Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2013 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100212

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00174/2016

RECURSO núm. 312/2013

SENTENCIA núm. 174/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 174/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 312/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: expediente disciplinario.

Parte demandante:

Dña. Consuelo , representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y asistida por sí misma en su condición de Letrada.

Parte demandada:

Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado

Actos administrativos impugnados:

Acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 10 de julio de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Abogada Dña. Consuelo contra resoluciones de la Coordinadora Provincial de fecha 5 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, recaídas en el expediente gubernativo nº NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare no conforme a derecho y en consecuencia anule la resolución impugnada, y resolviendo conforme a derecho la denuncia interpuesta en su día que dio origen al expediente administrativo en el que recayó la resolución recurrida y, subsidiariamente se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, ordenando a la Secretaría de Gobierno del TSJ de Murcia que dite resolución motivada resolviendo todas las cuestiones planteadas en la denuncia interpuesta que dio origen al expediente en el que recayó la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandada

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de agosto de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 10 de julio de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Abogada Dña. Consuelo contra resoluciones de la Coordinadora Provincial de fecha 5 de diciembre de 2012 que acuerda el cierre de las diligencias informativas abiertas en relación con la Secretaria Judicial titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, Dña. Laura a consecuencia de queja denuncia formulada por la hoy actora; y contra resolución de 10 de enero de 2013 por la que, resolviendo el expediente gubernativo remitido por el Decanato de Lorca nº NUM001 y por referirse a los mismos hechos que la anterior resolución se acuerda estar a lo acordado en la misma; todo ello en el seno del expediente gubernativo nº NUM000 .

Como fundamento de la pretensión ejercitada y a la que hemos aludido en el encabezamiento, alega la actora, en síntesis, los siguientes argumentos:

- Que en fecha 28 de septiembre de 2012, la recurrente formuló queja por irregularidades procesales, desaparición de documentos y diferencia de trato procesal contra la funcionaria del cuerpo de Gestión de la Sección Penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, Dña. Paulina , encargada de la tramitación de las Diligencias Previas nº 1336/2011, en las que, la hoy actora, es denunciante, perjudicada y letrada.

- Por acuerdo de fecha 1 de octubre de 2012 del Magistrado Juez Decano de Lorca, se incoó expediente Gubernativo nº NUM002 , acordando dirigir oficio al Magistrado Juez titular del Juzgado Mixto nº 1 de Lorca, dando traslado del dicho acuerdo y del escrito de queja al Presidente del TSJ de la Región de Murcia y a la Unidad Central de Atención al Ciudadano dependiente del Consejo General del Poder Judicial. Este expediente fue posteriormente archivado por no ser materia competencia del Decano con remisión de testimonio a la Secretaria Coordinadora por si fuera procedente la incoación de expediente disciplinario

- Con estos antecedentes, por acuerdo de la Secretaria Coordinadora de 16 de octubre de 2012 se incoa el expediente gubernativo nº NUM003 remitiéndose oficio a la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca para que comunicara los datos de la funcionaria que tramita las DP 1336/2011 , y si ha sido sustituido, con la causa que lo motivó y la identidad del sustituto

- En fecha 7 de noviembre de 2012 se formula nueva queja por nuevas actuaciones, que dio lugar a la incoación del expediente gubernativo nº NUM001 por el Juez Decano de Lorca, que posteriormente lo archivo con remisión de testimonio a la Secretaria Coordinadora por si los hechos denunciados fueran objeto de corrección disciplinaria

- Ante la falta de respuesta, en fecha 8 de abril de 2013 presentó sendos escritos recordatorios dictándose ACUERDO, por la Ilma. Secretaria Coordinadora Provincial de Murcia, en fecha 12 de Abril de 2013, por el que, se acuerda la notificación de los acuerdos dictados, de fechas 5 de Diciembre de 2012 y 10 de Enero de 2013, en los que se acordaba, el archivo del expediente gubernativo n° NUM003 . Llevándose a cabo la notificación el 16 de abril siguiente.

- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 10 de julio de 2013 del Secretario del Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

- Que han quedado acreditados todos los hechos denunciados: 1) En lo concerniente a las irregularidades procesales,en el propio Informe de la Secretaria Judicial se dice, que con respecto al Auto de fecha 2 de Diciembre de 2011, en el que se acordó además de la incoación de las Diligencias Previas, la personación de la denunciante, constando en el sistema Lex Net, generada la notificación del Auto, sin que la misma se llegara hacer efectiva, si bien esta constatación se llevó a cabo tiempo después, en concreto a la vista de las comparecencias efectuadas por la recurrente en el Juzgado los días 11 y 12 de Abril del año 2012, incumpliendo la Sra. Secretaria sus funciones al no seguir el protocolo de actuación previsto cuando se produce alguna incidencia, con perjuicio para la parte, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2°. Por lo que respecta a la desaparición y extravío de documentos, se reconoce por el Sr. Secretario de Gobierno en la consideración jurídica cuarta del Acuerdo de fecha 10 de julio de 2013, sin embargo acoge el razonamiento jurídico vertido al respecto en la consideración jurídica segunda del Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Secretaria Coordinadora Provincial, en el que se manifiesta que los documentos que la Sra. Consuelo tenía por fotocopia (no se encontraban foliados, cuando la norma general, como se reconoce por la misma, es que no se entregaba la causa si no estaba foliada), fueron aportados por la Policía Nacional, como anexo a sus Diligencias, 1728/BLPJ, con posterioridad, y a requerimiento de la Secretaria Judicial, por lo que, en caso de haberse causado algún perjuicio, este ha sido subsanado al estar toda la documentación unida a la causa, sin tener en cuenta las manifestaciones de la recurrente, ni los datos obrantes en las actuaciones y que en cualquier caso, la subsanación no exime a la Secretaria Judicial de responsabilidad por haberse procedido a la reproducción de los mismos, incumpliéndose lo preceptuado en los artículos 6 , 7 , 8 , 11 b ) y 83 del RD 1608/2005 de 30 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales, y los artículos 287 y 458.1 LOPJ , ya que son funciones de los Secretarios Judiciales la custodia de documentación, la ordenación del proceso y velar por la conservación de los documentos a su cargo. 3°. En lo referente a la diferencia de trato procesal entre las partes personadas en las Diligencias Previas n° 1336/2011, esgrimida en las quejas presentadas, no se ha desdicho por la Sra. Secretaria contra la que se formulan y quedan evidenciadas en las actuaciones, empezando por la tardanza en proveer la personación de la recurrente en las actuaciones.

- Que sobre el escrito de ampliación de queja de fecha 7 de Noviembre de 2012, la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial se le acusó recibo a la recurrente, se limita en su Acuerdo de fecha 10 de Enero de 2013, a considerar que tratándose de los mismos hechos y la misma queja queda resuelto por la resolución de fecha 5 de Diciembre de 2012, a la que se remite y, ello a pesar de la obligación que tienen los Secretarios Judiciales de motivar las resoluciones que pongan fin a los expedientes disciplinarios, así como de pronunciarse sobre todas y cada de las cuestiones planteadas en las quejas.

- Esta segunda denuncia no se refiere a los mismos hechos objeto de la primera queja, sino que continuaron las irregularidades en la tramitación de las diligencias previas.

- Incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 184 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales por cuanto la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario, no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas.

Finalmente, se invoca, la siguiente normativa que a su juicio resulta de aplicación:

1) Según la Disposición final Primera del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre , por el que, se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales en materia disciplinaria será de aplicación, en lo no previsto en el mismo, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, y en la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

2) El artículo 3 del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre que preceptúa los principios que informan la actuación de los Secretarios Judiciales, quienes desempeñaran sus funciones con sujeción a los Principios de legalidad e imparcialidad, y bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

3) Los artículos 6 , 7 y 8 del Real Decreto n° 1608/2005 de 30 de Diciembre que regulan las funciones de los Secretarios Judiciales como responsables de la actividad de documentación, como impulsores y directores técnicos procesales de la Oficina Judicial, así como el art. 11 apartado d) del citado Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , que deberán facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legitimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas

