Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 185/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 421/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 185/2012
En Vitoria-Gasteiz a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 421/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Adolfina , representada y dirigida por por Don José M. Mariñelarena Garcilandia; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso confirmada el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011, por el que se estimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Osakidetza 193/2011, de 7 de febrero, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Auxiliar administrativo del Grupo profesional. El presente recurso ha sido además ampliado a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Osakidetza 1544/2011, de 13 de septiembre, por la que se procedió a publicar los destinos vacantes.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al mantenimiento de una puntuación de 12,5 en los méritos de formación, y completada y rectificada la puntuación que corresponda se retrotraiga el procedimiento selectivo hasta el momento de la adjudicación de destinos, concediendole el que le corresponda de acuerdo a dicha puntuación.
En concreto, en su demanda advierte que ha participado en el proceso selectivo para la categoría de 'Auxiliar administrativo' correspondiente a la oferta pública de 2008, superando la fase de oposición, pero en la fase de concurso considera que se le han valorado mal los méritos de 'formación', y si bien, en un principio le otorgaron 12,50 puntos, tras el recurso de alzada presentado por ella misma se le conceden 3,25 puntos en dicho apartado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Más concretamente, señala que las bases de la convocatoria son ley del proceso y a ellas ha de atenerse la administración al valorar los méritos de los candidatos, actuando el Tribunal Calificador (Base General 19.5) con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de de garantizar su objetividad. Existe un Certificado del Tribunal calificador, al cual se remite el Letrado de Osakidetza, que expresa las razones por las que se han dejado de valorar los concretos méritos alegados por la recurrente.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011 que estimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente vino a reconocer y modificar la puntuación inicialmente otorgada a la actora (37 puntos en lugar de 0 puntos en el apartado de 'experiencia profesional'), pero al mismo tiempo que se revisó la puntuación en dicho apartado, se procedió a modificar también la puntuación otorgada en el apartado de 'formación', (otorgándose 3,25 puntos en lugar de los 12,5 puntos inicialmente concedidos antes del recurso de alzada). Y, es este último aspecto el que precisamente se impugna por la actora en el presente recurso, dado que lógicamente no se discute aquella revisión de la experiencia profesional, sino la revisión del apartado de formación.
La demanda reprocha al acto recurrido que 'nada menciona en relación al criterio utilizado en la valoración (en el presente caso en la no valoración) de los cursos postulados como valorables a los efectos del mérito de formación, motivo por el cual, se desconocen los argumentos que han originado la actuación impugnada'.Lo que en esencia se discute es la falta de motivación y justificación de la nueva puntuación otorgado en dicho apartado.
Sin embargo, a lo largo del proceso en curso se ha podido constatar aquella motivación. Así, el Tribunal Calificador, y no el Consejo de administración de Osakidetza, Certifica con fecha de 28 de marzo de 2012 que se ha otorgado 1 punto por el Curso de Gestión personalde 20 horas y 0,50 puntos por el Curso de Procedimiento administrativode 18 horas. Además, por parte del letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud advierte y señala que se han concedido 0,50 puntos a cada uno de los tres cursos: Power Point, Excel Avanzado y Outlook XP,y 0,20 puntos por el curso de Internet básico, lo que todo ello hacen un total de 3,25 puntos en formación. Y lo que es más importante, el citado Certificado advierte que 'El resto de cursos no serían valorables por no encontrarse en la relación de cursos que el Tribunal ha tenido en cuenta al valorar a los participantes, la cual consta como anexo en el Acta de la sesión celebrada el día 24/02/2010. (Se adjunta la relación de cursos).'
Nos queda por examinar si los méritos en formación pueden venir referidos exclusivamente a los que ha considerado como valorables el Tribunal Calificador, o si por el contrario, hay cursos que deben ser valorados más allá de las intenciones u opiniones del Tribunal calificador. En este sentido, es cierto que la base general 19.5 otorga al Tribunal plena autonomía funcional y le faculta para establecer los criterios que daban adoptarse en relación con los supuestos no previstos en ellas. Además, destaca el letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que tales criterios fijados con carácter general y con anterioridad en la sesión del 24 de febrero de 2010 son objetivos e iguales para todos los concursantes, restando unicamente por señalar que se ha realizado la selección de cursos valorables en función de las características del cuerpo y de los puestos de trabajo asignados a dicho cuerpo, no siendo oportuno valorar méritos de formación que no tienen relación con las tareas y funciones del cuerpo.
Y, en este sentido, podemos reiterar la justificación dada por el letrado de la administración: el Curso de 'Prácticas de Oficina'impartido por el INEM, no se ha valorado a ningún opositor y no se recogen entre los cursos valorables; el Curso 'Programador aplicaciones de Gestión'impartido por el INEM, por que no se valoran los cursos de informática impartidos por el INEM; los tres cursos de la Universidad del País Vasco, 'Conocimiento del Centro y de su Plan de Emergencia', 'Primeros auxilios' y 'Módulo especial. Plan de emergencia', por que están excluidos; finalmente, el curso 'Claris Works 3.0', por que no consta que sea impartido por la Universidad del País Vasco.
Podemos concluir que el Tribunal Calificador, y del mismo modo, la contestación a la demanda han dado cumplida respuesta y justificación a las decisiones sobre calificación y baremación de los méritos alegados en el aparatado de 'formación', completando o supliendo la falta de motivación de las resoluciones recurridas denunciada por la demandante.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 421/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Adolfina contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011, por el que se estimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Director General de Osakidetza 193/2011, de 7 de febrero , debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0421 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
