Última revisión
10/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2020 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100063
Núm. Ecli: ES:TS:2022:661
Núm. Roj: STS 661:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 189/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 189/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 189/2020 interpuesto por doña Aida, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y defendido por el Letrado don Javier Melgar Sánchez, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28 de mayo de 2020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, por la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, la cual fue publicada en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29 de noviembre de 2019, en base al acuerdo núm. 42/19 de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de noviembre de 2019.
Ha sido parte recurrida el Tribunal de Cuentas, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que 'se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28.05.2020, notificada a mi mandante en fecha 17.06.2020, por la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto mediante escrito de fecha 19.12.2019, por el asunto de la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, el cual fue publicado en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29.11.2019 en base al Acuerdo nº 42/19 de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de noviembre de 2019,
Fundamentos
Dicho acuerdo, confirmado en alzada, asignó a la recurrente un complemento de productividad de 1.469,16 euros conforme a la propuesta formulada por la Consejera titular de reparto individualizado del complemento de productividad del personal de su departamento, a su vez, conforme a las Instrucciones para el reparto anual de la productividad del Tribunal de Cuentas, aprobadas por su Comisión de Gobierno el 28 de abril de 1992 y modificadas el 13 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1019.
La recurrente, doña Aida, ejercita una pretensión de plena jurisdicción pues, además de postular la declaración de nulidad de esas resoluciones administrativas que le asignaron la suma de 1.469,16 euros, solicita la declaración del derecho a devolvérsele la suma de 235,73 euros que se le habrían detraído de la cifra correspondiente (1.704,89 euros) en razón a su falta de asistencia durante 4 días, más los intereses de demora oportunos.
Estas pretensiones se apoyan en una fundamentación jurídica que consiste, pura y simplemente, en la cita de diversas normas legales y en la trascripción de alguno de sus preceptos. No obstante, esa mera mención normativa debe ser integrada con los hechos que le preceden, lo que permite concluir que las razones de la impugnación serían estas:
a) desigualdad retributiva con otra funcionaria de mismo grupo y nivel que recibió los 1704,89 euros.
b) no concurrencia del supuesto de reducción apreciado en el informe de la ponencia de 9 de marzo de 2020, luego aplicado por el Pleno, y referido a que no acudió durante 4 días a su puesto de trabajo -punto 15.6 de la Instrucción sobre productividad de 28 de abril de 1992, con las modificaciones posteriores de 29 de mayo y 11 de noviembre de 2019- que reseña el informe de la ponencia de 20 de enero de 2020, resaltando que éste no contiene referencia alguna a falta de diligencia, dedicación o esfuerzo en su trabajo y, además, tampoco hace indicación expresa de los casos de ausencia que toma en consideración para aplicar reducción;.
c) que las citadas Instrucciones sobre productividad enumeran supuestos de ausencias que podrían afectar a la productividad, pero con el efecto de no ser causa de reducción retributiva, sin que se contemplen otras con efecto reductor;
d) que no puede admitirse que la determinación de las ausencias sea la efectuada por la Resolución del Pleno que se impugna y que la refiere a la existencia de un sistema de control horario donde constarían, pero sin precisar más.
e) que esa falta de motivación de la decisión se ve incrementada por el hecho de que la resolución del Pleno aluda a 'distinto desempeño' de funciones en el puesto, máxime cuando nada se concreta sobre esa afirmación, que no aparecía en el informe de la ponencia de 9 de marzo de 2020, y no se establece comparación con el desempeño de otros compañeros de su misma Unidad;
f) incumplimientos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
A continuación, se aduce que no es cierta la falta de motivación que se invoca ya que la resolución del Pleno parte de los informes existentes en el expediente, siendo claro que concurre la situación de ausencia en el sistema de control horario durante los días 25 y 26 de junio de 2019 y 18 y 19 de julio de 2019, sobre datos aportados por la propia funcionaria. Además, saliendo al paso de un posible hecho nuevo en la fundamentación de la decisión del Pleno en relación con lo afirmado en la demanda sobre 'distinto desempeño', manifiesta que de ese párrafo no resulta que la merma del complemento de productividad haya venido motivada por dos causas ('distinto desempeño en el puesto de trabajo' y 'ausencias') sino que el mismo deja claro que la única merma en la valoración del desempeño del puesto de trabajo a efectos de la fijación de la productividad de la demandante ha sido la derivada de las cuatro ausencias expuestas.
Sobre la publicidad de los complementos de productividad asignados, afirma que el Tribunal de Cuentas publicó de oficio el listado de los complementos de productividad correspondientes al período que nos ocupa a través de la intranet de esa Institución con fecha 29 de noviembre de 2019 y así consta en las páginas 9 y 10 del expediente administrativo.
