Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2015 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100108

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1593

Núm. Roj: SAN  1593:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000055 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00263/2015

Demandante: Ismael

Procurador:ALVARO NOGUERIA RETANA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 55/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Nogueria Retana, en nombre y representación de DON Ismael , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de febrero de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Contestada la demanda, y no habiendo solicitado las partes ni el recibimiento del recurso a prueba ni la presentación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 29 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de febrero de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, por no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el art. 22.4 del Código Civil , al haber sido condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málaga, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Consta en el expediente la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 26 de diciembre de 2014.

Alega el actor, nacido en Ucrania en el año 1970, en síntesis, lo siguiente: Que lleva residiendo diecinueve años en España, cotizando a la Seguridad Social, estando integrado en la sociedad española, encontrándose casado con una española, y tiene una hija menor de edad de nacionalidad española. Que la conducción bajo los efectos del alcohol es un antecedente aislado que no puede convertirse en un obstáculo insalvable, siendo además un hecho relativamente alejado en el tiempo.

SEGUNDO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su Sentencia de 12 noviembre 2002 -recurso de Casación núm. 4857/1998 - señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Ucrania, nacido el NUM000 de 1970, está casado con una española y tiene una hija de nacionalidad española, y reside legalmente en España desde el 15 de marzo de 2005. La solicitud de nacionalidad española se presentó el 4 de noviembre de 2011.

El aquí demandante fue condenado en Sentencia de 19 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Málaga por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, a la pena de cuatro meses de multa, y a la retirada del permiso de conducir durante ocho meses.

El acto recurrido considera los antecedentes que acabamos de referir y resuelve que el interesado no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.

En relación con el indicado delito por el que el recurrente fue condenado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio - conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ".

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 -recurso nº. 2.175/2010 -, reiterando el criterio expuesto "sin perjuicio de todo lo anterior, es necesario examinar las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, siendo de observar que la condena penal se produjo por unos hechos cuya gravedad ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien al mismo tiempo se ha de reconocer el tiempo transcurrido desde la sentencia condenatoria hasta la data de la solicitud de la nacionalidad, cuyo lapso temporal supone que en esta última data se había cumplido la pena impuesta y además había transcurrido el plazo de cancelación de los correspondientes antecedentes penales, a todo cual se añade que dicho tiempo implica que en la fecha de la solicitud de nacionalidad se tenía ya la perspectiva suficiente para enjuiciar la trayectoria vital del interesado, cuya trayectoria merece un juicio favorable a los efectos del requisito de la buena conducta cívica en función del conjunto de datos disponibles, por lo que procede la estimación del actual recurso".

En el caso examinado no solamente ha sido condenado el actor por un delito por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sino es que también fue condenado también por la citada Sentencia de 19 de marzo de 2012 , por un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol a la pena de cuatro meses de prisión, ambas condenas acontecidas durante la tramitación del expediente de nacionalidad, constituyendo estas un relevante dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica. Tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida. Pero es que además, según consta en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de octubre de 2012, también consta en relación con el actor una detención el 4 de marzo de 2012 por malos tratos físicos en el ámbito familiar, y no se ha acreditado por el demandante que ha sucedido con dichas actuaciones sucedidas después de la solicitud de la nacionalidad, por lo que hay que considerar que la causa sigue o siguió abierta durante la tramitación del expediente de nacionalidad. Esta Sala ha declarado que es el recurrente el que debe acreditar una vez que la Administración ha puesto de relieve esos datos su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica ya que es a él al que le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica.

Por otro lado, en relación con la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, que se encuentra casado con una española y tiene una hija española, con ello lo que se hace referencia es a otro requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Nogueria Retana, en nombre y representación de DON Ismael , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de febrero de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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