Última revisión
28/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1719/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 1719/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10327
Encabezamiento
Recurso núm. 30/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA 1719/2002
en el recurso contencioso-administrativo núm. 30 de 1999 interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia Don JOSE MANUEL YUSTE NAVARRO, en nombre y representación de Don Domingo , que recurre
contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1998 de la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, que desestima Recurso Ordinario y confirma la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón de fecha 19 de agosto de 1996, por la que se imponía al demandante una multa de tráfico consistente en una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas y la suspensión administrativa para conducir durante tres meses (Expediente núm. 12/010125664-3), por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación en relación con el artículo 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. La interposición de dicho recurso ante esta Sala tuvo lugar después de que la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional ante la que se interpuso inicialmente el recurso por el actor, se declarara incompetente para resolver el asunto mediante auto de 7 de septiembre de 1998, asumiendo la sustanciación de él la Sala Contencioso-administrativa de este Tribunal superior de justicia en la comunidad Valenciana.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de octubre de 2002.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo núm. 30 de 1999 contra la indicada Resolución de fecha 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Tráfico por la que se mantiene la sanción impuesta de 100.000 pesetas y la suspensión del permiso de conducir por un plazo de tres meses, sobre la base de que el denunciado, hoy actor, no habría desvirtuado los hechos que se le imputan de conducir de modo temerario, adelantando en cambio de rasante de visibilidad reducida e invadiendo zona de sentido contrario, todo ello bajo los efectos del alcohol en una tasa muy superior a la legalmente permitida , infringiendo así las prescripciones del reglamento General de Circulación en conexión con las de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
SEGUNDO.-Para la Resolución del caso objeto de examen, deben tenerse presentes los siguientes hechos y actos jurídicos relevantes:
A) El día 5 de julio de 1996 , se formuló denuncia al hoy recurrente por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por el siguiente hecho denunciado: conducir el día 28 de septiembre de 1992 el vehículo camión marca Iveco con matrícula N-....-US, en el punto kilométrico 993 ,700 de la vía N-340 con dirección a Barcelona, adelantando en cambio de rasante de visibilidad reducida invadiendo la zona reservada al sentido contrario, y ello con una tasa de alcoholemia positiva, dando en la primera prueba 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre y en la segunda prueba 1,00 gramos de alcohol por litro de sangre. La denuncia de 5 de julio de 1996 respecto a los hechos cometidos el 28 de septiembre de 1992 se debe a la reanudación del procedimiento Administrativo conforme al artículo 74.1 de la Ley de Seguridad Vial tras ser sobreseídas las actuaciones practicadas en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, que mediante sentencia núm. 172 de 18 de abril de 1996 absolvió al hoy actor del delito contra la seguridad del tráfico pro el que venía siendo acusado (con apoyo en los hechos relatados).
B) En fecha 21 de agosto de 1996 (folios 15 y 16 del expediente Administrativo) presentó el denunciado (registro de entrada de la Jefatura de Tráfico de Tarragona en donde tenía el domicilio el actor -registro de entrada en la Jefatura de Castellón el 2 de septiembre de 1996-) escrito de descargos, introduciendo una serie de alegaciones que , para la Jefatura Provincial de Tráfico , no desvirtuaban el hecho denunciado el día 28 de septiembre de 1992, dictándose la Resolución sancionadora curiosamente el 19 de agosto de 1996 (folios 11 a 13 del expediente Administrativo), esto es , dos días antes del pliego de descargos, circunstancia motivada por la presentación de dichas alegaciones en la Jefatura de Tarragona (para la de Castellón) y una vez superado el preceptivo plazo de quince días (recibió la notificación de la denuncia el 25 de julio de 1996, según acuse de recibo de correos que obra al folio 10 del expediente Administrativo).
C) En fecha 12 de septiembre de 1996 (registro de entrada de la Jefatura de Tráfico de Tarragona) interpuso el hoy actor recurso ordinario ante la Dirección General de Tráfico (registro de entrada el 12 de septiembre posterior), recurso cuyos argumentos fueron rechazados en su totalidad, confirmándose la Resolución de la Jefatura Provincial mediante la Resolución de la Dirección General de Tráfico directamente recurrida en este proceso de fecha 23 de enero de 1998.
