Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 21/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100108
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:449
Núm. Roj: STSJ MU 449:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 419/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 230.838 euros, en materia de responsabilidad patrimonial.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Añade que hace unos tres años (esto es en el año 2017 atendiendo a la fecha de su demanda) le comenzó un dolor en ante pié derecho que también le afectaba al pie izquierdo, resultándole muy difícil la deambulación siendo estudiado el problema por el servicio de Traumatología sin encontrar éste patología alguna, tras lo cual fue empeorando progresivamente llegando un momento en el que sus extremidades no respondían a sus órdenes, presentando temblores, siendo objeto también de nuevo estudio por el Servicio de Neurología sin dar tampoco con la enfermedad que padecía, realizándosele incluso una biopsia cuya muestra no pudo ser analizada ya que, debido al mal funcionamiento del servicio, el tejido se puso en malas condiciones.
Refiere que durante el tiempo que fue estudiada en dicho Hospital se le daba como diagnóstico el de Hemiparesia no congruente, el cual resultó erróneo ya que lo que padecía era Parkinson.
Continúa relatando que en octubre de 2013 fue al Hospital clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, puesto que habían transcurrido dos años y medio sin que se detectara la enfermedad que padecía de la que iba empeorando, siendo ingresada para el estudio de alteraciones motoras en hemicuerpo derecho, alcanzándose en noviembre de 2013 por el Doctor Sergio el diagnostico de enfermedad de Parkinson idiopática, de predominio derecho estadio 4 de H-Y, de más de dos años de evolución.
Manifiesta que a la vista de ello interpuso el 23/7/2014 querella por negligencia médica contra el Servicio Murciano de Salud, así como contra los doctores Dª Marisa, Dª Micaela, D. Felicisimo, D. Fructuoso y D. Gabriel, todos ellos médico de profesión, Neurólogos y Traumatólogos del Hospital Comarcal del Noroeste, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 1095/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Caravaca de la Cruz, acordándose su archivo por Auto de 4/10/2017 siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto frente al mismo .
En relación con dicho procedimiento penal alega que fue reconocida por el médico forense remitiéndose al Informe Médico Forense emitido cuya copia consta unida al expediente en el que se consigna
En base a ello considera que existió mala praxis por parte de los médicos, puesto que la paciente presentaba síntomas muy evidentes de la enfermedad que le diagnosticaron dos años y medio más tarde en el Hospital de la Arrixaca de Murcia, consistiendo estos en rigidez en la parte derecha, no podía mover la pierna, al intentar andar se caía debido a la rigidez de toda la parte derecha, presentaba también lentitud en los movimiento, desaceleración o pérdida de los movimientos espontáneos y voluntarios, siendo tales síntomas claros de la enfermedad de Parkinson diagnosticada dos años y medio después de haber sido tratada, añadiendo que además, tenía otros síntomas físicos, como dificultades en la marcha y una disminución de las expresiones faciales, debido a la misma perturbación de los movimientos que provocaban el temblor y la lentitud.
Entiende que el la falta de un diagnóstico temprano y certero de la enfermedad constituye un error de extrema gravedad, puesto que de haberse diagnosticado la enfermedad en 2011 podría tener mayor calidad de vida en la actualidad y se habrían minimizado las consecuencias incapacitantes que padece, tal y como establece el informe del forense, destacando que dicho error de diagnóstico queda de manifiesto en el informe del doctor Sergio del Hospital de la Arrixaca en el que se indica que la paciente había sido diagnosticada de Hemiparesia derecha no congruente sin patología neurológica y que igualmente se sospechó que padeciera una polineuropatía por cuyo motivo se le practicó una biopsia de nervio sural sin que se obtuvieran resultados porque el tejido se descompuso resultando imposible el análisis.
Finalmente refiere que tras ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca el 29/10/2013 se llegó al diagnóstico de la enfermedad de Parkinson idiopática de predominio derecho estadio 4 de H-Y, que se encontraba ya en un estado muy avanzado y que podía haber mejorado si hubiera sido detectada mucho antes, por lo que no concurre sólo retraso en el diagnóstico, sino también error en el mismo, tal y como consta acreditado por el informe del doctor Sergio y que con el retraso del diagnóstico se ha producido una pérdida de oportunidad cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad pero que obligan a indemnizar a quien no debe soportar el daño causado tal y como declara el T.S. en su sentencia de 7 de Noviembre de 2011, doctrina esta que resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado, pues con independencia del resultado que finalmente se hubiera podido producir, quizás el mismo que desgraciadamente aconteció, la incorrecta actuación de la Administración sanitaria y el retraso habido en el diagnóstico mermó y aún eliminó cualquier posibilidad aún de minorar y que no avanzara tanto la enfermedad, reclamando en concepto de indemnización por todos los conceptos la suma de 230.838 €.
A dicha demanda no adjuntaba prueba pericial médica alguna emitida a su instancia, remitiéndose a estos efectos al informe médico forense emitido por la Dra. Lucía.
