Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1807/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1807/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100567

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01807/2008

Sección Tercera

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101157

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000102 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Adolfo

Representante: PROCURADORJOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ

Contra INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD

Representante: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADOR MARIA VICTORIA SILIO

LOPEZ

Dimanante del procedimiento ordinario núm. 236/06

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

Número UNO de Palencia

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1807/08

En el recurso de apelación núm. 102/08 interpuesto contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 236/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Palencia, en el que son partes: como apelante don Adolfo , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Reyes Núñez; y como apeladas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada Sra. Velasco Renedo; y la entidad La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, representada por la Procuradora Sra. Silió López, y defendida por el Letrado Sr. Miro Coll, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de 7 de noviembre de 2007 por la que se estimó de oficio la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , sin establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Adolfo interpuso recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se dicte otra en la que se le reconozca el derecho que ha sostenido en la demanda -condena de las entidades demandadas a la indemnización en la suma de 293.100 € de perjuicio económico, más otros 50.000 € por daños morales-.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se opusieron al mismo solicitando su desestimación, dejando la entidad La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, transcurrir el plazo de oposición al recurso sin evacuar el traslado.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Providencia de 1 de julio de 2008 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó de oficio la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , por entender, en esencia, que ejercitándose en vía contenciosa una acción de indemnización o resarcimiento, es decir, de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se afirman padecidos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida por el actor tras sufrir accidente de trabajo en fecha 21 de junio de 2000, y habiendo previamente desistido de la demanda ejercitada inicialmente ante la Jurisdicción Social, ha de apreciarse la inexistencia de acto administrativo, expreso, presunto o tácito, como presupuesto de inadmisión pues ni dicho acto se identifica, ni existe actividad previa alguna mediante el oportuno cauce procedimental que posibilite en forma directa ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de índole esencialmente revisora, la actual reclamación patrimonial pues de forma palmaria se ha obviado cualquier trámite por el actor en ese sentido, sin que la reserva de acciones expresada en las resoluciones dictadas en la Jurisdicción Social exoneren al recurrente del cumplimiento y observancia de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin que tengan validez procedimental a estos efectos las actuaciones evacuadas en cumplimiento de la tramitación procesal atinente ex artículos 122 a 126 de la LRJ-PAC a la Jurisdicción erróneamente elegidas ab initio, sujeta a trámites y principios diferentes de los que rigen los procedimientos arbitrados en materia de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes de la LRJ-PAC .

Don Adolfo alega en apelación que previamente a la demanda se efectuó a las entidades u organismos públicos demandados (INSS y TGSS) la correspondiente solicitud o petición, iniciándose con ello el expediente administrativo, que ha de entenderse denegado por silencio administrativo, o bien, con la mera contestación que finaliza el expediente cuando alegan la estricta, única y exclusiva responsabilidad de Mutua La Fraternidad; y que no habiendo alegado ninguno de las entidades demandadas defecto alguno o causa de inadmisibilidad, el mero traslado del expediente a otra jurisdicción no puede significar ni significa la reanudación del trámite inicial administrativo que concluyó en su momento.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se oponen al recurso alegando que para la viabilidad del recurso contencioso-administrativo se precisa de un acto de la Administración sujeto al derecho administrativo, presupuesto que falta en este proceso; y que en cuanto a la reclamación al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en ningún caso ha de responder de las indemnizaciones por el anormal funcionamiento de la administración sanitaria.

SEGUNDO.- Sobre las actuaciones previas llevadas a cabo por el actor.

A los efectos decisorios de la presente apelación hemos de relatar las actuaciones practicadas por el demandante con anterioridad a la interposición del recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así:

a) En fecha 10 de noviembre de 2004 don Adolfo presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Palencia lo que él mismo denominó "Reclamación Previa a la vía jurisdiccional" por la que, en esencia y previos los trámites administrativos oportunos, solicitaba se declarase su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 293.100 €, por los perjuicios económicos derivados de las diferencias entre el salario que venía percibiendo con anterioridad a su accidente de trabajo acaecido el día 21 de junio de 2000 y la pensión de incapacidad permanente total reconocida por Resolución del INSS de 15 de octubre de 2004, más otros 50.000 € en concepto de daños morales. Del contenido de dicho escrito se deducía -lo que luego se ratificó en la demanda ante el Juzgado de lo Social a la que seguidamente nos referiremos- que la indemnización que el actor solicitaba del INSS se declarase su derecho a percibir debía satisfacerse por la "Mutua demandada" (apartado cien de su escrito) en base al continuo error en el diagnóstico y tratamiento de sus dolencias.

La reclamación en cuestión fue puesta en conocimiento de la entidad La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, la que por escrito de 25 de noviembre de 2004 solicitó del INSS se inhibiese de pronunciarse sobre la materia objeto de reclamación por entender que dicho Instituto no era competente para resolver una indemnización por perjuicios económicos y daños morales;

b) En fecha 11 de enero de 2005 el INSS dictó resolución, en lo que aquí interesa, en el sentido de "declarar que carece de competencia para entrar a valorar la petición efectuada por el reclamante", al no incardinarse la misma dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social;

