Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 17/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 17/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100016


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 72/13interpuesto contra la sentencia Nº 144/13, de fecha 11 de junio de 2013 - aclarada mediante Auto de 19-6-13 - dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 127/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces, habiendo comparecido la entidad aseguradora AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado Don José María Fernández López, quien muestra total conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compareciendo como partes apeladas Don Pedro y Don Jose Miguel , representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don José Pedro Martín Sagredo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro y D. Jose Miguel contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de mayo de 2010 así como frente a la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto por la actora frente al mismo y, conforme con ello y con lo solicitado, debo anular y anulo el mismo, declarando la procedencia de continuar con la tramitación administrativa del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado, y todo ello con imposición de las costas a la demandante.' Habiéndose aclarado tal sentencia mediante Autos de 19 de junio de 2013, subsanando el defecto advertido y en cuyo fallo hace constar '... y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes, presentando la aseguradora un escrito mostrando su total conformidad con el recurso de apelación interpuesto, habiendo impugnado la representación procesal de los recurrentes el meritado recurso con el resultado que obra en autos.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos que estimó el recurso interpuesto por Don Jose Miguel y Don Pedro , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de septiembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de esa Junta de Gobierno de 18 de mayo de 2010, inadmitiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 16 de abril de 2010, por haber transcurrido el plazo prescriptivo de un año, habiendo acordado el juzgador anular las resoluciones impugnadas declarando la procedencia de continuar con la tramitación administrativa del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado.

La sentencia de instancia, tras delimitar el objeto del proceso, mantiene que las diligencias penales habidas interrumpieron el plazo de prescripción, entendiendo que asimismo produjo efectos interruptivos la declaración de ruina, por lo que no habiendo prescrito la acción ejercitada, procede la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado.

Discrepa el Ayuntamiento apelante de tal decisión, alegando que el juzgador incurre en incongruencia extra petitum en la delimitación del objeto del proceso, sosteniendo que se ha incurrido en una valoración inadecuada de la prueba documental obrante en autos, en lo que se refiere al objeto y alcance de las Diligencias Penales, por cuanto las mismas carecen de virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, al no ser objeto de tales Diligencias los hechos que motivaron el segundo incendio el día 20 de febrero, discrepando en último término del efecto interruptivo de la declaración de ruina, pues la misma no puede interrumpir el plazo de prescripción, ya que la valoración de los daños es independiente del reconocimiento de la declaración de ruina.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por los apelados, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En primer término y por lo que se refiere a la alegación un tanto sesgada de indebida admisión de la apelación por razón de la cuantía, al haberse tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, pese a que la cuantía reclamada por dicha parte asciende 311.000 €, hemos de decir que aunque en la instancia no se dio traslado de tal alegación por término de cinco días a las partes intervinientes, no habiéndose pronunciado este Tribunal sobre tal cuestión en los términos prevenidos en el art. 85.5 de la LJCA , en cualquier caso, hemos de recordar que los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación aparecen expresamente regulados en la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio y, en concreto, el artículo 81.1.a) en la redacción otorgada por el art. 3.5 de Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , en vigor desde el 31/10/2011, que excluye del citado recurso las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Se trata de un precepto de naturaleza procesal que debe de ser escrupulosamente observado puesto que es decisión del legislador que solo determinados asuntos accedan a la segunda instancia.

La fijación de la cuantía es una cuestión de orden público procesal, y por consiguiente indisponible para las partes; el Juez o Tribunal fijará la cuantía del Recurso con audiencia de las partes, dice taxativamente el art 40.1 de la Ley , de manera que las partes, sin perjuicio de ser oídas, no pueden disponer de la cuantía, y ni siquiera el Juez o Tribunal puede hacerlo, sino que ha de ajustarse al fijarla a lo ordenado al respecto por la LRJCA , al punto que esta cuestión de la fijación de la cuantía es susceptible de control en casación por el Tribunal Supremo y en apelación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, en razón precisamente a ese carácter de orden público procesal que reviste, de modo que ni siquiera la fijación errónea de tal cuantía por el órgano jurisdiccional le vincula a tal órgano o al de casación o apelación, que puede revisarla en cualquier momento, incluso de oficio, pues de otra manera cuestiones tan importantes como el órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado proceso, o el acceso de éste a la apelación o a la casación quedarían en manos de las partes o del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con incumplimiento de las normas procesales sobre competencia objetiva o funcional.