Así en cuanto al 'error de diagnóstico' alegado manifiesta que la actora confunde diagnóstico diferencial, presuntivo y de certeza.
Explica que el diagnóstico es el resultado del juicio clínico para identificar la enfermedad que afecta la salud de un paciente, el cual se asienta sobre la información que se obtiene mediante la anamnesis, la exploración y, las pruebas complementarias y el razonamiento deductivo médico, resultando este dificultoso cuando unos mismos síntomas y los resultados de la exploración y pruebas complementarias pueden ser comunes a una pluralidad de patologías ya que en tal caso el profesional sanitario puede tener que establecer diferentes posibles diagnósticos, logrando finalmente por exclusión establecer un diagnóstico que, habitualmente, es presuntivo o hipotético al que se llega a través del juicio lógico deductivo, siendo el diagnóstico de certeza el que finalmente se comprueba como cierto.
Refiere que en el caso de la recurrente se establecieron diferentes diagnósticos presuntivos, considerándose en un inicio que la clínica que manifestaba tenía una causa traumatológica, pensándose más tarde en una patología neurológica al quedar de manifiesto por los resultados de las pruebas complementarias que sus dolencias no se correspondían con una causa traumatológica y que, al investigarse este posible origen neurológico, el examen de la paciente y las pruebas complementarias no orientaron sobre la posible patología que presentaba la demandante por lo que se mantuvo un diagnóstico de 'debilidad progresiva en hemicuerpo derecho a estudio' o 'Hemiparesia derecha no congruente' (con los resultados de las pruebas) descartándose otras posibles patologías como cuadros polineuropáticos, valorándose incluso desde otras consultas la posibilidad de otras patologías neurológicas (Traumatología, enfermedad de Creutzfelt- Jacobs, o Rehabilitación, enfermedad orgánica o posible demencia), sospechándose en última instancia por el Servicio de Traumatología una enfermedad neurodegenerativa a filiar frente a una posible neuropatía, llagándose finalmente a un diagnóstico presuntivo de Parkinson ya que el de certeza en esta enfermedad sólo es posible alcanzarlo post mortem, por lo que no existió en este caso el error de diagnóstico denunciado, sino que se establecieron diferentes diagnósticos presuntivos diferenciales hasta llegar al más probable.
Por lo que se refiere a la tardanza en el diagnóstico refiere que los pródromos de la Enfermedad de Parkinson que sufría la demandante aparecieron en julio de 2010, cuando la demandante consultó por molestias en su pie, añadiendo que hasta junio de 2011 esas molestias no se tradujeron en la aparición de debilidad y contractura en la mitad derecho del cuerpo que no se conseguía explicar congruentemente con las pruebas realizadas (diversos EMG y RNM) y la patologías encontradas (problemas vertebrales), por lo que fue remitida a Neurología sin que tampoco este servicio consiguiera descubrir la causa de dicha debilidad ya que todas las exploraciones y pruebas arrojaban resultados de normalidad, destacando que en dicho momento ya se le prescribió Azilect (Rasagilina) que es un medicamento para tratar el Parkinson, sin obtener resultado favorable alguno.
Añade que, tras ingresar en el HUVA por un cuadro extrapiramidal, tampoco se sospechó que se estaba en presencia de una Enfermedad de Parkinson, siendo sometida a revisiones en consultas de Traumatología y de Neurología del HCN, continuando paciente durante el año 2012 y comienzos de 2013 presentando una paresia de las extremidades derechas sin que las pruebas complementarias y la exploración permitieran establecer el diagnóstico, aunque sí descartar otros, instaurándosele tratamiento sintomático y rehabilitador.
Continúa manifestando que tras consulta en Neurología del HCN, de enero de 2013, la demandante fue seguida únicamente por Traumatología que sospechó una enfermedad neurodegenerativa a filiar con afectación de miembros superiores e inferiores y que para afinar el diagnóstico se le realizó una biopsia de nervio periférico (nervio sural) que resultó infructuosa por problemas de procesamiento pero que permitió descartar ciertas patologías, destacando en este aspecto que el resultado de la biopsia tampoco habría permitido el diagnóstico del Parkinson, canalizándose a la paciente a un centro de referencia para afinar el diagnóstico lo que se logró en septiembre de 2013.
Concluye alegando que en definitiva, desde el primer síntoma hasta establecer el diagnóstico de la Enfermedad de Parkinson se invirtieron poco más de tres años, lo que no implica que se le prestara una asistencia contraria a la Lex Artis pues el tiempo medio desde que surgen los primeros síntomas de la Enfermedad de Parkinson hasta su diagnóstico oscila entre menos de un año y hasta más de 10 años y que según el estudio EPOCA el 55,81 por 100 de los casos de Enfermedad de Parkinson se diagnostican en los tres primeros años desde la aparición de síntomas de modo que, en este caso, el tiempo hasta el diagnóstico se sitúa en la media habitual de tiempo que se tarda en diagnosticar esta patología.
