gobierno de España, de respuesta a una solicitud de información parlamentaria presentada en el Registro de la Cámara con fecha 4 de marzo de 2021.

2.- REQUERIR a la Administración General del Estado (el Gobierno) para que en término de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia facilite a los demandantes la información completa solicitada con fecha 4 de marzo de 2021 (número de depósito 99748).

3.- HACER condena en costas en la forma fijada en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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