c) Ello no obstante, en fecha 2 de diciembre de 2004, es decir, incluso antes de que transcurriera el plazo de un mes desde la presentación de la reclamación previa a la vía laboral a que se refiere el artículo 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el actor presentó demanda de juicio laboral ante el Decanato de los Juzgados de Palencia, que dio lugar a los autos núm. 651/04 del Juzgado de lo Social núm. UNO, en la que se solicitaba la condena de la Mutua La Fraternidad al abono de la ya descrita cantidad de 293.100 € de perjuicios económicos, más otros 50.000 € (en total, 343.100 €) por daños morales, "haciendo estar y pasar por tal declaración de condena a la Mutua Madrileña". En dicha demanda, que también se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) "a efectos de formalizar el litisconsorcio pasivo necesario", se hizo constar que se había formulado en su momento idéntica petición -se refiere a la reclamación previa de 10 de noviembre de 2004- "sólo a efectos de conocimiento, en cuanto le compete la función inspectora de las mutuas patronales, al Instituto Nacional de la Seguridad Social";

d) Ante la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Mutua Patronal, con informe del Ministerio Fiscal favorable a dicha excepción, y ante la petición del actor de que se le tuviera por desistido de la demanda, en fecha 18 de marzo de 2005, notificado el día 30 de marzo, el Juzgado de lo Social dictó auto teniendo por desistido al actor de su demanda, ordenando el archivo del procedimiento; y

e) En fecha 21 de julio de 2006 el actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Palencia frente a "la Mutua Fraternidad, INSS, y la TGSS" por daños a él causados, sin que ni en dicho escrito, ni en la ulterior demanda, en la que se solicitaba se condenase a "la Mutua La Fraternidad Muprespa, al INSS y a la TGSS, a la primera, directamente, y a las restantes de manera subsidiaria, a que le indemnicen en la suma de 343.100 €, en concepto de días impeditivos por baja laboral, secuelas y daños morales, acaecidos", en base al error en los diagnósticos y la ineficacia del seguimiento y tratamientos efectuados por los servicios públicos de salud, se identificase el acto administrativo expreso o presunto objeto de impugnación.

TERCERO.- Concurrencia de causa de inadmisibilidad. Desestimación de la apelación.

Así las cosas, debemos tener presente que, pese a que las Mutuas de Accidentes de Trabajo no pueden considerarse entidades de derecho público, ni organismos públicos, ni, en fin, entidades pertenecientes al sector público estatal, sin embargo, el conocimiento de las reclamaciones que puedan dirigirse contra las mismas por causa de la defectuosa prestación de la asistencia sanitaria dispensada a los trabajadores en ellas asegurados, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal y como declaró la STS Sala 4ª, de 29 de octubre de 2001 , dictada en unificación de doctrina, señalando que "debe concluirse que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión" de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero ", en cuya virtud "La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso".

Por ello, es evidente que las expresadas reclamaciones dirigidas contra las Mutuas han de cumplir los presupuestos propios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en particular respecto de lo que ha de considerarse actividad administrativa impugnable ex artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al que "1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley", debiendo significarse que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial a dilucidar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa es la resolución expresa o presunta a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que pone fin a la vía administrativa, la cual a su vez se inicia en virtud de reclamación del interesado ex artículo 142.1 y 3, en relación con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

De lo hasta aquí expuesto se desprende lo siguiente:

a) En ningún momento anterior a la interposición en fecha 21 de julio de 2006 del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, el actor ha formulado reclamación indemnizatoria alguna por responsabilidad patrimonial ni frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ni contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ahora por primera vez demandadas, aunque sea con carácter subsidiario, ya que, como se ha dicho, la denominada reclamación previa presentada ante el INSS en fecha 10 de noviembre de 2004 pretendía la misma indemnización que aquí se postula pero a cargo exclusivamente de la Mutua Patronal, lo que volvió a reproducir el actor en su demanda ante la Jurisdicción Social. Es claro que, en relación con tales organismos públicos, no ha mediado actividad administrativa susceptible de ser impugnada en esta vía, lo que determina la confirmación de la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia;

b) Por otro lado, y aunque respecto de las Mutuas Patronales estimáramos suficiente la mera reclamación contra ellas dirigida a fin de permitir la vía contencioso-administrativa frente a la resolución desestimatoria expresa que se dictase, o frente a la resolución desestimatoria presunta por transcurso del plazo de seis meses (artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), hay que destacar que el actor tampoco dirigió su reclamación previa contra la Mutua -la declaración de su derecho a ser indemnizado, aunque a cargo de la Mutua Patronal, se solicitaba del INSS-, la que, por tanto, no estaba obligada a resolver -expresa o presuntamente, limitándose por ello a exponer alegaciones contrarias a la petición-, siendo con posterioridad cuando el actor formuló directamente su demanda contra la Mutua ante la Jurisdicción Social y, luego, ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin actuación previa impugnable; y

c) En fin, aún cuando entendiéramos al amparo del principio de la tutela judicial efectiva que la reclamación presentada ante el INSS en fecha 10 de noviembre de 2004 sirvió como reclamación administrativa a todos los efectos y frente a todos los aquí demandados -pues en definitiva la Mutua demandada tuvo conocimiento de que se había formulado una petición contra ella-, que es lo que sugiere el recurrente en su escueto escrito de apelación, no podemos olvidar que en relación con aquella reclamación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de acuerdo con lo manifestado por la Mutua en sus alegaciones, dictó en fecha 11 de enero de 2005 resolución expresa desestimatoria de la misma, resolución que en todo caso pudo y debió ser impugnada en el plazo de dos meses del artículo 46.1 de la LJCA , plazo éste de interposición de recurso -e incluso, si estimáramos que la reclamación previa únicamente tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, plazo de un año para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial, que la Mutua ha venido invocando- que transcurrió con creces desde que el Juzgado de lo Social notificó en fecha 30 de marzo de 2005 el archivo del proceso laboral hasta que el actor interpuso en fecha 21 de julio de 2006 el recurso contencioso-administrativo, consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Adolfo contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Palencia , que se confirma en su integridad, condenando al apelante a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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