Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
23/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1917/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 1917/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101291


Encabezamiento

Recurso núm. 756/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil dos.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. 1917/02

en el recurso contencioso-administrativo núm. 756 de 1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don LUIS MUÑOZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Don Juan Luis , que recurre

contra la Resolución núm. 356/99 de fecha 7 de abril de 1999 de la ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR (VALENCIA), que desestima reclamación de 26 de febrero de 1999 formulada en concepto de responsabilidad de dicho Ayuntamiento como consecuencia de supuesto accidente de circulación con ciclomotor sufrido por el actor al pasar por encima de una alcantarilla cuya tapa se encontraba en mal estado originándole unas lesiones y daños por importe global de noventa y ocho mil novecientas veinticuatro (98.924) pesetas;

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. Y, a continuación , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de noviembre de 2002.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo núm. 756 de 1999 contra la indicada Resolución de fecha 7 de abril de 1999 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar, que desestimó la reclamación efectuada en fecha 26 de febrero de 1999 por el hoy actor atribuyendo responsabilidad a la Administración local demandada por el supuesto accidente de circulación sufrido por aquél el día 25 de enero de 1999 sobre las 13,45 horas al pasar con el ciclomotor de su propiedad Derbi Variant Star (con núm. de chasis NUM000 ) por encima de una alcantarilla cuya trampa se habría encontrado en mal Estado en la Avenida de la Albufera de Alfafar , y como consecuencia del cual se habrían producido lesiones que mantuvieron al recurrente incapacitado durante siete días, sufriendo asimismo daños en la cazadora que portaba y en el ciclomotor que conducía, lesiones y daños que el demandante valora en 98.924 pesetas, desglosadas del siguiente modo: 50.050 pesetas en concepto de 7 días de incapacidad a razón de 7.150 pesetas/día; 31.974 pesetas por daños en la moto; y 16.900 pesetas por daños en la cazadora. En la Resolución administrativa impugnada se consideró que no concurría responsabilidad del Ayuntamiento por los hechos descritos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora hace valer los siguientes motivos impugnatorios: de un lado, habría quedado acreditado el accidente que se encuentra en el origen de la reclamación por responsabilidad al Ayuntamiento demandado, en el lugar y en la forma que se relata en el escrito de demanda, acreditación que el actor reconduce a su comparecencia ante el Cuerpo de la Policía Local de Alfafar el mismo día del accidente (documento 1 del expediente Administrativo), del mal estado de la trampa del alcantarillado que habría causado el accidente según la diligencia practicada in situ por agentes de la Policía Local (documento 2 del expediente) y según el informe elaborado por el Arquitecto Técnico Municipal en donde hace constar que la trampa controvertida tiene pequeños desperfectos que deben repararse. De otro lado , las lesiones y daños sufridos se evidenciarían perfectamente a la luz de los documentos obrantes en autos, y particularmente del informe pericial acompañado con la demanda y ratificado en fase probatoria (se refiere a la tasación pericial efectuada en un taller efectuar una reparación del ciclomotor), de la factura de compra de la cazadora y de los partes médicos expedidos en relación con las lesiones sufridas por el recurrente.

- De contrario, el representante procesal de la Administración demandada se opone a la tesis de la parte recurrente arguyendo en el escrito de contestación a la demanda: en primer lugar, alega la falta de legitimación pasiva o cuanto menos el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto de un lado la trampa de alcantarilla estaría situada en un carril que pertenecería en su mayor parte a otra población (Sedaví) y, de otro , el Ayuntamiento de Alfafar tendría contratado el servicio de mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado de su población con una entidad (Aquagest, SA) que a su vez tendría concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich, debiendo trasladarse por tanto la eventual responsabilidad a todas esas entidades , pública y privadas, respectivamente, A continuación , la parte recurrida mantiene la inexistencia de responsabilidad Patrimonial y el nexo de causalidad entre los hechos atribuidos al Ayuntamiento de Alfafar y los supuestos daños sufridos por el actor, negando así que la pequeña hoquedad circundante a la trampa fuera la causa del supuesto accidente (que en fase probatoria habría quedado acreditado que se produjo por accidente de trabajo en el taller en donde trabaja el actor), así como que dicho accidente fuera el que ocasionó que el actor permaneciese de baja durante una semana, negando asimismo que ese accidente fuese asimismo la causa de los daños que se reclaman por el ciclomotor y por la cazadora.

TERCERO.- En estas coordenadas, la Sala entiende que la ordenada Resolución del presente recurso Contencioso-Administrativo pasa , en primer término, por pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva alegada por la Administración demandada para, eventualmente y en su caso, entrar a analizar los motivos de fondo.

A) En estas coordenadas procesales, la alegada falta de legitimación pasiva por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Alfafar cae por su propio peso a la vista de las actuaciones administrativas que integran el expediente Administrativo pues, efectivamente, en ningún momento durante la tramitación de dicho expediente ha sido negada la competencia de las autoridades y funcionarios pertenecientes al Ayuntamiento de Alfafar , bastando simplemente para corroborar tal extremo echar un vistazo a los siguientes documentos: en el folio 1 del expediente figura la comparecencia del actor en las Dependencias de la Policía Local de Alfafar, cuyos agentes se consideraron competentes para efectuar la diligencia de práctica de gestiones comprobando la existencia de la trampa de alcantarillado controvertida y apuntando la necesidad de enviar un técnico que emita el correspondiente informe (folio 2 del expediente); ese técnico (concretamente el arquitecto técnico municipal del ayuntamiento de Alfafar) emitió el referido informe en fecha 3 de febrero de 1999 (folio 6 del expediente) y, en última instancia, el propio Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado reconoce su competencia para dictar la Resolución recurrida (folios 19 y 20 del expediente).