Por su parte, el artículo 41.1 de la misma norma dispone que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, añadiendo en apartado 3 que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En el presente caso, es verdad que la cuantía del recurso se fijó en indeterminada; pero, no debemos de olvidar que el verdadero objeto del recurso es que se continúe la tramitación administrativa del procedimiento de responsabilidad patrimonial indiciado y en el que los recurrentes reclaman la cantidad de 311.000 €.

Consecuentemente, y desde esta perspectiva, es indudable que a tenor de lo preceptuado en la LJCA la cuantía del presente procedimiento ha de venir determinada por el valor económico de tal reclamación, resultando así que aunque no se cuantificase en principio por la parte actora, y se calificase como de cuantía indeterminada, en realidad se trata de un asunto susceptible de cuantificación y no subsumible en el supuesto del artículo 81 a) de la LJCA , ya que resulta obvio que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial excede del límite de 30.000 € a que se refiere el precepto anteriormente reseñado.

Ahondando en la cuestión, el referido asunto no puede reputarse de cuantía indeterminada, sino determinada, ya que como se ha dicho, es susceptible de cuantificación, y como reiteradamente viene declarando esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, y aunque en el presente caso el juzgado fijó la cuantía en indeterminada, de conformidad con lo solicitado por los recurrentes, sin embargo, lo cierto es que tal cuantía puede determinarse en este momento por esta Sala, como viene siendo criterio establecido por el Tribunal Supremo en estos supuestos (en relación a la cuantía del recurso de casación a efectos de inadmisión: por todas Auto 5-5-1997 , 13-10-1997 ) y de plena aplicación al presente caso que nos ocupa, al ser indudable que tal cuantía excede de la cifra de 30.000 € en los términos anteriormente razonados, por lo que el recurso resulta admisible.

TERCERO.-Sostiene el Ayuntamiento apelante en primer término que el juzgador ha incurrido en incongruencia extra petitum en la delimitación del objeto del proceso, toda vez que los recurrentes centraron su reclamación en el incendio acaecido el día 20 de febrero, y no en el producido el día 19 de febrero, sin que resulte admisible la interpretación efectuada con relación a tal cuestión en la sentencia apelada.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3 C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 , 15/1999 , 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva

de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( SSTC 369/1993 , 111/1997 , 9/1998 , 15/1999 , 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993 , 238/1993 , 307/1993 , 112/1994 , 172/1994 , 222/1994 , 189/1995 , 111/1997 , 9/1998 , 136/1998 , 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido, formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STIC 9/1998).

En este sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 111/1997 , 136/1998 , 15/1999 ), ha distinguido dos modalidades de incongruencia: la incongruencia omisita o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; y la incongruencia extra petitum, que tiene lugar cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en tales pretensiones, de manera que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en relación con sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción; en algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que algunas veces se ha denominado 'incongruencia por error', en la que no sólo no se resuelve sobre la pretensión formulada, sino que simultáneamente y por error se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado; la denominación de este tipo de incongruencia procede de la STC 28/1987 y ha sido continuada por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , y 15/1999 .

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de decir que en sentido estricto no concurre la incongruencia denunciada, ya que si confrontamos el Fallo con los pedimentos de las partes, vemos que lo reconocido en el Fallo, coincide plenamente con lo instado en el suplico de la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, por lo que no se ha reconocido cosa distinta a lo solicitado.