TERCERO.-La parte actora hace valer en su escrito de demanda los siguientes argumentos impugnatorios en apoyo de su pretensión: En primer lugar, alega la prescripción de la sanción impuesta con apoyo en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, prescripción que reconduce al período que va desde la interposición del recurso ordinario el 12 de septiembre de 1996 hasta su Resolución el 23 de enero de 1998 , esto es, habiendo transcurrido prácticamente un lapso de año y cinco meses, llamando la atención sobre el hecho de que la Jefatura Provincial de Castellón remitiera el recurso ordinario a la Dirección General de Tráfico un año y tres meses después de interpuesto (concretamente el 24 de noviembre de 1997) e invocando en su apoyo diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativas a la inactividad administrativa y a cómo ésta no habría de beneficiar a la Administración por el incumplimento de su obligación de resolver forzando al administrado a acudir a los Tribunales, infringiéndose con ello en suma la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de seguridad jurídica al quedar una sanción indeterminada indefinidamente. En segundo término, invoca la presunción de inocencia ex artículo 24 de la Carta Magna, ya que no constarían en el expediente Administrativo ni los tickets con el resultado del test de alcoholemia, ni la identificación , homologación y revisión del etilómetro utilizado, de suerte que la sanción administrativa impuesta se basaría únicamente en los hechos declarados probados en la referida Sentencia del juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en donde se reflejaría el resultado del test de alcoholemia, pero no los extremos relativos a los tickets y al etilómetro. Y , finalmente , para el recurrente se habría vulnerado el principio de proporcionalidad, al haberse sancionado con 100.000 pesetas una infracción grave cuya sanción sería de hasta 50.000 pesetas e imponer además la retirada del permiso de conducir hasta el máximo permitido de tres meses en esos supuestos.
- De contrario, el abogado del estado se opone a la tesis de la parte actora, contra-argumentando: de un lado , la parte recurrente incurriría en confusión al invocar el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, que no regularía la prescripción de las sanciones, sino la de la acción para sancionar las infracciones, prescripción esta segunda que no se habría producido al no haber dejado la Administración transcurrir el plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador desde la notificación de la Sentencia absolutoria en el' proceso penal; por añadidura, no podría tomarse en consideración el plazo de Resolución del recurso ordinario , pues una cosa sería el plazo para dictar la Resolución sancionadora y otra diversa el establecido para resolver el recurso ordinario que, de no resolverse, debe entenderse que produce el efecto del silencio negativo. Y , de otro lado, no asistiría la razón al recurrente respecto a la ausencia de los tiques de las pruebas de alcoholemia y certificado de verificación del etilómetro, dado que el no obrar al expediente Administrativo se debería a que esos elementos probatorios fueron remitidos al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, habiendo sido entendido innecesario por parte de la Administración el unir nuevamente esos elementos al expediente, al quedar acreditado como hecho probado tanto el adelantamiento indebido como los resultados positivos del test de alcoholemia. Por lo demás, ninguna argumentación introduce el Abogado del Estado para rebatir la alegada infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO.-En estas coordenadas, la Sala entiende que la ordenada Resolución del presente recurso Contencioso-Administrativo pasa por pronunciarse prima facie sobre el motivo formal relativo a la prescripción de la sanción para, a continuación y en su caso, abordar eventualmente el resto de motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora.
A) Pues bien , de la lectura atenta del expediente Administrativo se desprende que, efectivamente, se ha producido la prescripción de la sanción, por lo que debe prosperar el primer motivo impugnatorio hecho valer por la parte demandante.
En efecto, esta misma Sala y sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos análogos al que nos ocupa (cfr. por todas la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999 en el recurso núm. 3824/1996) , recogiéndose especialmente la doctrina sentada en la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (dictada en el recurso núm. 1254/1995), en cuyo Fundamento de derecho Cuarto se estableció: «CUARTO. Alega como segundo motivo la prescripción de la sanción por el transcurso de un año desde que se la impusieron sin realizar actividad de ningún tipo. Entiende que, puesto que nos encontramos ante una sanción de tráfico resulta de aplicación el art. 81.2 del Real decreto Legislativo 339/90 , de 2 de Marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece el plazo de un año desde que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, interrumpiéndose por las actuaciones encaminadas a su ejecución (Art. 83 del RDL 339/1990). El demandante interpuso recurso el 8 de Mayo de 1992 y no se dicta Resolución desestimatoria del recurso hasta el 24.10.1994; su argumento es que, según el art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Resolución desde el punto de vista de la Administración quedó firme y desestimado a los tres meses, todo ello sin perjuicio de su obligación de resolver, por tanto el plazo de un año del art. 81.2 de la Ley de Seguridad Vial a partir de los tres meses; con lo que, la administración tuvo paralizado el procedimiento con una Resolución firme desde el punto de vista del art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común más de dos años de la hipotética desestimación presunta (8.8.1992), razón por la cual entiende que se ha producido la prescripción de la sanción.