4) En lo referente a los deberes de los Secretarios Judiciales, entre otros, el de ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad, e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales así corno tratar con atención y respeto a los ciudadanos y velar por la conservación de documentos e información a su cargo ( art. 83 b) i) y k), así como la conservación de las actuaciones ( artículo 287 LOPJ )

5) Según el artículo 154 n° 4 y artículo 155 n° 4 , 8 y 12 del Reglamento Orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre, se catalogan como faltas muy graves la emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos y faltas graves, entre otras, la negligencia en la custodia de documentos, así como la falta de consideración grave con los profesionales, así como dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integra su Oficina, cuando conocieran o debieran conocer del incumplimiento grave por los mismos, de los deberes que les correspondan y según el art. 157 del mismo texto legal además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consientan las faltas muy graves y graves, así como quiénes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

6) En lo referente a la nulidad de los actos son de aplicación el art. 238 de la LOPJ , y el artículo 62 de la Ley 4/1999 de 13 de Enero , de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7) Entre otros, son derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el de conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos, en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, así como a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, así como a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios recogidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone a la pretensión actora y argumenta que no concurre ninguna de las infracciones que se dicen en la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas, al resolver el recurso nº 610/2013, seguido también a instancias de la Sra. Consuelo , aunque dirigido contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 31 de julio de 2013 que, en relación con el Expediente IP nº NUM004 de los tramitados por esa Dirección General, acordó no estimar procedente la adopción de medidas disciplinarias contra la Sra. Paulina . Esto es, contra la resolución administrativa del expediente incoado con las mismas quejas formuladas por la hoy actora, pero contra la funcionaria Dña. Paulina , en tanto que en nuestro caso, la misma queja se dirige contra la Sra. Secretaria del mismo Juzgado de Lorca y por los mismos hechos.

Ante la identidad de los hechos y actuaciones, así como de la pretensión de la parte deducida en la demanda, procede, por razones de coherencia y unidad de criterio, remitirnos a lo resuelto en Sentencia nº 232/2016, de la Sección 1ª de esta misma Sala, de fecha 4 de marzo , que es del siguiente tenor literal:

" Tras una minuciosa exposición de los hechos se solicita en el suplico de la demanda que se anule al resolución impugnada y que 'resolviendo conforme a Derecho las denuncias, interpuestas en su día que dieron origen al expediente administrativo en el que recayó la resolución recurrida, y, subsidiariamente se dicte Sentencia estimando el recurso, y anulando la resolución recurrida ordenando al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que dicte resolución motivada resolviendo todas las cuestiones planteadas en las denuncias interpuestas que dieron origen al expediente en el que recayó la resolución recurrida...' (sic.).

La demandada, representada por el Abogado del Estado, solicitó la desestimación de la pretensión de la actora y que se declare que el acto administrativo es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora está clara en el suplico de su demanda, cifra su interés en que se le impongan sanciones a la Sra. Paulina , en el sentido que expresa en su pretensión de que 'se resuelvan conforme a Derecho las denuncias interpuestas'. A lo que debe responder esta Sala que una cuestión es que las denuncias no alcancen el fin que se propuso al interponerlas y otra, diferente, la de que no estén resueltas o no lo estén conforme a Derecho. En esto se cifra su interés (cfr. Art. 19.1.a de la LJ ), un interés legítimo de que los órganos competentes actúen para dar una respuesta a las denuncias que la demandante hizo efectivas. Es por esta razón por la que considera la Sala que no puede deslegitimarse la actuación de la demandante, pues tiene un evidente interés en que su actividad denunciante obtenga respuesta; incluso a que, ahora, en vía jurisdiccional, se le de una respuesta acerca de si con la resolución recurrida ese interés se vio o no satisfecho.

Debe partirse pues de un hecho evidente, la demandante, en su día, planteó una queja y obtuvo una respuesta que, según sus propias palabras, no es la que considera conforme a Derecho.

