Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 196/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 189/2020 de 17 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100063

Núm. Ecli: ES:TS:2022:661

Núm. Roj: STS 661:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 196/2022

Fecha de sentencia: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 189/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 189/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 196/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 189/2020 interpuesto por doña Aida, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y defendido por el Letrado don Javier Melgar Sánchez, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28 de mayo de 2020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, por la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, la cual fue publicada en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29 de noviembre de 2019, en base al acuerdo núm. 42/19 de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de noviembre de 2019.

Ha sido parte recurrida el Tribunal de Cuentas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28 de mayo de 2020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, por la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, la cual fue publicada en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29 de noviembre de 2019, en base al acuerdo núm. 42/19 de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que 'se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28.05.2020, notificada a mi mandante en fecha 17.06.2020, por la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto mediante escrito de fecha 19.12.2019, por el asunto de la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, el cual fue publicado en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29.11.2019 en base al Acuerdo nº 42/19 de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de noviembre de 2019, debiendo devolverse ahora a mi patrocinada el importe restante de dicho complemento, ascendente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS-235,73 EUROS-, más los intereses de demora oportunos, con imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO.-Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, se presentó escrito de contestación a la demanda en el que suplica la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por auto de 23 de febrero de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021 se dio traslado a la parte actora para formular conclusiones. Trámite que una vez evacuado mediante el correspondiente escrito se dio traslado por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2021 a la parte demandada para formular las suyas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2021 se dio traslado a la parte actora para formular conclusiones. Trámite que una vez evacuado mediante el correspondiente escrito se dio traslado por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2021 a la parte demandada para formular las suyas, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Por providencia de 21 de diciembre de 2021 señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 16 de febrero siguiente pasó a la firma de los Magistrados de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28 de mayo de 2020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo núm. 42/19, de 20 de noviembre, de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en materia de asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al segundo semestre del año 2019, que abarcaba el período comprendido entre el 1 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, el cual fue publicado en la Intranet del Tribunal de Cuentas en fecha 29 de noviembre de 2019.

Dicho acuerdo, confirmado en alzada, asignó a la recurrente un complemento de productividad de 1.469,16 euros conforme a la propuesta formulada por la Consejera titular de reparto individualizado del complemento de productividad del personal de su departamento, a su vez, conforme a las Instrucciones para el reparto anual de la productividad del Tribunal de Cuentas, aprobadas por su Comisión de Gobierno el 28 de abril de 1992 y modificadas el 13 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1019.

La recurrente, doña Aida, ejercita una pretensión de plena jurisdicción pues, además de postular la declaración de nulidad de esas resoluciones administrativas que le asignaron la suma de 1.469,16 euros, solicita la declaración del derecho a devolvérsele la suma de 235,73 euros que se le habrían detraído de la cifra correspondiente (1.704,89 euros) en razón a su falta de asistencia durante 4 días, más los intereses de demora oportunos.

Estas pretensiones se apoyan en una fundamentación jurídica que consiste, pura y simplemente, en la cita de diversas normas legales y en la trascripción de alguno de sus preceptos. No obstante, esa mera mención normativa debe ser integrada con los hechos que le preceden, lo que permite concluir que las razones de la impugnación serían estas:

a) desigualdad retributiva con otra funcionaria de mismo grupo y nivel que recibió los 1704,89 euros.

b) no concurrencia del supuesto de reducción apreciado en el informe de la ponencia de 9 de marzo de 2020, luego aplicado por el Pleno, y referido a que no acudió durante 4 días a su puesto de trabajo -punto 15.6 de la Instrucción sobre productividad de 28 de abril de 1992, con las modificaciones posteriores de 29 de mayo y 11 de noviembre de 2019- que reseña el informe de la ponencia de 20 de enero de 2020, resaltando que éste no contiene referencia alguna a falta de diligencia, dedicación o esfuerzo en su trabajo y, además, tampoco hace indicación expresa de los casos de ausencia que toma en consideración para aplicar reducción;.