Por razones de seguridad jurídica consagradas en el art. 9.3 de la Constitución debe acogerse la tesis que se acaba de exponer; efectivamente, una sanción no puede quedar en la indeterminación indefinidamente sin actividad administrativa de ningún tipo y, puesto que el art. 117 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, juega en principio a favor de la Administración por tratarse de Resolución presunta , en caso de recurso, cuanto menos deberá resolver en el plazo de prescripción de la firmeza de la sanción (aunque sea por vía presunta del art. 117 de la Ley 30/1992); de no hacerlo, debe ser consciente que la prescripción ha operado y la sanción queda sin efecto. En el presente caso se da la circunstancia que ha tardado más de dos años sin resolver, sin actividad de ningún tipo, por lo que cuando transcurrió un año el interesado ni siquiera podía recurrir en vía Contencioso-administrativa por sobrepasar los plazos conforme al art. 58.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
En el caso que nos ocupa, a partir de los tres meses de la desestimación presunta (es decir, el 12 de diciembre de 1996 -contando desde el 12 de septiembre de 1996 en que se interpuso el recurso ordinario según consta en el folio 17 del expediente Administrativo-) en que adquirió consiguientemente firmeza la Resolución por la que se impuso la sanción , comenzó a correr el plazo de un año de prescripción de la sanción establecido en el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, transcurso del año que se produjo en fecha 12 de diciembre de 1997, mientras que la Resolución del recurso ordinario se produjo el 28 de enero de 1998 según obra al folio 23 del expediente Administrativo (esto es, superado en prácticamente un mes y medio ese plazo) , y sin que la carta de fecha 24 de noviembre de 1997 de la Jefa Provincial de Tráfico de Castellón remitiendo el recurso ordinario a la Dirección General de Tráfico pase de ser un mero acto de trámite interno (esa carta, que obra al folio 22 del expediente Administrativo tiene como objeto el referido trámite, según se especifica en ella: "ASUNTO: Remisión de recurso ordinario") que en modo alguno puede calificarse como una de esas actuaciones encaminadas a la ejecución de la sanción con efectos interruptivos de la prescripción que contempla el mencionado artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial.
A la vista de lo cual, es evidente que la sanción ha prescrito y debe quedar sin efecto, al haber transcurrido más de quince meses desde su imposición, según lo razonado.
B) La solución alcanzada por la Sala tras constatar formalmente el cómputo de los plazos de prescripción de la sanción se acomoda , por lo demás, a la idea que debe presidir una buena actuación administrativa desde la perspectiva de la finalización del procedimiento mediante una Resolución administrativa dictada en un plazo razonable o, en otros términos, guiada por el principio de celeridad desarrollado por los artículos 74 y 75 de la propia Ley 30/1992. De hecho, repárese en que las presuntas infracciones de tráfico de las que trae origen el presente proceso Contencioso-Administrativo se remontan al mes de septiembre de 1992 , tras tramitarse sucesivos procedimientos (primero Administrativo ante las autoridades de tráfico, después judicial en el orden penal, a continuación se reanudó el procedimiento Administrativo y, por último, ante esta Sala Contencioso-administrativa) en cuya prolongación no ha influido decisivamente la conducta del actor (puesto que la interposición errónea del presente recurso contencioso-administrativo inicialmente ante la audiencia Nacional , para luego ser sustanciado ante este Tribunal Superior de Justicia, apenas supuso una demora de unos meses dentro de este período de diez años desde la supuesta comisión de la infracción y la fecha en que se dicta la presente Sentencia).
A este respecto, del mismo modo que se habla en la doctrina científica de una tutela judicial efectiva por referencia a una solución acorde con los dictados de la justicia material y en un plazo razonable (pues una Justicia lenta no es Justicia), es posible aludir mutatis mutandis a una acción administrativa efectiva por referencia a una solución acorde con los dictados de una acción administrativa materialmente justa y razonable en el tiempo (pues una actuación administrativa lenta no es buena Administración). Esta afirmación, adicionalmente, se acomoda a nuestra jurisprudencia constitucional. Efectivamente, en la ST.C. 294/1994, de 7 de noviembre se declaró que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE) , y la efectividad que se predica del Derecho a la tutela judicial (art. 24 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial" (FJ 4°). Con análoga filosofía, en la S.T.C. 136/1995 de 26 de septiembre se sostuvo que para la satisfacción del Derecho a la tutela del recurrente "puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los Derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su Derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo , y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración" (F.J. 4°), incidiendo en la STC 88/1999 de 26 de mayo, FJ 3°) en las irregularidades que pueden ser provocadas "de consuno por la inactividad administrativa y la culpa judicial, con olvido del respeto debido al ciudadano , exigible con más rigor a las instituciones públicas que, además de sus funciones propias tienen otra de ejemplaridad social".
