Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 211/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 194/2010 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ARISTOTELES MAGAN PERALES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100059
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 194/2010.
Parte actora: Basilio
Representante parte actora: Javier Luis Vigo Morancho
Parte demandada: GENERALITAT (Servei Cátala de Tránsit)
Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat
EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;
En nombre de Su Majestad,
D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA,
Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 211/2013
En la Ciudad de Lérida, a 5 de julio de 2013.
VISTOS los presentes autos del Procedimiento Abreviado seguidos bajo el número de orden arriba reseñado, del presente Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Tráfico y Seguridad Vial) y en el cual:
Ha sido PARTE ACTORA: el ciudadano don Basilio ; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa jurídica en la persona de don Javier Luis Vigo Morancho.
Ha sido PARTE DEMANDADA: el SERVICIO CATALÁN DE TRÁFICO, personificación instrumental dependiente de la Generalidad de Cataluña, Administración pública regional que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos.
La CUANTÍA del recurso se fijó a efectos procesales en 150,00 euros.
Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.
La LENGUA ORIGINAL en la que la presente sentencia se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se
interpuso en tiempo y forma, demanda contencioso-administrativa contra la actuación administrativa mencionada 'ut supra dictum est' en el encabezamiento de esta sentencia. En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
Recibida que fue la demanda se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.
SEGUNDO.- A la VISTA comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, alegando expresamente indefensión por haberle sido impuesta de manera autoritaria la lengua catalana; interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Seguidamente, la Administración regional procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- En el mismo acto de la vista se procedió a la práctica de la PRUEBA, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista; quedando el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.
CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; BOE de 17 de julio de 2010).
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES; excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por baja laboral del juzgador Titular que ha impedido poder firmar y publicar la presente sentencia, pese a que la misma se encontraba ya redactada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación administrativa que en el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado viene materializada en la aparente Resolución de fecha 8 de enero de 2010 dictada por el entonces Director del Servicio Catalán de Tráfico (en el aparente expediente sancionador n° NUM000 ), en la cual se desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto por la ahora parte actora contra la previa (y también aparente) Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por el órgano equivalente a Jefe Provincial de Tráfico en Lérida.
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, en primer lugar, y como en numerosas ocasiones anteriores ha habido ocasión de señalarle a la Administración demandada, no es posible aceptar jurídicamente que el aparente acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado pueda ser productor de efecto jurídico alguno para el ciudadano, por cuanto se aprecia directamente que todas las firmas que obran en el expediente administrativo no son más que firmas escaneadas, sin que a las mismas pueda otorgárseles ninguna validez legal. Si hay un motivo más que suficiente para plantearse la inviabilidad del presente expediente administrativo sancionador es el uso de las firmas escaneadas de todas las autoridades que han intervenido en el mismo, lo que convierte dicho expediente en estéril para producir efecto jurídico alguno en la esfera del ciudadano, y mucho menos en un procedimiento administrativo sancionador. En concreto se aprecia directamente que son escaneadas las firmas obrantes en las páginas 2, 6, 9, 13, 14, 16, 20, 21, 27 y 28; es decir a lo largo de todo, absolutamente todo el expediente.
Esto por sí mismo permite invalidar la sanción impuesta por cuanto el expediente administrativo no pasan de ser un simulacro de lo que debería ser un expediente administrativo; y por las razones jurídicas que continuación se argumentan:
2.1) La forma autógrafa de la firma de la autoridad es un requisito esencial para la validez del acto administrativo.
La ley impone claramente la forma manuscrita o autógrafa de la firma de la autoridad o, en su caso, la firma digital. La firma manuscrita es un elemento personalísimo e intransferible de cada persona, con el cual la Autoridad gubernativa asume el contenido y la responsabilidad del escrito que firma. Pero lo que no cabe es que la autoridad esté totalmente ausente del expediente y que un tercero, un funcionario cualquiera, inserte en la documentación una firma escaneada (o 'digitalizada' como la llama la Administración) pues ello no es más que un archivo fotográfico, pero no una firma autógrafa. No se puede pretender suplantar la firma autógrafa original por un archivo escaneado, pues éste nunca podrá acreditar que la autoridad es quien lo ha insertado.
