Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 187, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4104 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 187

Resumen:
        Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.Frente a ello el recurrente formula las correspondientes alegaciones de descargo en escrito de 5 de agosto de 1996, que figura unido al expediente, recayendo resolución sancionadora de fecha 23 de agosto de 1996 (la cual no consta en el expediente aunque el recurrente reconoce que le fue notificada en escrito de 22 de septiembre de 1996).Está acreditado por las diligencias practicadas que el recurrente circulaba con una tasa de alcohol, superior a la permitida, de 0,42 mgs de alcohol por 1 litro de aire espirado. Que se  desestima el recurso.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004104 /1997 (Tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 187 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004104 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE ANTONIO, representado y dirigido por D. JOSE MANUEL SECO VEIGA, contra resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordianrio contra otra d ela Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. 15 /010 -132.427 -0, sobre sanción con multa y suspensión por un mes de la autorización adtiva para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es indeterminada, con un importe de Importe Indeterminado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La actuación administrativa tuvo su origen en la comunicación de la Jurisdicción  penal participando el archivo de las actuaciones, por oficio de 20 de junio de 1996, al que se acompañaba copia del atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, iniciándose el procedimiento sancionador con sus peculiares trámites el 15 de julio de 1996, que es la nueva fecha del Boletín de denuncia. Frente a ello el recurrente formula las correspondientes alegaciones de descargo en escrito de 5 de agosto de 1996, que figura unido al expediente, recayendo resolución sancionadora de fecha 23 de agosto de 1996 (la cual no consta en el expediente aunque el recurrente reconoce que le fue notificada en escrito de 22 de septiembre de 1996). Contra ella se interpuso recurso ordinario que desestimado por la Dirección General de Tráfico en resolución de 7 de noviembre de 1996.

 

En el atestado, instruido por supuesto delito contra la Seguridad del Tráfico, de fecha 18 de junio de 1996, se hacen constar todos los datos relacionados con los hechos, por lo que resulta incomprensible la nulidad alegada por el recurrente en base a la inexistencia de dichos datos en el boletín de denuncia, pretendiendo desconocer la existencia de un atestado cuando consta en el mismo su propia firma.

 

Por ello procede desestimar los motivos de nulidad alegados en los apartados A), B) y C) del Hecho Segundo del escrito de recurso.

 

SEGUNDO: Aunque ciertamente el art. 13 -2 del Real Decreto 320 /1994 establecen formalmente un trámite de audiencia previo a la resolución, y que también formalmente seria deseable lo cumpliera la Administración, para evitar motivos formales de impugnación, lo cierto es que, al margen de que la irregularidad no ha determinado indefensión, la propia Ley 30 /1992 en su art. 84 -4 admite, con carácter general, que se puede prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" (mismo sentido que se desprende del art. 19 -2 del Real Decreto 1398 /93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con una redacción prácticamente idéntica a aquélla). Y es lo que acontece en el presente asunto en el que el denunciado, tanto en el escrita de alegaciones, como en el escrito de interposición del recurso ordinario, se limita a alegar deficiencias en el boletín de denuncia, y a manifestar que el día 15 de julio de 1996 no denunciado por los agentes de tráfico, pretendiendo ignorar y que los demás ignoren que los hechos ocurrieron el día 18 de junio de 1996, y que todos los datos necesarios figuran en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, limitándose el Boletín de denuncia a fijar unos datos básicos y la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, una vez recibida la comunicación de que se archivaron las diligencias penales.

 

Por todo lo que procede desestimar también este motivo de impugnación, alegado en el apartado E) del hecho segundo del escrito de recurso.

 

TERCERO: En el apartado D) del hecho Segundo del escrito de recurso se alega indefensión y conculcación de la presunción de inocencia, al no constar en las actuaciones certificado alguno bien de aprobación inicial, bien de verificación después de reparación o comprobación por parte del Centro Español de Metrologia, del Etilómetro.

 

Conforme consta en el atestado, tantas veces mencionado, las pruebas alcoholimetras se llevaron a cabo según el procedimiento previsto en las artículos 21 y siguientes del Real Decreto 13 /92 por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, y fundando entre ambos el intervalo de tiempo previsto, a resultas de los cuales se detectó una tasa del alcohol en aire espirado superior al límite permitido. Igualmente consta que se le hizo saber su derecho a realizar una prueba de contraste, que no deseó.

 

Por todo lo cual, y teniendo también en cuenta la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados (art. 76 Real Decreto Legislativo 339 /1990 de 2 de marzo y art. 14 Real Decreto 320 /1994 de 25 de febrero), y que figura en el atestado la utilización de un etilómetro de precisión autorizado, y que se encontraba al corriente de la última verificación periódica de fecha 7 de enro de 1996, expedida por el Centro español de Metrologia, sin que en ningún momento el recurrente denunciara problemas en dicho aparato hasta el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, es por lo que no procede estimar dicho motivo de impugnación.

 

CUARTO: En último lugar cuestiona el recurrente la proporcionalidad de la  sanción.

 

Está acreditado por las diligencias practicadas que el recurrente circulaba con una tasa de alcohol, superior a la permitida, de 0,42 mgs de alcohol por 1 litro de aire espirado.

 

Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción administrativa grave prevista y sancionada en los artículo 12, 65 nº 4, 67 -1 y 69 -1 de la Ley de Seguridad Vial, antes de las reformas introducidas por la Ley 5 /1997, en relación con el art. 20 -1, párrafo segundo, del Reglamento General de Circulación, en cuanto viene a prohibir a todo conductor de vehículos destinados al transporte de mercancias con un peso máximo autorizado superior a 3500 Kg de conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

 

Teniendo en cuenta la peligrosidad que lleva implícita el conducir un vehículo de motor bajo la ingesta de bebidas alcoholicas, de muy frecuente incidencia en los accidentes de tráfico, máxime cuando el recurrente conducia un camión con un peso superior a 3500 Kg, con el añadido peligro que ello supone para los demás usuarios de la vía, y que dio un resultado superior en un 70 % al permitido, no es del caso rebajar la sanción impuesta por la Administración dentro del marco legal de 50.000 pts de multa y retirada del carnet de conducir por un mes, máxime teniendo en cuenta que desde la reforma introducida por la Ley 5 /97 los supuestos como el presente se conderan infracciones muy graves y estan sancionadas con una multa de hasta 100.000 pts y retirada preceptiva del permiso de conducir hasta tres meses.

 

QUINTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE ANTONIO  contra resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordianrio contra otra de la Jefatura Tráfico en A Coruña, expt. 15 /010 -132.427 -0, sobre sanción con multa y suspensión por un mes de la autorización adtiva para conducir; sin hacer imposición de las costas.

 

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL CONDE NÚÑEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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