Esta jurisprudencia , además, viene avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, tras afirmar reiteradamente que "el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias y, en función, especialmente, de la complejidad del asunto, del comportamiento de las partes y de las autoridades afectadas, así como del alcance del litigio para el interesado" (entre otros , asunto H. Contra Reino Unido de 8 de julio de 1987, párrafo 71; o asunto Bock contra Alemania de 29 de marzo de 1989, párrafo 38), ha extendido el Derecho a un proceso justo a los procedimientos Administrativos , por referencia a los períodos de inactividad de las autoridades administrativas o a "los actos de procedimiento de carácter puramente Administrativo" de la Administración de Justicia (cfr. asunto Guincho contra Portugal de 10 de julio de 1984 , párrafos 36 y 44). Con similar orientación, el Tribunal de Justicia comunitario ha declarado que la expiración de los plazos para imponer una decisión disciplinaria puede comportar la anulación de dicha decisión por entender que se han vulnerado los Derechos de defensa y el principio de confianza legítima (cfr. la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 en el caso Z contra Parlamento Europeo , asunto C-270/99 P, apartados 42 a 44), línea viene respaldada por su jurisprudencia anterior, en la que cataloga la obligación de dictar la resolución administrativa en el plazo más breve como una regla o principio de buena Administración (cfr. ya las Sentencias dictadas en fecha 10 de mayo de 1960 caso Edurne y otros contra Alta Autoridad de la CECA -asuntos acumulados 3-58 a 18-58, 25-58 y 26-58-, caso República Federal de Alemania contra Alta Autoridad de la CECA -asunto 19-58 , y caso Compagnie des hauts fourneaux et Fonderies de Givors y otros contra Alta Autoridad de la CECA -asuntos acumulados 27-58, 28-58 y 29-58-, o más tarde la Sentencia pronunciada en fecha 4 de febrero de 1970 en el caso Jose Luis contra Comisión de las Comunidades Europeas -asunto 13-69-).
Como síntesis de lo razonado , en los instrumentos supranacionales de Derechos humanos se ha reformulado esa obligación de los órganos Administrativos de dictar sus actos dentro de un plazo razonable como un Derecho de los ciudadanos dentro del más amplio Derecho a la buena Administración. Así ocurre en el artículo 41 (Derecho a una buena Administración) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOCE de 18 de diciembre de 2000, Serie C-364), cuyo apartado 1 establece que "toda persona tiene Derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable". Sobre este particular , conviene efectuar dos observaciones: de un lado, es cierto que esta Carta no se ha configurado en principio como un instrumento vinculante, sino sólo como un texto proclamado solemnemente al máximo nivel político de la Unión Europea en el Consejo Europeo de Niza de 2000; y, de otro lado que, en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante actos Administrativos dictados por los órganos o instituciones de la Unión ni ante actos Administrativos dictados por los órganos nacionales en aplicación del Derecho de la Unión (artículo 51 de la Carta).
Ahora bien, también es cierto que la Carta viene a reafirmar (así lo expresa en su Preámbulo) "los Derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa , así como por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos". De hecho, en lo que afecta al principio de buena Administración (en su vertiente de Derecho al trámite de Audiencia), el propio Tribunal de Justicia comunitario ya sostuvo hace unas décadas (Sentencia de 4 de julio de 1963 dictada en el caso José contra Consejo de la CEE -asunto 32-62-) , se trata de una regla generalmente admitida en el Derecho Administrativo en vigor en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea" y "que esta regla, que responde a las exigencias de una sana Justicia y de una buena Administración, debe ser observada asimismo por los organismos comunitarios". Por último, no debe olvidarse el paralelismo y conexión que guarda esa declaración preambular de la Carta de Niza con el artículo 6.2 del Tratado de la Unión Europea, a tenor del cual "la Unión respetará los Derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho Comunitario".
Recapitulando, estimada como ha sido la impugnación analizada relativa a la prescripción de la sanción de tráfico controvertida en el marco del plazo razonable en que debían haberse efectuado las actuaciones administrativas , se impone estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo anulando las resoluciones impugnadas y, por ende, revelándose ocioso entrar en los demás motivos de impugnación.
QUINTO.-En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la incorrección e inadecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida y, consecuentemente, la .procedente estimación del presente recurso Contencioso- Administrativo; sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 30 de 1999 interpuesto por letrado Don José Manuel Yuste Navarro en nombre y representación de Don Domingo contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1998 de la Dirección General de Tráfico, que desestima Recurso Ordinario y confirma la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón de fecha 19 de agosto de 1996, por la que se imponía al demandante una multa de tráfico consistente en una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas y la suspensión administrativa para conducir durante tres meses (Expediente núm. 12/010125664-3), por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del reglamento General de Circulación en relación con el artículo 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; en consecuencia, se anulan las Resoluciones administrativas recurridas, que quedan sin efecto, por ser contrarias a derecho.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico, Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil dos.