A mayor abundamiento, cierto es que las sentencias han de analizarse en conjunto, interpretando e integrando el Fallo con los Fundamentos Jurídicos que sirven de base para dictar la resolución finalmente adoptada, y es en este punto, donde surgen los problemas, ya que el Fundamento Jurídico Tercero de tal resolución contiene unos pronunciamientos que a juicio del apelante hacen incurrir al juzgador en la incongruencia invocada. No obstante, no compartimos tal alegación, ya que basta examinar el escrito de 16 de abril de 2010 presentado por los recurrentes en reclamación de responsabilidad patrimonial, para concluir que la causa de tal reclamación no es el incendio del día 20, como sostiene el apelante, ni propiamente el del día 19, sino que lo que justifica y motiva tal reclamación es que el Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Miranda de Ebro actuó de forma negligente y no adoptó las medidas de vigilancia y control necesarias tras producirse el incendio el día 19 de febrero, siendo ésta la causa de que dicho incendio se reavivara en la madrugada del día 20 de febrero, ocasionando daños estructurales al edificio de tal gravedad que el mismo fue declarado en estado de ruina, siendo necesaria su demolición.

Por tanto, no se están refiriendo los demandantes a dos incendios - como sostiene el apelante - sino a un incendio, el del día 19, que no se extinguió debidamente por el Servicio de Bomberos, reavivándose el día 20, habiéndose recogido tal circunstancia expresamente por la Corporación, como se desprende del único antecedente respectivo de los documentos obrantes a los folios 38,40 y 42 del expediente.

Desde esta perspectiva, es claro que el objeto del recurso se encuentra perfectamente delimitado, no coincidiendo sin embargo este Tribunal con la apreciación efectuada por el Juzgador de Instancia, en cuanto considera que la actora no ha concretado el título de imputación, y decimos esto, porque como viene declarando reiteradamente esta Sala, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Y en el presente caso, visto el escrito presentado por los recurrentes en reclamación responsabilidad patrimonial, resulta clara la acotación del título de imputación, en cuanto se determina el servicio público al que se imputa el daño ( Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Miranda de Ebro ) y la razón de tal imputación ( actuación de forma negligente al no adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias a fin de evitar que el incendio pudiera reavivarse como finalmente aconteció) precisándose en qué consiste el anormal funcionamiento del servicio que se imputa, y en qué ha consistido tal anomalía, por lo que entendemos que el objeto del procedimiento está debidamente delimitado, sin perjuicio claro está de la resolución que finalmente se adopte en el mismo, lo que necesariamente conlleva la desestimación del motivo impugnatorio esgrimido.

CUARTO.-En otro orden de cosas, denuncia el Ayuntamiento apelante que el juzgador ha incurrido en una valoración inadecuada de la prueba documental obrante en autos, en lo que se refiere al objeto y alcance de las Diligencias Penales, por cuanto las mismas carecen de virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, al no ser objeto de tales Diligencias los hechos que motivaron el segundo incendio el día 20 de febrero.

Cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia describe en su sentencia la prueba valorada y el proceso seguido para alcanzar la conclusión obtenida, por lo que estamos ante un razonamiento fundado y debidamente motivado, no pudiendo decirse que sea erróneo, ilógico, ni opuesto a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Ya hemos dicho que la causa de tal reclamación no es el incendio del día 20, ni propiamente el del día 19, sino que el título de imputación perfectamente acotado y que justifica y motiva tal reclamación, es que el Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Miranda de Ebro actuó de forma negligente y no adoptó las medidas de vigilancia y control necesarias tras producirse el incendio el día 19 de febrero, siendo ésta la causa de que dicho incendio se reavivara en la madrugada del día 20 de febrero, ocasionando daños estructurales al edificio de tal gravedad que el mismo fue declarado en estado de ruina, siendo necesaria su demolición.

Pues bien, como quiera que los demandantes no se refieren a dos incendios - como sostiene el apelante - sino a un único incendio, el del día 19, que no se extinguió debidamente por el Servicio de Bomberos, reavivándose el día 20, resulta evidente que las diligencias penales no se abrieron con relación a un hecho totalmente distinto que el que ahora da lugar a la reclamación, como sostiene el apelante, máxime cuando las Diligencias Previas tienen por finalidad identificar al responsable de un hecho con apariencia de delito, así como aclarar las circunstancias concretas de ese siniestro, debiéndose significar que el recurrente ( hoy apelado) Don Pedro se personó y mostró parte en las citadas Diligencias con fecha 2 de marzo de 2009, como propietario del bajo sito en el inmueble núm. 4 que resultó con daños a causa del incendio, por lo que no puede decirse que no tuvieron intervención alguna en las actuaciones penales habidas.