Así las cosas debe dilucidarse, apreciada por la Sala la existencia de ese interés que la legitima para el recurso, cual es el verdadero alcance del mismo. En relación con ese concepto de interés legítimo, el T.S. 3 de febrero de 2011, ha señalado que la clave para determinar si existe en el proceso de impugnación de una resolución, 'el dato de imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera...', concluyendo el propio T.S. que, en cada caso habrá que dar la respuesta que convenga, pero que no es la de que 'la imposición de una sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'. Se desprende de lo alegado por la demandante y de lo pretendido por la misma que, precisamente cifra la satisfacción de su interés en la efectiva realidad de la sanción, cuando es más ajustada a derecho que la mencionada satisfacción se cifra en la obtención de una respuesta a su denuncia o a su queja; y, ahora, la obtención de la respuesta que, con esta sentencia, le proporciona la Sala. Ese interés de obtención de la apertura de expediente sancionador (cfr. STS. 11 de abril de 2006 ) no coincide con el de la imposición de una sanción; y, aunque, en alguna ocasión ( STS 14 de abril de 2005 ) 'el solicitante puede resultar beneficiado con la apertura del expediente sancionador', su interés se cifra en eso y no abarca el extremo de la imposición de una sanción.

Sobre estos razonamientos el Tribunal Supremo, para perfilar el concepto de interés legítimo del denunciante, aclara que sí lo es 'el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones', pero no tiene tal consideración la de que, 'la imposición de la sanción constituye por sí misma un interés' ( STS 3 de noviembre de 2005 ). Y está claro que eso es lo que pretende la demandante, porque su recurso se sustenta en que sustenta el acto administrativo recaído precisamente porque eximió de sanción a la denunciada. Más claramente la Sentencia de 26 de noviembre de 2002, del propio Tribunal Supremo , señala que 'el denunciante no es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados ni puede reconocérsele un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho o interés... sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral...'.

En este caso, como ya ha argumentado la Sala, se ofrecía, desde luego, un evidente interés de la demandante en que se produzca una actividad de los órganos competentes para conocer de su denuncia y de la queja; resultando evidente que, con la resolución recurrida, una actividad se produjo, aunque no con el resultado que hubiera deseado. Pero su interés no llega a ese extremo. Con esta sentencia que le da una respuesta y con la resolución recurrida, considera la Sala que su interés se ve satisfecho, pero éste, como claramente se ha puesto de manifiesto en esta sentencia, no va hasta el extremo de la imposición de una sanción, lo cual es exclusiva competencia de los órganos que la tienen atribuida legalmente.

No es el extremo de la legitimación lo que aquí se ventila, pues, como ya se ha dicho, la Sala considera que existe para que la demandante pueda exponer su disconformidad con el acto impugnado y para que se le de satisfacción en el sentido de exponerle cual es su interés y hasta donde llega. Límite que viene fijado por lo expuesto y que no alcanza a la efectividad de la sanción."

TERCERO.- Baste añadir a lo expresado que no debe confundir la parte la resolución de las cuestiones planteadas, a las que si se da respuesta oportuna en la resolución recurrida aunque no sea en el sentido deseado por ella; y la contestación puntual a cada uno de los hechos expresados en su queja que no es preciso.

Podemos traer a colación la doctrina constitucional sobre la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes ( STC 25/2012, de 27 de febrero , con cita de las las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo y 165/2008, de 15 de diciembre ) que afirma que ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido(...) Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones (...), b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales . (...)

Por lo demás, en la Sentencia 40/2006 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:

'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas , pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre ycuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Estimamos que las resoluciones recurridas dieron respuesta a las cuestiones planteadas por la hoy actora, y tras analizar los hechos por ella expuestos en su denuncia concluyeron que no se apreciaba responsabilidad de la Secretaria Judicial a la que se refería la queja y en los mismos términos debe ser confirmada, al entender esta Sala que las mismas son ajustadas a derecho.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte actora al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Consuelo contra el Acuerdo del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha 10 de julio de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Abogada Dña. Consuelo contra resoluciones de la Coordinadora Provincial de fecha 5 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, recaídas en el expediente gubernativo nº NUM000 , por ser conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido, con expresa imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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