Por razones similares cabe desechar la evocada falta de litisconsorcio pasivo necesario.. Sobre el particular, la jurisprudencia (por todas, ST.S. de 16 de julio de 1991) tiene dicho que la excepción invocada carece de operatividad en el proceso contencioso-administrativo , ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto , deviniendo automáticamente demandada la administración autora del mismo. Todo ello sin desconocer que en su caso pueden intervenir en el expediente terceros interesados por afectarles el acto recurrido, en calidad de coadyuvantes de la resolución impugnada, pero cuya ausencia del proceso no determina el defecto procesal que se quiere oponer a la acción de la demandante. Por lo que, en suma, el alegado defecto formal carece de fundamento alguno, ya que la posición actual de la Corporación demandada es contraria a la que mantuvo en el procedimiento Administrativo al resolver sobre la reclamación formulada por el particular en lugar de abstenerse para que lo hiciera la empresa municipal concesionaria del servicio público al que compete el mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado.

B) Ahora bien, entrando ya en el fondo del asunto, la Sala entiende que la tesis impugnatoria defendida por la parte actora no puede prosperar. En efecto , el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, después de señalar que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes , de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (apartado primero) , exige que "el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (apartado segundo). Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, S.TS de 31 de octubre de 1994) se desprende que, en aplicación del artículo 106.2 de la Constitución y del citado artículo 139 de la Ley 30/1992, para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se requiere prima facie la acreditación de la realidad y efectividad de un daño evaluable económicamente cuya imputación individualizada no deba soportar el administrado y una relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos. Es indispensable , pues, que, entre otros requisitos, el daño que se invoque , además de ser evaluable económicamente, sea real y efectivo. Pero, ante todo, es preciso lógicamente acreditar como condición previa la realidad de los hechos que habrían causado el supuesto daño invocado.

Y bien, analizando los requisitos antedichos, los datos que obran al expediente Administrativo no son suficientes, más bien lo contrario , para arrancar la convicción de la Sala acerca de la realidad del hecho que habría originado la reclamación por daños y perjuicios que nos ocupa, esto es, la realidad del accidente relatado por la parte actora. En efecto, lo primero que llama la atención al analizar el expediente Administrativo es que no se acreditan daños algunos en la cazadora a la que se refiere el recurrente, sino que se aporta la factura de compra de una cazadora como podría haberse aportado la factura de cualquier otro artículo de vestir. Lo mismo ocurre con los gastos incluidos en la peritación del ciclomotor, cuyos conceptos tampoco permiten concluir que tengan relación con daños producidos al vehículo como consecuencia del supuesto accidente; de hecho, en ambos casos, no hay constancia (por ejemplo, una fotografía) de la cazadora ni de la moto ni del Estado en que habrían quedado ambas. Y , en tercer término, el dato más contunde que hace caer por su propio peso la tesis mantenida por la parte recurrente, en relación con los siete días de incapacidad que justifica, es que la causa de esa incapacidad durante tales días no se debió al supuesto accidente de moto relatado por el actor, sino "golpe con el coche que reparaba" en la empresa Talleres Aljucar, S.L de la que es empleado, como aparece reflejado en el certificado suscrito por la Mutua de Accidentes de Trabajo FIMAC en fecha 11 de junio de 2001 en fase probatorio, curiosamente como resultado de la prueba propuesta por la parte actora. En otros términos , la estrategia procesal de la parte recurrente no ha resultado exitosa, habiendo quedado acreditado en autos que la lesión producida fue consecuencia del citado accidente de trabajo en la empresa en donde se encontraba empleado , no pudiendo acogerse la tesis de que dicha lesión se habría derivado del supuesto accidente de moto que se habría producido a las 13,45 horas, quedando desprovista por ende de todo valor probatorio la comparecencia efectuada por el recurrente a las 20,05 horas del mismo día en que denunció el supuesto accidente de ciclomotor , sin que por lo demás haya aportado testigos u otra prueba convincente al margen de sus propias afirmaciones.

CUARTO.- En razón de cuanto antecede, no cabe sino concluir la corrección y adecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida según lo argumentado y, consecuentemente , la procedente desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo; sin que la Sala aprecie motivos para hacer una especial condena en costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 756 de 1999 interpuesto por el procurador Don LUIS MUÑOZ ÁLVAREZ en nombre y representación de Don Juan Luis contra la Resolución núm. 356/99 de fecha 7 de abril de 1999 de la ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR (VALENCIA) , que desestima reclamación de 26 de febrero de 1999 formulada en concepto de responsabilidad de dicho ayuntamiento como consecuencia de supuesto accidente de circulación con ciclomotor sufrido por el actor al pasar por encima de una alcantarilla cuya tapa se encontraba en mal estado originándole unas lesiones y daños por importe global de noventa y ocho mil novecientas veinticuatro (98.924) pesetas; en consecuencia, se confirma la resolución administrativa recurrida, por no ser contraria a derecho.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil dos.

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