A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada , el art. 142.5 de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiéndose que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene considerando - entre otras, en sentencias de 16-5-02 y 23-1-01 - que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989 , 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- estableciese que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto - dice el Alto Tribunal- la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.

La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal ('El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)'), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración, separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992 , y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.

Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 , sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esa Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la 'actio nata' (v.gr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995 ) cuando la fijación de los hechos en vía penal no tenga trascendencia en la declaración de responsabilidad y por tanto en la procedencia o no del ejercicio de la acción frente a la Administración.

La Ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992 , suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así: 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.'

Así las cosas, aplicando la precedente doctrina al presente caso, habida cuenta que los demandantes no se refieren a dos incendios - como mantiene el apelante - sino a un único incendio, el del día 19, que no se extinguió debidamente por el Servicio de Bomberos, reavivándose el día 20, ocasionando daños estructurales al edificio de tal gravedad que el mismo fue declarado en estado de ruina, siendo necesaria su demolición, y teniendo en cuenta que como se desprende del propio Informe del Servicio de Bomberos, tras inspeccionar todo el edificio se sospechó que lo que se denomina 'segundo incendio' parecía ser una reproducción del producido el día anterior del que había podido quedar algún foco oculto, resulta indudable la trascendencia de las actuaciones habidas en la vía penal para concretar la responsabilidad del Ayuntamiento, por lo que en aplicación de la Jurisprudencia citada, el plazo de prescripción no empezó a correr en el caso de autos hasta tanto no se dictó el Auto de 13 de octubre de 2009 decretando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones penales, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que cuando se formuló la reclamación en vía administrativa el 16 de abril de 2010 no había transcurrido el plazo de un año del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , por lo que preciso será desestimar tal motivo impugnatorio.

QUINTO.-Discrepa en último término el apelante del efecto interruptivo de la declaración de ruina, pues - a su juicio- la misma no puede interrumpir el plazo de prescripción, ya que la valoración de los daños es independiente del reconocimiento de la declaración de ruina.

No obstante, tal alegación tampoco puede prosperar, pues sin perjuicio de lo razonado por el juzgador de instancia, cuyas consideraciones compartimos, hemos de significar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 ( rec. Casación 205/10 ) en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en el plano de los hechos, no es hasta que se concluye que no existe una solución razonable para la rehabilitación del edificio, cuando se alcanza esa conclusión y se aconseja que se mantenga su desalojo y se proceda a su demolición, cuando pudo llegarse a un exacto conocimiento del daño, comenzando en ella, por aplicación de la jurisprudencia que acoge la teoría de la 'actio nata', el cómputo del plazo de prescripción de un año que fija el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

A mayor abundamiento, recordar que en la medida que en la reclamación efectuada se incluyen - entre otros conceptos - la indemnización por la ruina y pérdida del local, por la pérdida total del contrato de arrendamiento o por los gastos del expediente de ruina, resulta razonable entender que los daños no podían ser cuantificados hasta que finalizase el proceso de ruina, que no olvidemos fue incoado por el Ayuntamiento a la vista del informe emitido por el Servicio Técnico de Urbanismo, en el que se daba cuenta de forma pormenorizada, de la situación en que se encontraba el inmueble tras el incendio, no obedeciendo la incoación de tal expediente a un incumplimiento de los propietarios de sus obligaciones de conservación del inmueble, por lo que hemos de entender que no fue hasta que se produjo la declaración de ruina cuando pudo llegarse a un exacto conocimiento del daño causado, pues fue en tal momento cuando se constató el alcance de los daños y pudo procederse a la cuantificación de los mismos, por lo que habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto, resultando procedente por ello la continuación de la tramitación administrativa del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado.

SEXTO.-De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas al Ayuntamiento apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 72/13 interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces, contra la sentencia Nº 144/13, de fecha 11 de junio de 2013 - aclarada mediante Auto de 19-6-13 - dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 127/10, resolución que se confirma en los términos razonados en la presente sentencia, con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta y uno de enero de dos mil catorce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.


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