Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 19/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 196/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100122
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2340
Núm. Roj: SJCA 2340:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 10 de octubre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Primitivo , representado y defendido por el Letrado D. Xavier Todó Bañuls, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat, D. Eugeni Gimenez Santoro, sobre función pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de enero de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Policia, del Departament d'Interior, de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 8 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 28 de septiembre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en indeterminada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Director General de la Policia, del Departament d'Interior, de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 105 a 129 EA), que impone al hoy recurrente dos sanciones:
- Un mes de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, como disciplinariamente responsable de una falta grave tipificada en el art. 69.f) de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio , de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.
- Dos meses de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, como disciplinariamente responsable de una falta grave tipificada en el art. 69.q) de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio , de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.
El recurrente también pretende, según resulta del suplico del escrito de demanda, subsidiariamente, que se tipifiquen los hechos como falta leve del art. 70.g) de la citada Ley de Catalunya 10/1994 y, en consecuencia, se declare la prescripción de la sanción. Y más subsidiariamente, que se imponga la sanción mínima por el tipo impuesto.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento procede entrar a examinar la cuestión de fondo, recordando con carácter previo, que este orden jurisdiccional sigue teniendo -aunque matizado- carácter eminentemente revisor; que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el
que «la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución» ( STC 175/2007, de 23 de julio, Sala Primera, rec. 1655/2005 ); que los principios informadores del proceso penal son aplicables -con ciertos matices- al procedimiento administrativo sancionador, como ya declarara el Tribunal Constitucional desde su temprana STC 18/1981, de 8 de junio (Sala Primera, rec. 101/1980 ), si bien su aplicación en el ámbito de las relaciones de sujeción especial puede sufrir determinadas modulaciones; y que la efectiva vulneración de tales principios durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo no puede ser sanada en la posterior vía contencioso-administrativa ( STC 175/2007, de 23 de julio, Sala Primera, rec. 1655/2005 , ó STC 59/2004, de 19 de abril ).
También cabe recordar que la finalidad del recurso contencioso-administrativo no es reiterar lo ya actuado en la previa vía administrativa sino contrastar el acto o resolución impugnados con la legalidad vigente, de manera que el escrito de demanda -escrito rector del procedimiento en el que deben fijarse con claridad y precisión tanto los hechos, que luego, en su caso, serán objeto de prueba en fase posterior, como los fundamentos de derecho en que la parte recurrente funde sus pretensiones- ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, analizando y razonando cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada, lo que no se consigue con la mera invocación de la regulación aplicable, de principios generales o de cita de sentencias o reproducción de sus fundamentos; ni tampoco con la mera plasmación de la versión de los hechos propia del recurrente sin argumentar ni acreditar las razones por las que deba ser rechazada la plasmada por la Administración en la resolución sancionadora, esto es, sin acreditar el error de la Administración.
En cuanto a los concretos motivos de impugnación articulados por el recurrente en su escrito de demanda, ratificado en el acto de la vista, se concretan en alegar la vulneración del principio de tipicidad y la desproporcionalidad de la sanción.
En relación con la primera de las sanciones, el art. 69.f) de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio , de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, dispone que son faltas graves: «f) l'incompliment de l'obligació de donar compte a la superioritat de qualsevol assumpte que hagi de conèixer». Los hechos declarados probados en la extensa resolución sancionadora se concretan en que, por resolución de la Prefectura Provincial de Trànsit de Barcelona, de fecha 31 de agosto de 2015, se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor del hoy recurrente, como consecuencia de la pérdida de la totalidad de los puntos; que la pérdida de vigencia de la autorización era efectiva a partir del día siguiente a su notificación, lo que se realizó el 6 de noviembre de 2015; y que ello no obstante, y a pesar de que era consciente de que el desarrollo de las funciones propias de su servicio podía comportar la conducción de vehículos policiales, no fue hasta el 25 de enero de 2016, cuando puso en conocimiento de su mando superior que no disponía del citado permiso, de manera que durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 continuó trabajando de acuerdo a su planificación horaria. También se añade que la comunicación a su superior de que no disponía del permiso, se produjo después de que cuatro días antes hubiera sido denunciado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, precisamente, por conducir vehículos de motor habiendo perdido todos los puntos.
Los hechos anteriores no son discutidos por el recurrente sino que son expresamente reconocidos. Así, en su escrito de demanda, reconoce que informó a sus compañeros y a los mandos que había perdido los puntos pero que no había comunicado después la retirada del permiso de conducir porque no condujo ningún vehículo desde la retirada del permiso y porque se trataba de una sanción administrativa.
El recurrente no discute que el hecho de no poner en conocimiento del superior la retirada del permiso de conducir esté tipificado en el art. 69.f) que sería, en sentido estricto, el contenido de la alegación de vulneración del principio de tipicidad, sino que viene a alegar una serie de circunstancias que, en su opinión, privarían de trascendencia a su conducta, como que desde el día 6 de noviembre de 2015 -día en que entregó el permiso de conducir- hasta el 25 de enero de 2016 solo trabajó 3 semanas naturales, que durante ese tiempo no condujo o que ninguno de los mandos manifestó que la conducta del recurrente fuera reprobable o que provocase algún perjuicio en el desarrollo del servicio.
Pues bien, acreditado que no puso en conocimiento del superior la retirada del carnet, las anteriores alegaciones carecen de trascendencia en orden a considerar la conducta sancionada no tipificada en el art. 69.f).
En cuanto a la segunda infracción, el art. 69.q) de la Ley de Catalunya 10/1994, de 11 de julio , de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, dispone que son faltas graves: «q) haver estat condemnat per la comissió de qualsevol conducta o actuació constitutives de delicte dolós no tipificada disciplinàriament com a falta molt greu, o per la comissió de qualsevol infracció penal en l'exercici de les funcions professionals o quan afecti els principis bàsics d'actuació de l'article 11 d'aquesta Llei». Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora se concretan en que, por sentencia firme de 15 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona , condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito contra la seguridad viaria, en la modalidad de conducir sin permiso en vigor por pérdida total de puntos, del art. 384.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses multa, con una cuota diaria de 6,- euros.
Tampoco aquí la parte recurrente discute los anteriores hechos sino que alega que la condena recae sobre hechos sucedidos en el ámbito de la vida personal del recurrente, que no tuvieron repercusión mediática, que la sentencia no recoge ni tiene en cuenta su condición de Mosso d'Esquadra y, con cita de determinada sentencia del TSJ de Catalunya, que su conducta no puede subsumirse en el tipo sancionador porque éste exige que se realice en el ejercicio de sus funciones.
Al margen de que la sentencia del TSJ de Catalunya que cita, no existe -al menos, con esos datos, la que consta en la base de datos del Cendoj se refiere a una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con la segunda actividad de los Mossos d'Esquadra- las demás aportadas lo son en su mayoría en relación con concretas infracciones del art. 7 del Real Decreto 884/1989 -Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -, que no son haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
En todo caso, como claramente se desprende de su tenor literal, el art. 69.q) comprende haber sido condenado por diferentes situaciones y la concreta sancionada, en este caso, ha sido, haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso no tipificada como falta disciplinaria, sin que el tipo exija relación alguna con el ejercicio de funciones profesionales.
Por último, la alegación de falta de proporcionalidad de las sanciones también debe ser rechazada, dándose por reproducido lo dicho en la resolución sancionadora al respecto, debiendo destacarse la probada conciencia y voluntad en el recurrente de actuar como lo hizo y la evidente falta de ética en dicha actuación, lo que la hace plenamente merecedora de las sanciones impuestas.
Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
