Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 209/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2019 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100330
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:611
Núm. Roj: STSJ BAL 611:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00209/2022
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32. Fax: 971 22 72 19
N.I.G: 07040 33 3 2019 0000554
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000588 /2019
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Carlos Manuel, Silvio, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Marco Antonio, Abel, Nuria, Otilia, Tarsila, Alejo, Pura, SA MARINA DE BENIRRAS SL, JALABA-COMAR SL, UNITAT DIAGNOSTIC ALLERGIA MEDICAMENTOSA SL
Abogado: JAIME ROIG RIERA Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Contra CONSELL INSULAR DE IBIZA, AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LA LABRITJA, GOVERN DE BALEARES Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Palma, a 23 de marzo de 2022.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 588/2019dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Carlos Manuel, D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique, D. Marco Antonio, D. Abel, Dª Nuria, Dª Otilia, Dª Tarsila, SA MARINA DE BENIRRÁS SL, JALABA-COMAR, SL, D. Alejo, Dª. Pura y UNITAT DIAGNÓSTIC AL·LERGIA MEDICAMENTOSA, SL y como administraciones demandadas la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, el CONSEJO INSULAR DE EIVISSAy el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA.
Constituye el objeto del recurso:
· La desestimación presunta de las (3) reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas ante i) el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, ii) el Consejo Insular de Eivissa; y iii) el Govern de les Illes Balears, que tuvieron entrada en el Govern Balear, el día 26 de diciembre de 2018, en solicitud de indemnización por la privación de los derechos urbanísticos patrimonializados por los recurrentes en su condición de propietarios de determinadas parcelas de la urbanización DIRECCION000 (t.m. Sant Joan de Labritja).
La cuantía se fijó en 74.588.883 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de diciembre de 2019, al mismo se le acumuló el interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (PO 173/2019) frente al Consell Insular d'Eivissa y el interpuesto ante el Juzgado del mismo orden nº 2 (PO 208/2019) frente al Ajuntament de Sant Joan de Labritja, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos presuntos impugnados, se anulen y que:
'previo pronunciamiento sobre la vigencia de la Disposición Adicional 6ª de la LOUS, en relación con los terrenos ubicados en el plan parcial de Benirrás, término municipal de Sant Joan de Labritja, condene, solidariamente, a las administraciones demandadas a:
1º.- Pasar por dicho pronunciamiento, estableciéndose, en el caso de que la D.A. SEXTA de la LOUS se estime vigente, un plazo prudencial, que se estima en doce meses, o bien el que S.Sªs., estimen, para la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento que incorpore los derechos urbanísticos que tenían reconocidos mis representados en virtud de la aprobación y recepción del plan parcial llevada a cabo en su día.
2º.- Condenar, de forma solidaria, a las administraciones demandadas a:
a) En el supuesto de mantenerse la condición de suelo urbano en aplicación de la DA 6ª LOUS, se indemnice a éstos, en las cantidades anteriormente solicitadas, en los expositivos fácticos SEXTO y SEPTIMO, sumando 30.700.266.19€ con más el 2% anual hasta que sea posible solicitar licencia, por el retraso en la posibilidad de materializar sus derechos ya patrimonializados.
b) En el supuesto de considerar que no está vigente la DA 6ª LOUS, se indemnice a éstos, en las cantidades anteriormente solicitadas, en los expositivos fácticos SEXTO y SEPTIMO, y que suman, con el reparto allí contemplado, 74.588.883,47€, por la expropiación o pérdida de los derechos edificatorios patrimonializados y que no han podido materializar.
3º.- Se condene a las administraciones demandadas a abonar los intereses legales y moratorios establecidos en la norma (Ley 3/2004 de 29 de diciembre, o la que el Tribunal considere), desde la publicación de la primera norma que ha impedido el ejercicio de sus derechos edificatorios.
4º.- Se condene a las administraciones demandadas al pago de las costas causadas.'
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22 de marzo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Los recurrentes, invocando su condición de propietarios de unas parcelas de la urbanización DIRECCION000 (t.m. Sant Joan de Labritja) clasificadas en su día como suelo urbano y sobre las que algunos de los indicados propietarios disponían de licencias municipales para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial frente a dicho Ayuntamiento, el Consell Insular d'Eivissa y el Govern Balear, solicitando indemnización por la imposibilidad de ejercitar sus derechos urbanísticos a consecuencia, según los reclamantes, de la desclasificación de los indicados terrenos, que actualmente tienen la categoría de suelo rústico protegido. Y ante la desestimación presunta de dichas reclamaciones, se alza el presente recurso contencioso-administrativo.
Como antecedentes fácticos relevantes, importa reseñar:
1º) Los ahora demandantes son titulares de diversas parcelas de la urbanización DIRECCION000, y algunos de ellos son titulares licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja en 2007 para la edificación de viviendas unifamiliares aisladas en diversas parcelas.
Esos terrenos contaban con Plan Parcial aprobado el 19 de junio de 1984, y con Proyecto de Urbanización, aprobado por el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja el 30 de junio de 1986. Además, los Servicios Técnicos Municipales informaron favorablemente el certificado final de las obras de urbanización, presentado el 27 de marzo de 1992, y el Pleno del Ayuntamiento aprobó el 16 de diciembre de 1992 el proyecto de normalización y parcelación de fincas.
2º) Los derechos urbanísticos derivados de las indicadas titularidades quedaron primero suspendidos por la entrada en vigor del Decreto Ley del Govern Balear 1/2007, de 23 de noviembre, y posterior suprimidos por la Ley CAIB 4/2008, de 14 de Mayo, que clasificó los terrenos como suelo rústico protegido (ANEI).
3º) Los propietarios, al no poder ejercitar sus derechos urbanísticos, solicitaron el 21 de noviembre de 2008 a la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, indemnización por el perjuicio ocasionado por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008, de 14 de mayo. Y, ante la desestimación presunta de dicha reclamación, se alzó recurso contencioso-administrativo (PO 776/2009) del que conoció esta Sala, recayendo sentencia núm. 345/2015, de fecha 26 de Mayo(ECLI:ES:TSJBAL:2015:497), posteriormente ratificada por el TS en sentencia núm. 1764/2017, de 20 de noviembre (ECLI:ES:TS:2017:4037).
La primera de las indicadas sentencias dispuso:
' PRIMERO .- Declaramos inadmisible el recurso por pérdida de objeto en cuanto atañe a la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008.
SEGUNDO.- Estimamos la pretensión de los demandantes referente a las licencias que les fueron otorgadas en su día y las declaramos válidas y eficaces.
TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.'
La inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria se fundamentaba en que, tras la reclamación administrativa y la demanda, había entrado en vigor el Decreto-Ley del Govern de les Iles Balears 2/2012, de 17 de febrero y, tras éste, sucesivamente, la Ley CAIB 7/2012, de 13 de junio y luego la Ley CAIB 2/2014, de 25 de marzo, que facultaban el retorno de los terrenos a su clasificación de suelo urbano, por lo que, según la citada sentencia ' la lesión patrimonial ocasionada a los demandantes por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/208 -y base de su reclamación desatendida- ha desaparecido, bien que las previsiones legales al respecto, ahora alojadas en la Ley CAIB 2/2014, precisan de su incorporación al planeamiento municipal'... 'Por lo tanto, despejada la desclasificación operada en 2008, sujetas las licencias del caso al planeamiento vigente cuando se otorgaron y acreditado el cumplimiento de los deberes urbanísticos, ocurre en el caso que esas licencias se revalidaron en 2012, esto es, volvieron a ser válidas y eficaces y, en consecuencia, el presente contencioso, sustentado en la idea de que no lo fueran, pierde así su objeto'.
4º) En fecha 17 de julio de 2014 el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja aprobó inicialmente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para incorporar a dicho planeamiento municipal los terrenos de dicha unidad de actuación, para adaptarlo a lo dispuesto en la D.A. Sexta de la Ley 2/2014 y tras ello posibilitar la eficacia de las licencias urbanísticas de los ahora demandantes.
5º) No obstante dicha Modificación quedó paralizada por cuanto en fechas 13 y 23 de enero de 2016 (BOIB núm. 6 y 11) se dictan sendos Decreto leyes del Govern de les Illes Balears 1/2016 y 2/2016 de medidas urgentes en materia urbanística, ratificados por el Parlamento Balear un mes después, por el que se suspendía aquella D.A. Sexta de la Ley 2/2014 que abría cauce para la posible materialización de las licencias.
Luego, el 29 de diciembre (BOIB núm. 160) se publicó la Ley CAIB 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears (LUIB), que derogó expresamente la Ley 2/2014, de 25 de Marzo, de ordenación y usos del suelo (LOUS). Con ello se derogaba aquella Disposición Adicional 6ª que abría cauce para la posible reclasificación de los terrenos a suelo urbano (a salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley CAIB 12/2017, de 29 de diciembre LUIB, que luego se analizará).
Quedaba así paralizada la posibilidad de que los terrenos recuperasen la condición de suelo urbano y con ello permitir la materialización de las repetidas licencias.
6º) Entretanto, en fase de ejecución de aquella sentencia de esta Sala núm. 345/2015 -que, recordemos, había declarado que las licencias que les fueron otorgadas en su día a los demandantes eran 'válidas y eficaces'- los ejecutantes interesaron que la Sala requiriese al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja 'a fin de que levante la suspensión sobre la ejecución de las licencias que cuentan con proyecto de ejecución aprobado y, al mismo tiempo, la suspensión del plazo para presentar proyecto de ejecución de aquellas concedidas con proyecto básico'.
Y esta Sala acordó, dentro del incidente de ejecución de la sentencia 345/2015 requerir al Ayuntamiento a que se atuviese a lo declarado en la indicada sentencia y levantase la suspensión sobre la efectividad de las indicadas licencias, permitiendo así materializar los derechos urbanísticos.
No obstante, promovido nuevo incidente por el Ayuntamiento manifestando que no podía facultar la edificación porque las licencias se extinguieron por el cambio de ordenación introducido por la Ley CAIB 12/2017 ya que los terrenos volvían a estar clasificados como suelo rústico protegido, el incidente fue estimado en este punto. Se dejó sin efecto el requerimiento al Ayuntamiento y se declaró ejecutada la sentencia núm. 345/2015 ' sin perjuicio de lo que se señale por la Sala en la sentencia que termine el procedimiento ordinario número 588/2019 y acumulados', en referencia al presente contencioso.
7º) Paralelamente a lo anterior, y como alternativa a obtener la materialización de las licencias en aquel incidente de ejecución de la sentencia 345/2015 al que nos hemos referido, los titulares de las licencias habían interpuesto nueva reclamación de responsabilidad el 26 de diciembre de 2018 y frente a las tres administraciones aquí codemandadas (Ayuntamiento, Consell Insular y CAIB) para el caso de entenderse que tanto la Ley CAIB 12/2017 como la actuación de las otras dos administraciones imposibilitaban la ejecución de las licencias que la sentencia de esta Sala núm. 345/2015 había declarado válidas y eficaces.
Ante la desestimación presunta de las tres reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se interpone el presente contencioso en el que se solicita, en primer lugar, que la Sala se pronuncie sobre la posible vigencia de la Disposición Adicional 6ª de la LOUS, en relación con los terrenos ubicados en el plan parcial de Benirrás. Y en el caso de que la entienda aplicable, que fije al Ayuntamiento un plazo prudencial, para la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento que incorpore los derechos urbanísticos que tenían reconocidos mis representados.
Igualmente se interesa que se condene solidariamente a las tres administraciones codemandadas a que abonen, alternativamente: i) la indemnización por la pérdida total de los derechos edificatorios patrimonializados o, ii) la indemnización por el retraso en su materialización si es que esta Sala entiende que dicha materialización es posible tramitando la Revisión del planeamiento prevista en la D.A. 6ª de la Ley 2/2014 y por efecto de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley CAIB 12/2017, de 29 de diciembre.
La Administración de la CAIBse opone a la demanda argumentando:
1º) Que aquella indemnización que tenga su origen en actuaciones anteriores al 26 de diciembre de 2017, y dado que la reclamación se presentó el 26.12.2018, habrían prescrito.
2º) Que las licencias otorgadas en su día a los recurrentes estaban revalidadas por la sentencia núm. 345/2015, de 26 de mayo, por lo que, siendo válidas y eficaces según la referida sentencia, ' ningún efecto lesivo tenga la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de les Illes Balears - respecto de dichos terrenos y suelos- clasificados y declarados urbanos definitivamente por Sentencia y con licencia válida y eficaz para edificar'.
3º) Que la Ley CAIB 7/2012 y luego la Ley CAIB 2/2014 no solo reclasificaron los terrenos como suelo urbanos sino que, además, impusieron que el planeamiento municipal debió así recogerlo expresamente desde ese momento e incorporarlo al mismo, por lo que la CAIB no es responsable de que no se tramitase dicha modificación del planeamiento.