Lo que no cabe, y mucho menos en un procedimiento sancionador en el que las garantías procedimentales deben respetarse al máximo, es que el titular del órgano y las autoridades con competencias decisorias en el expediente, hayan firmado una sola vez, luego alguien haya convertido esta firma manuscrita en un archivo digitalizado simplemente pasándola por un escáner, y con esta firma escaneada los funcionarios subordinados 'copien y peguen' allá donde conviene. Ello supone que el expediente original carece de las firmas autógrafas de la autoridad correspondiente. En tal caso hay que entender por no puestos, y por tanto inválidos, elementos tan esenciales en un expediente sancionador como son el acuerdo de iniciación, la propuesta de resolución o la propia resolución sancionadora. En otras palabras, cuando la Administración usa firmas escaneadas realmente no estamos ante un expediente, sino ante un simulacro de lo que debería ser un expediente, razón por la cual debemos referirnos al mismo cómo aparente expediente y cómo aparente resolución sancionadora. En definitiva y utilizando una calificación usada por un Catedrático de Derecho administrativo de las Universidades Complutense de Madrid y Pontificia de Comillas-ICADE, en el Manual de Derecho Administrativo del que es autor, estamos ante un 'espantajo jurídico', huero, estéril, e incapaz de producir efecto jurídico alguno sobre los administrados.
Procede por ello insistir en algo que la Administración parece olvidar. Y es que nos encontramos en un procedimiento administrativo sancionador; en el cual por disposición legal a la Administración se la han otorgado una serie de poderes y privilegios que incluyen la posibilidad de ser ella misma quien decida iniciar un procedimiento sancionador, tramitarlo, imponer la sanción, y ejecutársela forzosamente al ciudadano. Todas las fases, pues, las lleva a cabo un mismo sujeto. Y todo ello sin que hasta ese momento haya habido control externo de ningún tipo sobre dicha Administración. El poder, por tanto, con el que cuenta la Administración, es enorme. Y las posibilidades de acabar sancionando sin que finalmente exista control de ningún tipo son también enormes. Si a ello añadimos el hecho de que el producto de la sanción se lo queda y revierte en beneficio de la propia Administración sancionadora, tendremos que la Administración se puede sentir tentada continuamente a utilizar el procedimiento administrativo sancionador para fines distintos a los que le fueron encomendados. Por ello, en ningún otro aspecto como en el procedimiento sancionador deben ser mayores y más estrictas las garantías a observar. Que la Administración sancione 'en masa' no supone ni debe implicar merma alguna de los derechos del ciudadano.
Las leyes que debemos utilizar como referencia en todo momento son la propia Constitución y la Ley estatal 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De la Constitución es precisó citar el artículo 106.1 , que regula el control judicial de la Administración, entre las varias cuestiones que se mencionan, una de ellas es 'la legalidad de la actuación administrativa', esto es, la sujeción del Poder a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ).
No obstante, sigue la Administración manteniendo una y otra vez la legalidad este tipo de actuaciones. De ser así, bastaría que en vía administrativa admitiese cómo válidamente abonadas aquellas sanciones según la Administración (aparentes sanciones, según este juzgador) que el ciudadano pagase con copias escaneadas de billetes de banco, pues sería la manera de pagarle a la Administración (literalmente) con su misma moneda. No obstante, los argumentos jurídicos para invalidar esta práctica administrativa son muchísimos más, y serán expuestos a continuación.
2.2) Si las distintas autoridades administrativas que intervienen en la tramitación del expediente no pueden firmar, la propia Ley estatal 30/1992, regula expresamente la posibilidad de delegar la firma en el artículo 16.
Si descendemos al contenido de lo dispuesto en la Ley estatal 30/1992 y por seguir el mismo orden de los artículos de la misma, debemos empezar por referirnos al contenido del artículo 16, por ser éste en el que el por primera vez aparece en la Ley 30/1992 la palabra 'firma'. La firma de cualquier actuación administrativa contenida en un expediente, aunque se trate de actos de trámite, es esencial por cuanto que con la misma se admite y se asume personal y nominalmente la autoría y el contenido del acto en cuestión. Hasta tal punto es esencial el requisito de la firma que la Ley estatal 30/1992 prevé expresamente la delegación de firma cuando el titular no pueda realizarla y la regula en su artículo 16 en los siguientes términos: '1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13 (...)'.