c) que las citadas Instrucciones sobre productividad enumeran supuestos de ausencias que podrían afectar a la productividad, pero con el efecto de no ser causa de reducción retributiva, sin que se contemplen otras con efecto reductor;

d) que no puede admitirse que la determinación de las ausencias sea la efectuada por la Resolución del Pleno que se impugna y que la refiere a la existencia de un sistema de control horario donde constarían, pero sin precisar más.

e) que esa falta de motivación de la decisión se ve incrementada por el hecho de que la resolución del Pleno aluda a 'distinto desempeño' de funciones en el puesto, máxime cuando nada se concreta sobre esa afirmación, que no aparecía en el informe de la ponencia de 9 de marzo de 2020, y no se establece comparación con el desempeño de otros compañeros de su misma Unidad;

f) incumplimientos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda se hace exposición de la normativa reguladora del complemento de productividad y de su naturaleza como partida retributiva de carácter individual o subjetivo. En forma particular, se hace trascripción de las Instrucciones para el reparto de productividad del Tribunal de Cuentas, aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de abril de 1992, concretamente de los apartados 15.6º sobre la posibilidad de menor atribución por 'inasistencias no cubiertas por baja de enfermedad', y 19 referido a la existencia de mecanismos que recojan las incidencias referentes a la prestación de servicios de los funcionarios de las Unidades y, en particular, 'los días de inasistencia al trabajo y sus causas caso de estas documentadas, las incidencias no justificadas, ...'.

A continuación, se aduce que no es cierta la falta de motivación que se invoca ya que la resolución del Pleno parte de los informes existentes en el expediente, siendo claro que concurre la situación de ausencia en el sistema de control horario durante los días 25 y 26 de junio de 2019 y 18 y 19 de julio de 2019, sobre datos aportados por la propia funcionaria. Además, saliendo al paso de un posible hecho nuevo en la fundamentación de la decisión del Pleno en relación con lo afirmado en la demanda sobre 'distinto desempeño', manifiesta que de ese párrafo no resulta que la merma del complemento de productividad haya venido motivada por dos causas ('distinto desempeño en el puesto de trabajo' y 'ausencias') sino que el mismo deja claro que la única merma en la valoración del desempeño del puesto de trabajo a efectos de la fijación de la productividad de la demandante ha sido la derivada de las cuatro ausencias expuestas.

Sobre la publicidad de los complementos de productividad asignados, afirma que el Tribunal de Cuentas publicó de oficio el listado de los complementos de productividad correspondientes al período que nos ocupa a través de la intranet de esa Institución con fecha 29 de noviembre de 2019 y así consta en las páginas 9 y 10 del expediente administrativo.

Finalmente, efectúa alegaciones sobre la discrecionalidad técnica a la hora de valorar los elementos de la productividad y resalta que el proceso resulta de una divergencia de 47 euros brutos mensuales.

TERCERO.- No está en cuestión en este recurso la naturaleza del complemento de productividad, razón por la que no será necesario hacer exposición de una doctrina que las partes, en razón de sus escritos de alegaciones y del debate trabado, ya conocen.

En todo caso, está claro que el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que establecen los preceptos que definen este concepto retributivo- artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984 y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público- y los de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período considerado que recuerda la resolución del Tribunal de Cuentas impugnada, corresponde efectuarla de manera discrecional pero motivada a la Administración correspondiente. Además, circunscrita a un período determinado, la asignación del complemento y su importe para el mismo no significa que deba asignarse en el siguiente ni que deba, caso de que se considere justificada esta retribución, tener la misma cuantía que en el anterior. No hay, pues, una cuantía predeterminada en razón de los elementos objetivos a que alude la recurrente, sino que su fijación, debemos insistir, dentro de los márgenes presupuestarios, ha de responder a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público en valoración discrecional de la Administración, es decir en este caso del Tribunal de Cuentas, debidamente justificada.

La cuestión es exclusivamente si la cuantía de productividad asignada a la recurrente en el segundo semestre del año 2019 (del 1 de mayo al 31 de octubre de 2019) es la procedente, habiéndose cuestionada la suma percibida en función de la asignada a otra compañera y por las incidencias laborales apreciadas en la recurrente.

