Última revisión
09/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 2/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2008 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOPEZ TOLEDO, PURIFICACION
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100002
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00002/2012
Recurso nº 461/2008
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. Mariano Montero Martínez.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª. María Belén Castelló Checa.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 2
En Albacete, a nueve de Enero de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 461/2008 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de VIÑA ACROASIS, S.A, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendida por el Letrado Sr. Rivero Galán, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reintegro de subvención. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de mayo de 2008 recurso Contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de alzada entablado frente a Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria, de 24 de mayo de 2006, referente al reintegro de subvención en expediente de reestructuración de viñedo.
Formalizada la demanda , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando una sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito procesal.
Segundo. Contestada la demanda por la administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de diciembre de 2011 , en que tuvo lugar.
Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Impugna la actora la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de alzada entablado frente a Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria, de 24 de mayo de 2006, referente al reintegro de subvención en expediente de reestructuración de viñedo.
Segundo. La cuestión capital que se ventila en las presentes actuaciones , estriba en determinar si es conforme a Derecho la Resolución objeto de fiscalización por la que se inadmite el recurso de alzada en su día interpuesto por la parte actora en vía administrativa, único contenido de la Resolución impugnada en esta sede jurisdiccional que parece desconocer la recurrente dadas las argumentaciones que vierte en su escrito de demanda donde, lejos de combatir la extemporaneidad del recurso de alzada así decretada por la Administración, se ciñe a combatir en fondo del asunto materializado en el reintegro de la subvención. No es sino en fase de conclusiones donde la demandante intenta rebatir la inadmisión del recurso aduciendo, en síntesis, que el acuse de recibo no consta en el expediente administrativo, con la consiguiente indefensión que le ha irrogado su omisión, dejando al efecto interesada la nulidad de actuaciones. Asimismo, sostiene que la notificación pudo tener lugar el 19 de agosto de 2006 como a su juicio parece desprenderse de la fecha del receptor , entendiendo que compete a la administración probar la fecha de recepción de la notificación.
Tercero. Sentado lo anterior, la Sala estima que debe prosperar el contenido de la Resolución impugnada, con el consiguiente pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la actora, en tanto que ha quedado acreditado que la citada Resolución de 24 de mayo de 2006 fue notificada a la recurrente el día 9 de junio de 2006 -conforme consta en el acuse de recibo adjunto al escrito de contestación a la demanda- interponiéndose el recurso de alzada el 17 de julio de 2006 (folio 21 del expediente Administrativo), esto es, de forma extemporánea al haber transcurrido el plazo de un mes concedido para su interposición ( artículos 115 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
Las objeciones que plantea la demandante al acto de notificación no pueden ser acogidas pues, si bien es cierto que el acuse de recibo no obra en el expediente Administrativo remitido , el hecho de que el mismo se aporte junto al escrito de contestación a la demanda no puede derivar en causa de nulidad de actuaciones o en la indefensión que postula y ello por cuanto que teniendo la actora perfecto conocimiento de la fecha de notificación que aparece ya consignada en la Resolución impugnada, bien pudo si a su derecho convino solicitar la ampliación del expediente Administrativo y aportar, en su caso, los medios probatorios que estimase oportunos para combatir la realidad de la fecha de notificación, conforme al principio de la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil, ya derogado, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , no objetivándose, por lo expuesto, indefensión material y efectiva que pudiera decretar la nulidad del acto combatido. Es más, previo análisis del contenido del acuse de recibo, y a la vista del relato cronológico de las actuaciones practicadas, resulta evidente que la identificación como fecha de recepción el 9 de agosto de 2006 resulta a todas luces una errata debiendo estarse a la fecha del sello de correos que data su entrega el 9 de junio de 2006, y ello por razones puramente lógicas pues si la Resolución es de fecha 24 de mayo de 2006 y el recurso de alzada se interpuso el 17 de julio de 2006, difícilmente pudo tener lugar la notificación del acto recurrido el 9 de agosto de 2006, ( ó día 19 de ese mes y año , como erróneamente deduce la actora por la existencia de una coma delante del dígito), posterior a la interposición del recurso.
En su atención, y recordando la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, entre otras ST.S. de 21 de julio de 2001 (E.D.J. 2001/31275) , nos dejó dicho que en el ordenamiento Administrativo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 48.2, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, acoge, con carácter general , la regla del inicio del cómputo a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate , manteniéndose así, en términos generales, la regla del artículo 59 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 2000 (EDJ 2000/35529) explicó que era doctrina mayoritaria y mantenida en tiempos actuales que, en estos casos, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes, pero contado desde la misma fecha de la notificación.
Aplicando la referida doctrina al supuesto enjuiciado, si el acto se notificó el 9 de junio de 2006, el plazo para interponer recurso de alzada finalizó el 10 de julio de 2006 ( al ser inhábil el inmediato anterior) y ello en virtud del sistema de cómputo de fecha a fecha , para lo cual el cómputo se inicia el día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, motivo por el cual el día final del plazo debe coincidir con el ordinal de la fecha de la notificación.
En virtud de lo expuesto, la consecuencia que se impone es la desestimación de la pretensión de la actora, al no haber logrado desvirtuar la realidad fáctica ni la conclusión jurídica que determinó la decisión adoptada por la Administración, por lo que no hemos sino declarar la legalidad del acto impugnado lo que nos impide efectuar pronunciamiento sobre cuestiones de fondo postuladas por la actora, siendo cuestiones ajenas al contenido de la Resolución finalmente objeto de fiscalización concretado en la inadmisión del recurso de alzada por formularse de forma extemporánea, toda vez que la interposición de un recurso en plazo es una exigencia material y no simplemente formal.
Cuarto. Argumentos los expuestos que conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al ser el acto Administrativo definitivamente impugnado conforme a Derecho, sin que se aprecien méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre costas procesales causadas ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de octubre de 2007, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de alzada entablado frente a Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria, de 24 de mayo de 2006, referente al reintegro de subvención en expediente de reestructuración de viñedo; sin costas.
Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará oportunamente a las partes, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