En primer lugar, este artículo impone claramente la obligación de firmar a los titulares de órganos administrativos en dos concretos supuestos: sus resoluciones y sus actos administrativos; y en caso de no poder firmar, les permite delegar la firma en otro. En otras palabras, quien firma es el titular del órgano y debe hacerlo en las materias de su propia competencia. La posibilidad de delegar firma lo es en términos muy rigurosos, pues no cabe delegarla a cualquiera ni -como ha hecho la Administración sancionadora- escanear una firma, y que cualquiera, sin observancia de lo establecido en el artículo 16, pueda utilizarla como si quien firmase fuera el titular del órgano. Pero por si fuera poco, existe una prohibición expresa en el artículo 16.4 y es que 'no cabrá la delegación de firma en la resoluciones de carácter sancionador'. Si la firma es un elemento esencial, en el procedimiento sancionador lo es más todavía, ya que ni siquiera se permite delegarla.
Según la Administración, este precepto no es invocable, al referirse a 2 supuestos diferentes: el supuesto de que el órgano emitió una declaración de voluntad (o de otro tipo) que constituye la esencia del acto y autoriza a que no obstante dicha declaración se plasme en un escrito con la firma del titular de otro órgano beneficiado por la delegación de firma. Sin embargo, a esta interpretación debemos oponer, que el propio 'signo' por el cual el titular del órgano asume su voluntad no puede ser otro que el de la firma manuscrita (o en su caso, la digital, como más tarde se dirá), por ser el único que garantiza la identidad de quien da su consentimiento.
3-3) No cabe amparar el uso de firmas escaneadas en el artículo 45 de la ley estatal 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pudiera también la Administración sancionadora alegar la posibilidad de usar el artículo 45 de la ley estatal 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que como es sabido regula la 'incorporación de medios técnicos'. Ahora bien dicho artículo dispone en su primer párrafo claramente que las administraciones públicas impulsarán el empleo de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos 'con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes'. Es decir, el legislador recuerda expresamente a la Administración que no puede actuar por encima de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la propia Constitución y en otras leyes. Por otra parte, los párrafos 2 , 3 y 4 del artículo 45 no cabe invocarlos por cuanto fueron expresamente derogados por la Ley estatal 11/2007, de 22 junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Y por si no quedaba claro, el párrafo 5 del artículo 45, que queda vigente dispone que: '5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las administraciones públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de validez y eficacia de documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes'. Como puede verse, se habla de copias de documentos originales, así como de la autenticidad del documento. Nos remitimos a lo ya dicho respecto al carácter auténtico de un documento; y a la elemental distinción entre un original y una copia. Que no pretenda pues la Administración utilizar este artículo genérico para confundir a los ciudadanos, pretendiendo decir lo que la norma no dice.
2.4) La regulación legal de la Lev estatal 30/1992 impone como requisito de forma la firma autógrafa (o en su caso, la firma digital) de las autoridades que tramitan el expediente administrativo.
Jurídicamente, todo cuanto se ha dicho tiene pleno y expreso respaldo jurídico en la legislación española. Así, dispone el artículo 46.4 de la Ley estatal 30/19992, el cual dispone que 'Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas'. Lamentablemente, no existe en la ley 30/1992 una definición de lo que es o debe ser 'documento público administrativo' de ahí que debamos acudir a las referencias que ofrecen textos legales tales como el Código Penal de 1995 ( Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) o el ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre). Pero a los efectos de lo que nos interesa, el propio artículo 46 considera documentos públicos administrativos sólo aquellos válidamente emitidos'. Por tanto, no basta con emitir cualquier documento; hay que emitirlo válidamente, esto es 'de manera válida'; 'que vale o debe prevalecer legalmente' (definiciones del diccionario de la RAE).
