Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1724/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 936/2008 de 17 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1724/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101546


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01724/2008

SENTENCIA Nº 1724

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 936/08 interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 14 de mayo del corriente- por el Letrado D. LUIS BERTELLI GALVEZ, contra el Auto dictado -el 17 de abril (notificado el día 22)- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital, por el que se inadmite el recurso especial de protección de derechos fundamentales deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 23 de noviembre de 2007, por el que se le comunica que, al ser firme la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía (impuesta por Acuerdo de 21 de julio de 2003, confirmado en alzada por Resolución de 24 de junio de 2004, confirmadas ambas en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 14 de esta Capital de 5 de diciembre de 2006, frente a la que se interpuso recurso de apelación, desestimado, por indebida admisión a tramite, por Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 1119, de 10 de octubre de 2007), comenzará el 15 de enero de 2008 y finará el 14 de febrero del mismo año.

Han sido partes apeladas el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinière y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Para la resolución de este recurso de apelación es de interés destacar los siguientes antecedentes:

El hoy apelante presentó escrito de interposición de recurso especial por vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE ) y del art. 24.1 CE contra el precitado Acuerdo de ejecución de la sanción firme a la que se acaba de aludir. Igualmente y frente al mismo Acuerdo interpuso recurso ordinario, seguido, bajo el nº de autos 1/08, en el Juzgado nº 21 y en el que se ha dictado -el 2 de enero , confirmado por el del día 8- Auto en el que se acuerda la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido.

Turnado al Juzgado nº 4, en Auto de 21 de diciembre de 2007 denegó la medida cautelar provisionalísima solicitada y en Auto de 4 de enero del presente año, se denegó también la suspensión del Acuerdo.

El 12 de enero, el aquí apelante formuló recusación contra el titular del Juzgado, que fue inadmitida por Auto firme de la Sección Novena de esta Sala y Tribunal de 22 del mismo mes y año.

Previa comparecencia -celebrada el 16 de abril del presente año- a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones en relación con la posible inadmisiblidad del recurso, en Auto de 17 de abril -hoy apelado- se inadmitió el recurso por inexistencia de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas.

Frente al precitado Auto, se interpuso el presente recurso de apelación, admitido a tramite en Providencia de 19 de mayo e impugnado tanto por la Corporación Profesional y por el Ministerio Fiscal.

Por Providencia de 5 de junio -y previo emplazamiento de las partes- se elevaron las actuaciones a este Tribunal para resolución del recurso, con entrada en esta Sección Octava el día 3 de julio ante la que se han personado ambas partes.

SEGUNDO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El Auto apelado inadmitió el recurso especial por no haber justificado mínimamente el cauce especial elegido, razonando los motivos por los que no cabe apreciar la vulneración de los derechos invocados.

Si bien es cierto que esta Sala y Sección, en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo, viene manteniendo que la admisión a tramite de un recurso especial de protección de derechos fundamentales exige tan sólo la cita, como derecho fundamental vulnerado, de alguno de los derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 , o los establecidos en los arts. 14 y 30.2 CE que, aunque no tienen el carácter de derechos fundamentales, gozan -ex art. 53.2 CE - de la protección reforzada del recurso de amparo tanto ordinario como constitucional y una concisa exposición de los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso (art. 115.2 LJCA), argumentos que podrán, incluso, evidenciar "grosso modo" la improsperabilidad de la pretensión, pero cuya apreciación exige un análisis de fondo reservado a la sentencia y que no autoriza a la inadmisón "a limine" del recurso, pues esa carencia de contenido constitucional ha de ser "manifiesta", bien porque el derecho que se invoca no sea uno de los antecitados, bien porque la cita sea meramente genérica y huérfana de cualquier mínima argumentación, bien porque la actuación impugnada no pueda, ontológicamente, vulnerar el derecho fundamental base de la pretensión de amparo como, a título de ejemplo, puede ocurrir cuando se invoca el art. 24 CE frente a actuaciones administrativas de naturaleza no sancionadora, en el caso de autos la carencia de contenido constitucional de la pretensión es tan manifiesta, concurriendo en autos y en el expediente administrativo elementos más que suficientes para hacer una afirmación tan categórica "a limine", que a tramitación del proceso se revela absolutamente innecesaria.

Sin perjuicio de reconocer la ininteligibilidad del recurso de apelación, ya que no queda bien evidenciado cuáles sean los motivos de la apelación, como bien apunta la Corporación profesional apelada, iremos desgranando los razonamiento fundamentadotes de la decisión apelada.

Respecto de la eventual vulneración del art. 14 CE , el término -absolutamente genérico, y, por tanto irrelevante- empleado por el apelante para justificar ese eventual trato discriminatorio por parte del Colegio en orden a la ejecución de su sanción firme parte de una premisa esencial errónea y es la de considerar que la Sentencia firme de esta Sala y Sección -nº 1119/2007 - no era tal en la medida que frente a ella se había interpuesto recurso de amparo (escrito presentado el 11 de diciembre de 2007), tal como acreditaba con el documento 4 acompañado a su escrito de interposición del recurso y decimos que parte de una premisa errónea porque, precisamente, solo cabe recurso de amparo, por lo que aquí interesa, frente a Sentencias firmes (art. 43 LOTC ), que es lo que quiere decir la expresión "agotar la vía judicial". Por tanto, y en la medida que no consta que el Tribunal Constitucional haya suspendido la ejecución de la sanción confirmada jurisdiccionalmente en Sentencia firme, es claro que el Colegio no le ha inferido trato discriminatorio de clase alguna en la medida que, como el mismo apelante afirma respecto del término de comparación, ha procedido a ejecutar la sanción cuando ésta era firme.

En cuanto al art. 24.1 CE , en principio es invocable respecto de actuaciones administrativas de carácter sancionador, como la aquí recurrida que se inserta en un procedimiento de esta naturaleza. Ahora bien, decimos, en principio, porque el Acuerdo impugnado se limita a fijar una fecha para la ejecución de una sanción firme, sin otro tipo de pronunciamiento ni de determinaciones, por lo que es antológicamente insusceptible de vulnerar tal precepto ya que es un acto meramente ejecutivo y, como tal, la eventual vulneración solo cabría predicarla del acto del que trae causa, aquí no recurrido y, además, firme.

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la confirmación del Auto apelado. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 936/08 interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 14 de mayo del corriente- por el Letrado D. LUIS BERTELLI GALVEZ, contra el Auto dictado -el 17 de abril (notificado el día 22)- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Capital, por el que se inadmite el recurso especial de protección de derechos fundamentales deducido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 23 de noviembre de 2007, por el que se le comunica que, al ser firme la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía (impuesta por Acuerdo de 21 de julio de 2003, confirmado en alzada por Resolución de 24 de junio de 2004, confirmadas ambas en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de esta Capital de 5 de diciembre de 2006, frente a la que se interpuso recurso de apelación, desestimado, por indebida admisión a tramite, por Sentencia firme de esta Sala y Sección nº 1119, de 10 de octubre de 2007 ), comenzará el 15 de enero de 2008 y finará el 14 de febrero del mismo año, CONFIRMAMOS el precitado Auto apelado. Con condena en costas a la parte apelante.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.