4º) Subsidiariamente, se discrepa de las cuantías indemnizatorias solicitadas por la parte actora debido a que los valores a obtener no pueden fundamentarse en el precio que correspondería a vivienda unifamiliar edificada y terminada y que la valoración, en su caso, debería hacerse respecto de simple suelo urbano sin edificar.
El Ayuntamiento de Sant Joan de Labritjase opone a la demanda, argumentando:
1º) Debe distinguirse la situación de aquellos demandantes que son titulares de licencias, de aquellos que son propietarios de parcelas en la indicada urbanización, pero sin disponer de licencias otorgadas antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2007. Y, dentro de estos, la de aquellos que disponen de parcelas de superficie inferior a 2.000 m2 de aquellos que la tienen igual o superior.
2º) Los terrenos, que habían sido desclasificados a suelo rústico protegido por la Ley 4/2008, impidiendo la materialización de los derechos urbanísticos, hipotéticamente podían recobrar la clasificación de suelo urbano por la Ley 7/2012 y luego por la Ley 2/2014 cuya D.A. 6ª imponía un proceso de Modificación o Revisión del planeamiento municipal. Proceso que fue acometido por el Ayuntamiento aprobando inicialmente la Modificación de las NNSS en acuerdo plenario de 17 de julio de 2014. No obstante, el Consell Insular de Eivissa emitió un informe desfavorable el 9 de diciembre de 2014 según el cual, y entre otros impedimentos, para la inclusión en el suelo urbano de los terrenos de Benirràs, debía procederse a la renovación completa de los distintos servicios infraestructurales de toda la urbanización de DIRECCION000, lo que era inasumible para el Ayuntamiento que ya había recibido en su día la urbanización completamente finalizada. Igualmente, otros organismos informaron desfavorablemente. En cualquier caso, dicho proceso quedó interrumpido por imposición del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero. Y luego impedido definitivamente por la Ley del Suelo de les Illes Balears el 29 de diciembre de 2.017 (LUIB), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2.018, por la que se derogó la Ley 2/2014 (LOUS).
3º) El Ayuntamiento había concedido las licencias sobre la base de un planeamiento plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico (así lo reconoce la sentencia 345/2015) e invoca que ' ha sido la Administración de la Comunidad Autónoma la que dictando una Ley impidió la ejecución de las licencias, desclasificando los terrenos; fue la Comunidad Autónoma la que, ante al alud de condenas, ideó un mecanismo enrevesado para no tener que pagar más indemnizaciones, ( ley 2/2014 ) y ha sido de nuevo la CAIB ( LUIB ) la que ha vuelto a impedir la reclasificación como suelo urbano y ha literalmente expropiado los derechos ventilados en aquel proceso, impidiendo la ejecución de las licencias cuya validez y eficacia se ha reconocido pero que podrían ser de imposible ejecución'.
4º) No es posible recuperar aquel proceso de reincorporar las parcelas de Benirràs como suelo urbano en el planeamiento municipal al amparo de la Disposición Transitoria quinceava de la LUIB, puesto que la norma sólo se aplica a los supuestos de Revisión del planeamiento (art. 57 LUIB), no a los supuestos de Modificación (art. 58 LUIB), como el iniciado en julio de 2014. Y, en cualquier caso, en el abortado intento de reincorporar los terrenos como suelo urbano ya se advirtió su inviabilidad.
5º) Todos aquellos que han obtenido licencia, lo han hecho en base al Plan Territorial Insular de Eivissa/2005. Licencias que en aquellas fechas, año 2007, fueron concedidas de acuerdo con la normativa urbanística vigente. En definitiva, el Ayuntamiento al otorgar las licencias solicitadas les ha reconocido el derecho que tenían patrimonializado y lo hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2007, que suspendió toda actividad urbanizadora y edificatoria en Benirràs y también a la Ley 4/2008, que desclasificó los terrenos de Benirràs, incluyéndolos en el suelo rustico de especial protección. La pérdida del aprovechamiento urbanístico no deriva de las NNSS aprobadas en 2011, pues éstas se limitaron a cumplir lo que en aquellas fechas imponía la Ley 4/2008: la clasificación de los terrenos como suelo rústico protegido, por disposición legal.
El Consell Insular d'Eivissase opone a la demanda, argumentando:
1º) Manifiesta alteración en las pretensiones de la parte actora en relación a las solicitadas en vía administrativa. Así, mientras en vía administrativa se solicitaba únicamente la indemnización por privación de derechos urbanísticos patrimonializados, en vía judicial se solicita 1º) un pronunciamiento expreso sobre la vigencia de la Disposición Adicional 6ª de la LOUS, en relación con los terrenos ubicados en el plan parcial de Benirràs, imponiendo la apertura de procedimiento de alteración del plan municipal con los plazos que marque la sentencia; 2º) indemnización por el retraso en la posibilidad de materializar sus derechos; 3º) indemnización por la expropiación o pérdida de los derechos edificatorios patrimonializados y que no han podido materializar.
En consecuencia, procede la inadmisión de las pretensiones de la parte actora consistentes en el pronunciamiento sobre la vigencia de la disposición adicional sexta LOUS; establecimiento de un plazo para la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento que incorpore los derechos urbanísticos de los demandantes; así como la que se refiere a indemnización, hasta que sea posible solicitar licencia, por el retraso en la posibilidad de materializar los derechos ya patrimonializados (apartados primero y segundo, letra a, del suplico de la demanda).
2º) La actual condición de suelo rústico de los terrenos litigiosos -que es lo que impide la materialización de los aprovechamientos urbanísticos- deriva de disposición legal y el Consell Insular no tuvo intervención alguna en la gestación de la Ley ni en su aprobación.
3º) La eventual restricción de los derechos urbanísticos a los propietarios de parcelas en la urbanización DIRECCION000 y derivados del Plan Territorial Insular aprobado definitivamente en 2005 -en referencia las parcelas de superficie inferior a 2.000 m2-, habrían prescrito, por lo que no pueden ahora reclamarse.
4º) Como se constata en la información sobre la superficie de las parcelas de los demandantes, algunas tienen una superficie inferior a 2.000 m², hecho que supone la imposibilidad de materializar -de manera independiente- la edificabilidad. Por tanto, no pueden ser consideradas parcelas lucrativas a la hora de calcular el aprovechamiento urbanístico. No se comparte el cálculo realizado en virtud de unos parámetros del Plan Parcial pues han sido modificados con posterioridad. Se debería acudir al planeamiento municipal adaptado al Plan Territorial o, en su defecto, a los previstos transitoriamente en el PTI.