El recurso ha de ser claramente desestimado pues no son procedentes los argumentos empleados para sostener la impugnación de la asignación del complemento de productividad de la recurrente en el segundo semestre del año 2019 (del 1 de mayo al 31 de octubre de 2019), y ello por las razones siguientes:

1ª) el motivo de diferencia entre la cuantía del complemento asignado a la recurrente y a otra compañera viene claramente justificado en las diferentes funciones encomendadas a ambas, tal y como deriva de la documental practicada.

2ª) es evidente que las ausencias tomadas en consideración para reducir la cuantía del complemento de productividad lo han sido en forma general y no en forma exclusiva a la recurrente. Así deriva de la documentación aportada por la administración para la práctica de la documental 2.2 admitida a la parte recurrente.

3ª) no se ha cuestionado en ningún momento si las ausencias aplicadas para la reducción eran o no ajustadas a Derecho. Las ausencias están concretadas en el sistema del control horario y están debidamente acreditadas.

4ª) no cabe apreciar el cambio injustificado en la decisión que se imputa al Pleno pues la mención a 'distinto desempeño' no tiene un alcance propio e independiente de la reducción por ausencias. No es un nuevo motivo para justificar la decisión administrativa sino que es simplemente una forma de concretar que esas ausencias implican el distinto desempeño, de manera que, como advierte la contestación a la demanda, la única merma en la valoración del desempeño del puesto de trabajo a efectos de la fijación de la productividad de la demandante ha sido la derivada de las cuatro ausencias expuestas.

En estas condiciones, no se puede considerar injustificada la decisión de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fijar - de acuerdo con la propuesta que se le elevó- la cantidad del complemento de productividad de la recurrente correspondiente a los meses indicados en 1.469,16 euros €, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Únicamente cabe añadir, en respuesta al resto de alegaciones de la contestación a la demanda sobre la escasa cuantía de la reclamación, que cifra en 47 euros brutos mensuales (se reclaman 235,73 euros netos semestrales), y sobre lo inadecuado de reclamar de los tribunales y, en particular, del Tribunal Supremo, un pronunciamiento sobre pretensiones de esta entidad económica. Así, reiteramos lo ya dicho en ocasiones anteriores ( STS de 15 de abril de 2021 -ROJ: STS 519/2021- ECLI:ES:TS:2021:1344 -, en recurso contencioso administrativo 58/2020) en orden a que 'el legislador ha querido que el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, se pronuncie sobre los actos y disposiciones de los órganos constitucionales en materia de personal, administración y gestión patrimonial, precisamente por la posición cualificada que les atribuye la Constitución. Por tanto, no se puede reprochar a la recurrente que acuda a esta Sala en defensa del que entiende que es su derecho, ya que el Tribunal Supremo es el juez competente en estas cuestiones cuando se suscitan por el personal de dichos órganos constitucionales según el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción. De otro lado, es cierto que la cantidad sobre la que gira la controversia no es elevada, ya se divida por los meses, ya se tome en relación con el período total considerado. Ahora bien, no es preciso explicar que la cuantía no determina por sí misma la relevancia del litigio, ni que la recurrente tiene derecho a que se le retribuya por su trabajo de conformidad con lo que establecen las leyes.'.

CUARTO.- De conformidad con las previsiones del artículo 139.1 y 4 de la Ley jurisdiccional 29/1998, la desestimación del recurso conllevará imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose como cifra máxima a satisfacer por la parte recurrente, por todos los conceptos, la suma de 500 euros, teniendo en cuenta para ello los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º. DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aida contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 28 de mayo de 2020, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo núm. 42/19, 20 de noviembre, de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en materia de asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al segundo semestre del año 2019.

2º. IMPONERlas costas a la parte recurrente en la forma expuesta en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El magistrado Excmo. Sr. Don Luis María Díez-Picazo Giménez deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.