A lo anterior añade que el diagnóstico de la Enfermedad de Parkinson durante la vida del enfermo es siempre clínico y se basa en la concurrencia de varios criterios de sospecha por la concurrencia de varias manifestaciones clínicas, no concurriendo en el caso de la demandante criterios suficientes para establecer dicho diagnóstico, destacando que, en este caso, resultaba más difícil la sospecha de dicha patología dada la edad de la paciente (según informe forense era la de 42 años en el 2010) ya que, aunque el Parkinson puede aparecer a cualquier edad, lo más frecuente es que se sufra a partir de los 50 años de vida y porque los síntomas de la Enfermedad de Parkinson siempre comienzan de forma insidiosa aumentando esta forma oculta de manifestarse la enfermedad cuando no están presentes los síntomas habituales de la dolencia como son el temblor de reposo, por lo que el 'daño' derivado de la espera no puede calificarse como antijurídico.
Asimismo, apoyándose en el Informe Médico Forense emitido niega que en este caso se haya producido 'pérdida de oportunidad' pues el progreso de la enfermedad y las secuelas de la misma no dependen de la precocidad del diagnóstico, ni habría evitado el progreso de la enfermedad y sus secuelas lo que permite negar la causalidad propuesta.
Finalmente se opone a la cuantía de la reclamación alegando que si el daño producido deriva de una 'pérdida de oportunidad' no es posible valorarlo como un daño corporal, no explicándose en la demanda qué perjuicios del baremo que dice emplear valora, cuántos puntos asigna, ni cómo llega a establecer la cantidad que reclama, siendo por tanto arbitrario el importe reclamado al no relacionarse con la 'oportunidad (supuestamente) perdida'.
Dicho principio tiene además reflejo constitucional en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29/6/06 y por lo que se refiere a los requisitos que han de concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tiene declarado que: 'Como es sabido, la jurisprudencia (por todas sentencia de 24 de julio de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 380/1995), viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor'.
Así pues, para que nazca dicha responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Y en materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
Por tanto no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la 'Lex Artis ad hoc', como modo de determinación de cual sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido, ya que no le resulta posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Por ello, la doctrina jurisprudencial utiliza este criterio como parámetro que permite determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño, diferenciando aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de una enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de abril de 2000 y 17 de mayo de 2004, entre otras muchas), el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado'.
Finalmente y a modo de resumen en relación con la antijuricidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2-11-2011, declara que 'La Sentencia de 3 de julio de 2007 ( STS, Sala 3º,Sección 6ª de 3 de julio de 2007, recurso 4576/03) reitera que 'la actividad médica y la obligación profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la manera más ilimitada posible'. Ello determina, por tanto, que en aquellos casos en los que la técnica se acomoda al estado del saber el riesgo se traslada al afectado, desapareciendo la antijuricidad en caso de resultado dañoso. La sentencia mencionada, señala, en este orden de cosas, que 'el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este, hoy recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de la 'lex artis', como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido'.
En cuanto a la doctrina de la 'pérdida de oportunidad terapéutica', siguiendo el resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sede de Valladolid, en sus Sentencias nº 2099/2013, de 02/12/2013 y 436/2014, de 28/02/2014, se debe indicar que 'la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, y más recientemente en las SSTS de 23 de enero, 3 de julio, 20 y 27 de noviembre, ó 3 de diciembre de 2012, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable'.
Continúa indicando que 'La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008, en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Y añade que 'Las SSTS de 22 de mayo, 11 de junio, 9 de octubre y 21 de diciembre de 2012 recuerdan que la 'pérdida de oportunidad', como señala la STS de 19 de octubre de 2011, «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ».
Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de noviembre del 2012, con cita de la de 19 de junio de 2012, reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no'.
Y reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, señala que 'Con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esta Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010-, doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban'.
Para terminar se debe consignar que, en supuestos como el presente, en el que resultan necesarios especiales conocimientos científicos y técnicos para dirimir la controversia suscitada, el resultado de la prueba pericial practicada adquiere una determinante y especial relevancia, debiendo estar los peritos, en todo caso, en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, según dispone el artículo 340 de la LEC, prefiriéndose los Dictámenes de Especialistas sobre los demás y la pericial judicial sobre los informes periciales que puedan ser aportados por las partes interesadas.
Pasando a examinar la prueba practicada en relación con las alegadas infracciones lo primero que se ha de indicar es que la recurrente no acompaña a su demanda ningún informe médico-pericial que ampare sus alegaciones, remitiéndose únicamente a los Informes Médico Forenses rendidos en sede penal por la Dra. Lucía y más concretamente en las Diligencias Previas núm. 1095/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Caravaca de la Cruz, en el que se consigna
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen en su condición de tutora legal de su hermana Doña Estela, contra la Desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada el día 14/3/2018 frente al SMS, por los daños y perjuicios que dice derivados de la defectuosa asistencia sanitaria que se le dispensó a su citada hermana por la sanidad pública en el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz, durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2013, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