SEGUNDO. La desviación procesal.
El Consell Insular d'Eivissa invoca que existe una discrepancia entre lo solicitado en la reclamación administrativa (la indemnización por la completa privación de los derechos urbanísticos patrimonializados) y lo solicitado en el suplico de la demanda, en el que se requiere de esta Sala un pronunciamiento previo sobre la vigencia de la D.A. 6ª LOUS para que, en el caso de que la Sala así lo aprecie, imponga al Ayuntamiento un plazo prudencial para la aprobación definitiva de la revisión del planeamiento que incorpore los derechos urbanísticos que tenían reconocidos los demandantes. Y en función de este condicionante, fije indemnización por la privación total de los derechos (si no es aplicable la D.A. 6ª LOUS) o por el retraso en la posibilidad de materializar los derechos (si se entiende que es de aplicación y entretanto llegue el momento en que se puedan materializar).
En este punto debe precisarse:
1º) Sí se aprecia desviación procesal con respecto a la pretensión contenida en el punto 1º del suplico de la demanda: que de estimarse aplicable la D.A. 6ª LOUS para la urbanización DIRECCION000, se imponga al Ayuntamiento un plazo para la aprobación definitiva de la Revisión del planeamiento que incorpore los derechos urbanísticos reconocidos a los demandantes, singularmente los recogidos en las licencias. Ello es así porque la reclamación que da paso al presente contencioso se limitó a una mera solicitud de indemnización, sin que en la misma se instase del Ayuntamiento aquello que ahora se solicita, por primera vez, en vía judicial.
La desviación procesal -vinculada al principio de congruencia- se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional pretensiones (no simples motivos) respecto a los que la administración no tuvo ni ocasión ni oportunidad de pronunciarse, no siendo posible que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre las pretensiones que no se analizaron en la actuación administrativa objeto de impugnación. En el seno del contencioso sí es posible realizar nuevas alegaciones y motivos nuevos en defensa de aquello que se pidió, pero no cabe formular nuevas y distintas pretensiones, lo que es el caso del punto primero.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta concreta pretensión (punto 1º del suplico de la demanda).
2º) Por el contrario, no concurre la desviación procesal en el punto segundo del suplico en el que se interesa alternativamente: i) la indemnización por supresión total de los derechos urbanísticos (al igual que en la reclamación administrativa); o ii) una indemnización menor a la anterior, por los perjuicios derivados del simple retraso en la materialización de tales derechos (en el caso de que se estime de aplicación la D.A. 6ª LOUS). Esta segunda pretensión alternativa, no incurre en desviación procesal por cuanto sigue siendo una solicitud de indemnización participando de la misma naturaleza de la pretensión administrativa, si bien reduciendo la cuantía, lo que en modo alguno daña el principio de congruencia y no desviación procesal.
En la medida en que la posible aplicación de la citada Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014, condiciona el resultado de la pretendida indemnización, interesa abordarla en primer lugar.
TERCERO. La eventual aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo , de ordenación y uso del suelo en las Illes Balears, a los terrenos de la urbanización DIRECCION000.
La indicada Disposición establecía:
' Disposición adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio , de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio , de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encontraran integrados o conformaran trama urbana y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar transformados por la urbanización contando su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre la base del cual se ejecutaron y, en ausencia de este, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que dan servicio.
b) Que su ámbito, aunque carezcan de algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca.
2. La incorporación a la clase de suelo urbano de los ámbitos a los que se refiere el apartado 1 anterior se efectuará por el planeamiento general en su revisión o mediante modificaciones puntuales que abarquen ámbitos homogéneos, y supondrá su legal y efectiva integración en la ordenación. La delimitación de los ámbitos a que se refiere la letra b) anterior deberá efectuarse de forma coherente y sin incluir terrenos perimetrales no edificados y en los que falten los servicios urbanísticos existentes en el resto del ámbito.
3. Su ordenación, como suelo urbano de régimen general o como asentamiento en el medio rural, podrá efectuarse directamente por el planeamiento general o mediante planes especiales, debiendo evaluar la necesidad de los servicios de urbanización que se requieran así como la calidad de los existentes, pudiendo imponer las cargas urbanísticas que procedan para la obtención de dotaciones. Las actuaciones para implantación de infraestructuras y equipamientos tendrán el carácter de actuaciones de dotación, debiendo establecerse por la ordenación el momento en el que se llevará a cabo el efectivo cumplimiento del deber de cesión regulado en el artículo 32 de esta ley.
Esta ordenación fijará el régimen aplicable a las edificaciones existentes así como las condiciones de incorporación a la ordenación de las realizadas sin título legitimador cuando les fuera exigible, pudiendo entonces quedar en régimen de inadecuación cuando no se ajusten a la ordenación fijada, salvo que proceda quedar en situación de fuera de ordenación por estar sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
4. Hasta que se apruebe el instrumento de planeamiento que los ordene, no se podrán autorizar en estos terrenos obras de urbanización ni de edificación que impliquen construcciones de nueva planta o ampliación de las existentes.
5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en ningún caso podrán clasificarse como urbanos:
a) Los suelos cuya transformación urbanística se hubiera iniciado estando ya clasificados como suelo rústico protegido.
b) Los suelos que, con anterioridad, hubieran sido sometidos a procesos de cambio de clasificación urbanística de los cuales se hubiera derivado y efectuado el pago de una indemnización.
6. A efectos de la aplicación de lo señalado en el apartado 1 anterior, el simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal o con vías que delimitan el suelo urbano, no conllevará que el terreno constituya o tenga la consideración de suelo urbano'
Recordemos que dicha D.A. 6ª quedó suspendida desde el 14 de enero de 2016, por la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero.
Y la Ley 2/2014 de 25 de marzo (incluida la citada D.A. 6ª) fue derogada por la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB).
No obstante, la Disposición Transitoria Decimoquinta de la LUIB determinó:
'Aplicación de la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo , de ordenación y uso del suelo.
En el ámbito territorial de la isla de Eivissa, en los procedimientos relativos a revisiones de planes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley y hayan superado el trámite de aprobación inicial, podrá aplicarse la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo , de ordenación y uso del suelo en las Illes Balears'.