Finalmente, efectúa alegaciones sobre la discrecionalidad técnica a la hora de valorar los elementos de la productividad y resalta que el proceso resulta de una divergencia de 47 euros brutos mensuales.
En todo caso, está claro que el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que establecen los preceptos que definen este concepto retributivo- artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984 y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público- y los de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período considerado que recuerda la resolución del Tribunal de Cuentas impugnada, corresponde efectuarla de manera discrecional pero motivada a la Administración correspondiente. Además, circunscrita a un período determinado, la asignación del complemento y su importe para el mismo no significa que deba asignarse en el siguiente ni que deba, caso de que se considere justificada esta retribución, tener la misma cuantía que en el anterior. No hay, pues, una cuantía predeterminada en razón de los elementos objetivos a que alude la recurrente, sino que su fijación, debemos insistir, dentro de los márgenes presupuestarios, ha de responder a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público en valoración discrecional de la Administración, es decir en este caso del Tribunal de Cuentas, debidamente justificada.
La cuestión es exclusivamente si la cuantía de productividad asignada a la recurrente en el segundo semestre del año 2019 (del 1 de mayo al 31 de octubre de 2019) es la procedente, habiéndose cuestionada la suma percibida en función de la asignada a otra compañera y por las incidencias laborales apreciadas en la recurrente.
El recurso ha de ser claramente desestimado pues no son procedentes los argumentos empleados para sostener la impugnación de la asignación del complemento de productividad de la recurrente en el segundo semestre del año 2019 (del 1 de mayo al 31 de octubre de 2019), y ello por las razones siguientes:
1ª) el motivo de diferencia entre la cuantía del complemento asignado a la recurrente y a otra compañera viene claramente justificado en las diferentes funciones encomendadas a ambas, tal y como deriva de la documental practicada.
2ª) es evidente que las ausencias tomadas en consideración para reducir la cuantía del complemento de productividad lo han sido en forma general y no en forma exclusiva a la recurrente. Así deriva de la documentación aportada por la administración para la práctica de la documental 2.2 admitida a la parte recurrente.
3ª) no se ha cuestionado en ningún momento si las ausencias aplicadas para la reducción eran o no ajustadas a Derecho. Las ausencias están concretadas en el sistema del control horario y están debidamente acreditadas.
4ª) no cabe apreciar el cambio injustificado en la decisión que se imputa al Pleno pues la mención a 'distinto desempeño' no tiene un alcance propio e independiente de la reducción por ausencias. No es un nuevo motivo para justificar la decisión administrativa sino que es simplemente una forma de concretar que esas ausencias implican el distinto desempeño, de manera que, como advierte la contestación a la demanda, la única merma en la valoración del desempeño del puesto de trabajo a efectos de la fijación de la productividad de la demandante ha sido la derivada de las cuatro ausencias expuestas.
En estas condiciones, no se puede considerar injustificada la decisión de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fijar - de acuerdo con la propuesta que se le elevó- la cantidad del complemento de productividad de la recurrente correspondiente a los meses indicados en 1.469,16 euros €, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Únicamente cabe añadir, en respuesta al resto de alegaciones de la contestación a la demanda sobre la escasa cuantía de la reclamación, que cifra en 47 euros brutos mensuales (se reclaman 235,73 euros netos semestrales), y sobre lo inadecuado de reclamar de los tribunales y, en particular, del Tribunal Supremo, un pronunciamiento sobre pretensiones de esta entidad económica. Así, reiteramos lo ya dicho en ocasiones anteriores ( STS de 15 de abril de 2021 -ROJ: STS 519/2021- ECLI:ES:TS:2021:1344 -, en recurso contencioso administrativo 58/2020) en orden a que 'el legislador ha querido que el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, se pronuncie sobre los actos y disposiciones de los órganos constitucionales en materia de personal, administración y gestión patrimonial, precisamente por la posición cualificada que les atribuye la Constitución. Por tanto, no se puede reprochar a la recurrente que acuda a esta Sala en defensa del que entiende que es su derecho, ya que el Tribunal Supremo es el juez competente en estas cuestiones cuando se suscitan por el personal de dichos órganos constitucionales según el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción. De otro lado, es cierto que la cantidad sobre la que gira la controversia no es elevada, ya se divida por los meses, ya se tome en relación con el período total considerado. Ahora bien, no es preciso explicar que la cuantía no determina por sí misma la relevancia del litigio, ni que la recurrente tiene derecho a que se le retribuya por su trabajo de conformidad con lo que establecen las leyes.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.
2º.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El magistrado Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.