Esto es, en determinados supuestos, la LUIB facultaba para que se pudiese aplicar aquel proceso de reincorporación a la clasificación urbana de determinados terrenos en el planeamiento general. No obstante, para el caso de la urbanización DIRECCION000, no concurren los condicionantes que lo permitirían. Y ello, por las siguientes razones:
1ª) Porque tal y como se señaló en el auto de esta Sala, de 14 de octubre de 2021, dictado en la pieza de ejecución de aquella sentencia núm. 345/2015, resulta que, a diferencia de la D.A. 6ª LOUS, la D.T. 15ª fija que el proceso de incorporación a la clase de suelo urbana es de uso potestativo para el Ayuntamiento.
En respuesta a idéntica pretensión ya dijimos entonces:
'En segundo lugar, los beneficiarios de la sentencia de la Sala número 345/2015 esgrimen que el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja estaba obligado a aplicar lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley CAIB 2/2014 por preverlo de ese modo la Disposición Transitoria 15ª de la Ley CAIB 2/2017 . Parten para esa afirmación de otra, concretada en que el 31/07/2014 el BOIB número 103 publicó la aprobación inicial de la modificación de las Normas Subsidiarias de Sant Joan de Labritja para adaptarlas a la Ley CAIB 2/2014.
No obstante, ha de tenerse presente que, aun cuando se confirmase la afirmación de dicha aprobación inicial y la publicación de misma, lo cierto es que la Disposición Transitoria 15ª de la Ley CAIB 2/2017 no impone al Ayuntamiento que deba aplicar necesariamente la Disposición Adicional Sexta de la Ley CAIB 2/2014 sino que meramente se lo permite - 'podrá' dice la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley CAIB 2/2017, de 29/12/2017 -.'
A diferencia de la Ley 7/2012 y luego la Ley 2/2014 que imponían al planificador municipal que iniciase procedimiento de Modificación o de Revisión de su planeamiento, la Disposición Transitoria 15ª, mucho más respetuosa con la autonomía municipal en la ordenación de su territorio, ofrece la posibilidad de hacer uso de la misma, pero no obliga a ello. Y ya conocemos que el Ayuntamiento no ha hecho uso de esta potestad y expresamente se opone a la misma.
2ª) Porque la D.T. 15ª LUIB limita la facultad a aquellos supuestos en que los Ayuntamientos tuviesen un procedimiento de 'Revisión' de su planeamiento en trámite, no para aquellos que hubieran iniciado procedimiento de Modificación puntual. La propia Ley que aprueba la Disposición Transitoria 15ª distingue entre los supuestos de Revisión del planeamiento (art. 57 LUIB), de los supuestos de Modificación del mismo (art. 58 LUIB). Por tanto, al propio legislador que ha querido distinguir los dos mecanismos, no le ha de ser indiferente uno u otro. Y la D. A. 15ª se remite exclusivamente al supuesto de Revisión en trámite. No ocurría así con la D. A. 6ª LOUS, en la que el legislador ya sí se cuidó de precisar que la ordenación podía efectuarse tanto mediante una Modificación como mediante una Revisión del plan.
3ª) La inviabilidad de reincorporar las parcelas como suelo urbano en el planeamiento municipal de Sant Joan de Labritja se ha demostrado en el seno del incidente de ejecución de la sentencia núm. 345/2015.
Una vez dictada sentencia declarando la validez y eficacia de las licencias urbanísticas otorgadas en su día a los demandantes, no ha sido posible hacerlas efectivas porque ello precisaría de la previa modificación del planeamiento municipal. Y ya se ha declarado que no hay soporte normativo para imponer al Ayuntamiento una determinada ordenación en contra de su voluntad, por cuanto ello supondría invadir las competencias propias de quien dispone de la potestad pública en materia de planificación, caracterizada por su discrecionalidad técnica.
Como botón de muestra de dicha inviabilidad, el fallido intento de Modificación aprobada inicialmente en julio de 2014 y que no prosperó en tanto que el Consell informó: 1º) Que no se justificaba que los terrenos conformasen 'trama urbana', esto es, que ni siquiera sería posible acogerse a la reincorporación a suelo urbano que faculta la D.A. 6ª LOUS; 2º) Que aún en el caso de que se admitiese lo anterior, sería necesario previamente realizar ' importants actuacions de renovación de la urbanització'en referencia que sería necesario renovar la red de saneamiento, entre otras; 3º) Que si se pretende reincorporar usos urbanos eran necesarias determinadas actuaciones derivadas de la normativa sobrevenida, como el Pla Hidrológic de les llles Balears (PHIB); 4º) Que los terrenos, afectados por un incendio en 2010 cuando estaban clasificados como suelo rústico protegido, no podrían ser reclasificados a urbanos por impedirlo el art. 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,.... A estos impedimentos se sumaron los de formulados por otros organismos como el de la Comisión Balear de Medio Ambiente o de la Direcció General de Emergències (Administración de la CAIB).
En cualquier caso, el Decreto Ley 1/2016 paralizó el proceso de Modificación y, aunque se estimase que pudiera retomarse al amparo de la D.A. 15ª LUIB -extremo que ya hemos negado- la misma se ha demostrado inviable.
La parte recurrente no afirma que sea de aplicación la D. A. 6ª LOUS (por llamada de la D.T. 15ª LUIB) sino que simplemente lo plantea como petición alternativa para el caso de que se rechace su pretensión de indemnización por privación íntegra de los derechos urbanísticos y se le oponga este cauce. Y ha sido la representación procesal de la CAIB la que en fase de conclusiones -no en la contestación a la demanda- se abona a la tesis de la aplicabilidad de la D.A. 6ª LOUS. No obstante, tomando como referencia que desde diciembre de 2017 hasta la fecha (4 años) no se ha conseguido reiniciar el procedimiento de alteración del planeamiento, dicha representación debería precisar en base a qué nuevos elementos fácticos o normativos se podría realizar una ordenación que no ha sido posible hasta ahora y que ni siquiera fue posible cuando las Leyes sí lo permitían según su tesis (entre julio de 2012 y enero de 2016).
En conclusión, negamos la actual eventual aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en las Illes Balears, a los terrenos de la urbanización DIRECCION000.
CUARTO. Examen de los derechos urbanísticos de los demandantes.
Los distintos demandantes invocan ser titulares de licencias para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, pero el Ayuntamiento demandado advierte que debe distinguirse la situación de aquellos demandantes que i) son titulares de licencias, de aquellos que ii) son propietarios de parcelas en la indicada urbanización, pero sin disponer de licencias otorgadas antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2007.
A su vez, dentro del grupo de propietarios que carecen de licencia, deben distinguirse aquellos que lo son de parcelas con superficie inferior a 2.000 m2 de aquellos cuya superficie es igual o superior, pues los posibles aprovechamientos lucrativos son distintos.
De la misma forma, consta que algunos demandantes son propietarios de varias parcelas, unas con licencia de edificación y otras sin ella.
Como resulta que los derechos de unos y otros son distintos, en la medida en que no todas las parcelas que carecen de licencia cumplirían los parámetros urbanísticos para permitir edificación de vivienda unifamiliar aislada, interesa clarificar dicha cuestión.
De la propia relación de titulares de parcelas (hecho primero de la demanda), en comparación a la relación de titulares de licencias de construcción (hecho segundo de la demanda), en unión a lo certificado por el Ayuntamiento, ya se advierte que: i) Dª Otilia ( titular de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 ), ii) Dª Tarsila ( parcela NUM003); iii) la entidad Jalaba-Comar SL ( parcelas 46, 47,48, 49, 50, 59 y 60 ) y iv) D. Carlos Manuel, carecen de licencia urbanística sobre tales parcelas. D. Silvio es propietario de la parcela NUM004 de 1.420 m2 que no posee licencia municipal, pero sí es propietario de la parcela NUM005 que, en su agrupación con la NUM021, sí dispone de licencia.
Los siguientes demandantes, son titulares una o varias licencias para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas. Concretamente, las siguientes licencias sobre las siguientes parcelas:
· Casas y Jardines de Ibiza, SL (hoy SA MARINA DE BENIRRÁS, SL):
Parcela 1 y 2 : Lic. 81/2007.
Parcela 22 y 23 : Lic 82/2007.
Parcela 24 y 25: Lic. 83/2007.
* Pedro Francisco y Pedro Enrique:
Parcelas NUM006 y NUM007 : Lic. NUM008.-
* Alejo, Pura y Unitat Diagnóstic Allergia Medicamentosa, SL:
Parcela NUM009 y NUM010 del plan parcial: Lic. NUM011.
* Silvio:
Parcelas NUM012 y NUM013 : Lic. NUM014.
Parcelas NUM015 y NUM016 : Lic. NUM017
* Marco Antonio y Abel:
Parcelas NUM018 y NUM019 : Lic. NUM020
* Nuria y Silvio:
Parcelas NUM021 y NUM005 : Lic. NUM022
Como se advierte, las referidas licencias recaen sobre parcelas agrupadas. La razón de ello es que no todas las parcelas, individualmente consideradas, cumplían con el requisito urbanístico de la parcela mínima (2.000 m2 ) fijado por el Plan Territorial Insular aprobado definitivamente en 2005. Por ello se procedió a su agrupación para cumplir con el PTI. Y la legalidad de la indicada agrupación, así como de las licencias, quedó refrendada por sentencia de esta Sala núm. 38/2003, de 24 de enero (Apel. 23/2002).
QUINTO. La reclamación de los titulares de licencias urbanísticas cuya eficacia ha quedado extinguida.
Este apartado viene referido a los demandantes que, conforme al fundamento jurídico anterior, disponen de licencia de edificación sobre sus parcelas.
Los demandantes realizan un relato de las circunstancias normativas y de las actuaciones de las administraciones codemandadas que, a su juicio, en un momento u otro han impedido materializar los derechos derivados de tales licencias.
No obstante, tales actuaciones ya fueron analizadas en la repetida sentencia de esta Sala núm 345/2015, de 26 de mayo (PO 776/2009) que trataba de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2008 que desclasificaba los terrenos como suelo rústico protegido. Y en la medida en que dicha sentencia declaró inadmisible la reclamación como consecuencia de que se habrían recobrado los derechos de tales licencias gracias a la Ley CAIB 2/2014 -y por ello declaraba expresamente que tales licencias eran 'válidas y eficaces'- lo que nos importa son las actuaciones posteriores a la misma que han derivado en la inviabilidad de los derechos contenidos en tales licencias.
Y estas actuaciones posteriores que han impedido materializar las licencias son exclusivamente imputables al Govern de le Illes Balears que primero aprobó el Decreto Ley 1/2016 suspendiendo la eficacia de la norma que permitía aquella revalidación de licencias y, posteriormente, al Legislador balear que mediante la aprobación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, dispuso que los terrenos volviesen a quedar clasificados como suelo rústico protegido, lo que impedía de modo definitivo la materialización de las licencias cuya revalidación se fundamentaba en norma que quedaba derogada.
Más concretamente:
1º) El Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística suspendió los procedimientos de Modificación o Revisión del planeamiento fundamentados en la D.A 6ª LOUS, así como suspendió la eficacia de las licencias referidas a viviendas unifamiliares aisladas ubicadas en áreas naturales de especial interés.
Y se justificaba así en su Exposición de Motivos:
'Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio (....). Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especial interés'
Esta suspensión operaba hasta que no se aprobase la modificación de las disposiciones que más adelante se indicaban o, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017.
2º) Y con anterioridad a este fecha límite, el Parlament de les Illes Balears aprobó la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, que dispuso que los terrenos volviesen a quedar clasificados como suelo rústico protegido, lo que impedía de modo definitivo la materialización de las licencias.
Así pues, ninguna responsabilidad puede imputarse al Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja y al Consejo Insular de Eivissa por la extinción de la eficacia de los indicados títulos administrativos habilitantes que habían sido revalidados por la sentencia núm. 345/2015.
El art. 48.c del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -la vigente al tiempo de producirse la alteración normativa causante del daño- reconoce derecho a indemnización por ' extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística', lo que es el caso.
La aprobación de una Ley que cause perjuicios patrimoniales a los particulares, por afectar a la clasificación o calificación del suelo, será susceptible de generar responsabilidad de la Administración Pública. Por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2000.
La Jurisprudencia del TS ( STS 30.06.2001 y las en ella citadas) hace extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento a los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo. Indica esta sentencia que ' No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades Autónomas integradas en él y dotadas de capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad'.
Lo anterior comporta obligación de indemnizar los derechos urbanísticos patrimonializados y reconocidos con la concesión de la licencia.
Frente a ello, la representación procesal de la CAIB invoca que:
1º) Aquella indemnización que tenga su origen en actuaciones anteriores al 26 de diciembre de 2017, y dado que la reclamación se presentó el 26.12.2018, habrían prescrito. No obstante, la supresión de los derechos operó con la entrada en vigor de la LUIB (el 1 de enero de 2018) y la reclamación se interpuso antes de que venciera el plazo anual, por lo que la reclamación no estaba prescrita.
2º) Que las licencias otorgadas en su día a los recurrentes estaban revalidadas por la sentencia núm. 345/2015, de 26 de mayo, por lo que, siendo válidas y eficaces según la referida sentencia, ' ningún efecto lesivo tiene la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de les Illes Balears - respecto de dichos terrenos y suelos- clasificados y declarados urbanos definitivamente por Sentencia y con licencia válida y eficaz para edificar'. Pero ya hemos dicho que aquella revalidación de las licencias lo era en base a una Ley (la Ley 2/2014 LOUS) que así lo habilitaba pero que posteriormente resultó derogada por la LUIB con lo que la nueva ordenación ya impedía materializar la eficacia de aquellas licencias ('no se podrán autorizar en estos terrenos obras de urbanización ni de edificación que impliquen construcciones de nueva planta o ampliación de las existentes').
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 1988 ya precisó que incluso las licencias que fuesen producto de un reconocimiento judicial en sentencia, son susceptibles de perder su eficacia por disposición de la ordenación territorial o urbanística posterior. Es nuestro caso.
3º) Que la Leyes CAIB 7/2012 y luego la Ley CAIB 2/2014 no solo reclasificaron los terrenos como suelo urbanos sino que, además, impusieron que el planeamiento municipal debió así recogerlo expresamente e incorporarlo al mismo, por lo que la CAIB no es responsable de que no se tramitase dicha modificación del planeamiento. No obstante frente a dicho argumento cabe oponer: i) que las indicadas Leyes no marcaban un plazo límite al Ayuntamiento para que procediese a la aprobación definitiva de la Modificación o Revisión de su planeamiento, por lo que no se le puede responsabilizar de un eventual retraso; ii) que, como se ha relatado, el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja sí inició trabajos para la Modificación de sus NNSS al amparo de la Ley 7/2012, si bien los tuvo que adaptar a la nueva Ley 2/2014 y al mes de la entrada en vigor de esta última aprobó inicialmente la Modificación, siendo objeto de informes negativos por otras administraciones durante los meses sucesivos y en los que se ponía de manifiesto la inviabilidad de la Modificación (informes del CIE y otros procedentes del propio Govern como el de la Comisión Balear de Medi Ambient o de la Direcció General de Emergències) hasta que nuevamente fue una disposición del Govern de les Illes Balears (el Decreto Ley 1/2016) el que ordenó suspender este proceso.
La responsabilidad de la CAIB en la imposible materialización de los derechos que se desprende de tales licencias, resulta así incuestionable.
Como muestra de ello, interesa transcribir las conclusiones del informe del arquitecto Cap de Secció d'Estudis Territorials de la Consejería de Medi Ambient, emitido el 4 de noviembre de 2019 en el expediente de reclamación patrimonial cuya falta de resolución expresa ha derivado en el presente contencioso. Este único informe del expediente, señala:
'En conclusió,
En relació al Sector de Benirrás i parcel les objecte d'aquest expedient i atès que:
-Es tractaven d'uns terrenys que complien els requisits per a ser classificats com a sòl urbà d'acord amb la DA 1. de la Llei 7/2012, de 13 de juny, de mesures urgents per a un desenvolupament sostenible i posteriorment DA 6ª Llei2/2014, de 25 de març, d'ordenació i ús del sòl
- L'aprovació del Decret Llei 1/2016, de 12 de gener, de mesures urgents en matèria urbanístic i Llei 12/2017, de 29 de desembre, d'urbanisme de les Illes Balears va suposar la derogació deis preceptes sobre els quals es fonamentaven les condicions per a la seva condició de sòl urbà i el procediment d'incorporació al planejament.
És procedentla reclamació de responsabilitat patrimonial de l'Administració per part de la propietat dels terrenys, i és per tant, objecte d'indemnització d'acord amb l' article 34 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
L'import d'aquesta indemnització serà el calculat d'acord amb l' article 39 d'aquest RDL 7/2015 'Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificació' i amb les metodologies que determina el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.'
Conclusiones que ya vemos que no son ahora asumidas por la CAIB al oponerse a la demanda.
En consecuencia, procede estimar el derecho de los titulares de las indicadas licencias a ser indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y en las cuantías cuyos parámetros se determinarán.
SEXTO. La reclamación de quienes son titulares de parcelas en la urbanización DIRECCION000, pero sin disponer de licencia de edificación en las mismas.
Se corresponde con las reclamaciones de Dª Otilia, Dª Tarsila, de la entidad Jalaba-Comar SL, D. Silvio y D. Carlos Manuel.
*Dª Otilia, es propietaria de las parcelas núm. NUM000, NUM001 y NUM002, del plan parcial, con una cabida de 1.000m2 cada una de ellas.
*Dª Tarsila, es propietaria de la parcela núm. NUM003, del plan parcial, con una cabida de 1.500m2 a pesar de que en la nota por error consta la núm. 2, realmente se corresponde con la número NUM003.
*JALABA-COMAR, SL, es propietaria de las parcelas núm. 46 (1380 m2), 47 (2.864 m2), 48 (2.860 m2); 49 (696 m2); núm. 50 (de 5.000 m2); 59 (de 3.100 m2); 60 (de 4.907 m2).
*D. Silvio, al margen de ser propietario de otra parcela que sí dispone de licencia, también lo es de la parcela NUM004 de 1.420 m2 que no posee licencia municipal.
* D. Carlos Manuel, es propietario de la parcela núm. NUM023, del plan parcial, con una cabida de 1.500 m2
Pues bien, tomando en consideración que el Plan Territorial de Eivissa aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 indicaba un régimen transitorio para el ámbito del Plan Parcial de Benirràs hasta la aprobación definitiva de la adaptación del planeamiento municipal al PTI. Y dicho régimen transitorio establecía que 'tan solo podrá autorizarse el uso de vivienda unifamiliar aislada de 2 plantas de altura en parcela de 2.000 m2 de superficie mínima'. Resulta que primero el PTI y luego las NNSS/2011 impidieron el uso de vivienda unifamiliar en parcelas inferiores a 2.000 m2. En consecuencia, todas aquellas parcelas no agrupadas para la obtención de licencia y con superficie inferior a 2.000 m2, al no cumplir con el requisito de la parcela mínima, no serían susceptibles del aprovechamiento que se valora en el informe pericial adjunto a la demanda (que es el que se practicó en el seno del PO 776/2009). Esto es, las no agregadas con anterioridad no pueden ser consideradas parcelas lucrativas a la hora de calcular el aprovechamiento urbanístico.
Concretamente, ello ocurre con las parcelas NUM003, NUM023, NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, 46 y 49. La imposibilidad del aprovechamiento pretendido sobre las mismas no deriva de la LUIB sino que deriva de disposiciones anteriores (PTI y NNSS/2011) frente a las que habría prescrito la acción de responsabilidad. Debe así desestimarse la demanda presentada por Dª Otilia, Dª Tarsila y D. Carlos Manuel.
Con respecto a las parcelas núm. 47 (2.864 m2), 48 (2.860 m2), 50 (de 5.000 m2); 59 (de 3.100 m2); 60 (de 4.907 m2) propiedad de JALABA-COMAR, SL, si bien dicha entidad carecía de licencia sobre las mismas, al disponer de superficie superior a la mínima, tales parcelas sí eran susceptibles de obtener licencia para edificar la vivienda unifamiliar aislada, por lo que fue la Ley 4/2008 y luego la 2/2017, las que les privó de dicho aprovechamiento, con lo que tienen derecho a la indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación ( art. 39 RDL7/2015, de 30 de octubre).
SÉPTIMO. Determinación de la indemnización.
No es posible fijar en la parte dispositiva de esta sentencia, la concreta cuantía indemnizatoria a favor de cada uno de los demandantes que tienen derecho a ella y a cargo de la Administración de la CAIB.
Ello es así porque: i) el informe pericial que sustenta la cuantificación económica, no discrimina entre propietarios, lo que dificulta establecer los cálculos individualizados una vez sustraídas las parcelas que carecen de aprovechamiento; ii) el informe pericial -realizado en el seno de aquel PO 776/2009- toma como fecha de referencia del daño y su valoración, un momento (la entrada en vigor de la Ley 4/2008) que no es el que aquí debe ser considerado (la entrada en vigor de la Ley 2/2017); iii) aquel informe pericial se ajustó a los criterios de valoración del RDL 2/2008, de 20 de junio, cuando ahora se ha de valorar según el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y con la metodología establecida en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (distinto al aplicado en aquel informe que cita la Orden ECO/805/2003 y sus modificaciones).
En consecuencia, procede diferir a la fase de ejecución de sentencia ( Art. 71.1.d LJCA) la determinación individualizada de la indemnización para cada uno de los demandantes (excluidos los ya citados Dª Otilia, Dª Tarsila y D. Carlos Manuel) conforme a las siguientes bases:
1ª) La indemnización a favor de los titulares de licencia urbanística relacionados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia se determinará conforme a lo establecido en el art. 39 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
Pese a que 48,c) fija en apartado distinto la indemnización por extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial y urbanística, como resulta que en el caso no se habían iniciado las obras de edificación al amparo de tales licencias (o no se solicitan) como tampoco se reclama por los gastos de los proyectos y tasas, en realidad lo que se reclama no es sino la pérdida del aprovechamiento urbanístico del suelo que dichas licencias refrendaba en su patrimonialización. En definitiva, lo que procede es la indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
2ª) La indemnización a favor de JALABA-COMAR, SL, en cuanto titular de las parcelas núm. 47 (2.864 m2), 48 (2.860 m2), 50 (de 5.000 m2); 59 (de 3.100 m2); 60 (de 4.907 m2), igualmente se determinará conforme a lo establecido en el art. 39 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
3ª) La fecha a la que ha de venir referida la valoración, lo es el 1 de enero de 2018.Fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 28 de diciembre. Todo ello de conformidad con el art. 34.2.d del TRLS/2015 y atendido que esta reclamación es nueva y distinta a la que motivó el PO 776/2009 con base a la Ley 4/2008.
4ª) En la valoración del suelo urbanizado debe estarse a lo fijado en el art. 37 del citado TRLS/2015, considerando las indicadas parcelas en situación básica de suelo urbanizado. Y como los terrenos poseían la totalidad de los servicios urbanísticos al tiempo en que se concedieron las licencias, le es de aplicación el art. 39, que conlleva establecer el diferencial entre el 'Valor del suelo en su situación de origen' (rústico protegido) y el 'Valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación' que se indica en el apartado 2.a) del artículo 39, (suelo que cuenta con el 100% de los servicios requeridos) , aplicando el coeficiente 1 respecto al porcentaje de urbanización.
5ª) En la valoración se aplicará la metodología establecida en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
6ª) Se establecerá un valor individualizado para cada parcela y propietario. En las agrupadas a otra de distinto propietario, se fijará el importe del que corresponde a cada propietario.
7ª) Las cantidades así determinadas devengarán intereses computados desde la fecha de la reclamación administrativa(26 de diciembre de 2018).
De conformidad con el art. 71.1.c) y 104,2º LJCA se concederá el plazo de 1 mes computado desde la fecha de declaración de firmeza de esta sentencia para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears presente la liquidación conforme a las indicadas Bases. En caso de discrepancia sobre la indicada liquidación, se seguirán los trámites del art. 109 LJCA.
Las cantidades resultantes no podrán ser superiores a las pretendidas en la demanda.
OCTAVO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y ante la dispar situación de demandantes y demandados, no procede efectuar expresa imposición de costas procesales, en especial atendido a que la estimación es parcial al inadmitirse la pretensión 1ª del suplico de la demanda y en atención al ignorado resultado valorativo pendiente.
En cualquier caso, tampoco procedería imponer a la parte demandante las costas procesales devengadas por la administración municipal e insular codemandadas, pues aquella se vio obligada a recurrir unas desestimaciones presuntas.
Fallo
1º) Declaramos inadmisible la pretensión contenida en el punto 1º del suplico de la demanda.
2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia, Dª Tarsila y D. Carlos Manuel.
3º) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio, D. Pedro Francisco, D. Pedro Enrique, D. Marco Antonio, D. Abel, Dª Nuria, SA MARINA DE BENIRRÁS SL, JALABA-COMAR, SL, D. Alejo, Dª. Pura y UNITAT DIAGNÓSTIC ALLERGIA MEDICAMENTOSA, SL
4º) Declaramos conformes a Derecho las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas frente al CONSEJO INSULAR DE EIVISSA y el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA.
5º) Declaramos disconforme a Derecho y ANULAMOS la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de diciembre de 2018 frente a la administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS.
6º) Reconocemos el derecho de los demandantes relacionados en el punto 2º de este Fallo, a ser indemnizados por la Comunidad Autónoma de Illes Balears en aquellas cantidades que resulten de la aplicación de las bases contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta sentencia. Se fija a la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears el plazo de un mes desde la fecha de declaración de firmeza de esta sentencia para que presente la liquidación conforme a las indicadas Bases.
7º) Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda.
8º) No procede expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