Por esta razón debemos acudir a otros textos que no forman parte propiamente del Derecho administrativo. Así, el concepto de documento está definido asimismo en el artículo 26 de la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, como 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Por su parte, no existe tampoco en la legislación española una definición legal de lo que deba ser un 'expediente administrativo'. La única definición, a título ejemplificativo, la podemos tomar del artículo 164 del Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), según el cual: '1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirve de antecedente y fundamentada resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación'.
Como vemos las hojas útiles de un expediente deben ser rubricadas, esto es, contener la rúbrica o firma, el elemento que autentifica el documento, y que en el caso de documentos esenciales para imponer una sanción debe serlo la firma de la autoridad. Y ese es el problema que plantean estos expedientes clónicos donde las firmas no son más que firmas escaneadas, y es que no puede considerárseles documentos 'válidamente' emitidos, ni dárseles eficacia probatoria de ningún tipo; ni relevancia jurídica alguna. No pasan de ser meros simulacros de lo que debería ser un documento.
2.5) La esencialidad de la firma está prevista en el artículo 55.2 de la lev estatal 30/1992, referente a la forma de los actos administrativos.
Pues bien, la misma esencialidad respecto de la firma vuelve a aparecer en el artículo 55.2 de la misma Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidas a la forma de los actos administrativos. Como regla general. '1. Los actos administrativos se producirán por escrito (...) 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerza su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior (...)'. Es decir en todo caso, incluso si el acto administrativo se da oralmente, es necesario firmarle.
Por otra parte, la única posibilidad de resolver en un único acto administrativo distintos expedientes administrativos se contiene en el apartado tercero del mismo artículo 55 de la Ley 30/1992 ; '3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualice en los efectos del acto cada interesado'. La ley admite la resolución conjunta en un solo acto administrativo; pero en este caso el mismo debe ser acordado por el órgano competente, como no podía ser de otra manera, y con observancia de los mismos requisitos formales en cuanto a la firma que venimos señalando.
2.6) Las autoridades de la Administración no son sujetos de mejor derecho que los ciudadanos. El requisito de la firma contenido en el artículo 70.1.d) de la ley estatal 30/1992.
De la misma manera que la Ley 30/1992 exige a los ciudadanos que firmen sus escritos mediante 'firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio' (art. 70.1.a ) Ley estatal 30/1992), hasta el punto en que es una praxis de la Administración que aquellos documentos que se reciben sin firmar son devueltos al ciudadano para que subsane dicho defecto. Pues bien, lo mismo ha de exigirse a las autoridades de la Administración. La Ley habla claramente de firma del solicitante, y por tal debemos entender la firma autógrafa. Cuando la norma añade junto a la firma, la acreditación de la autenticidad expresada por cualquier medio, no se refiere a la posibilidad de que el ciudadano utilice también firmas escaneadas, sino a la posibilidad -legalmente regulada- de utilizar la firma electrónica o firma digital, que veremos en el apartado siguiente.
Pero un archivo fotográfico escaneado ni es una firma autógrafa original ni puede ser considerado como tal; tanto si lo utiliza el ciudadano como si quien pretende utilizarlo es la Administración pública.
De no ser así, estaríamos autorizando que las autoridades gubernativas que ocupan temporalmente cargos con responsabilidades administrativas sean sujetos de mejor Derecho que los ciudadanos a los que sirven.
2.7) La única posibilidad legal de no firmar autógrafamente, y asegurar la autenticidad del documento, es utilizar la firma digital o electrónica, expresamente regulada por la Lev estatal 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica.
La otra posibilidad, si es que la Administración pública (y más concretamente sus autoridades en cuanto que personas físicas) no pueden o no quieren firmar autógrafamente, sería usar la firma electrónica, que tiene una regulación especial, en concreto la Ley estatal 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica, y que es la única que legalmente se equipara con la firma manuscrita. La consecuencia jurídica de todo lo anterior es bien evidente. Las posibles páginas con firmas escaneadas del expediente administrativo no podrían ser consideradas documentos auténticos, por cuanto no han sido válidamente emitidos. Jurídicamente no son nada, y hay que entenderlos por no puestos. Al carecer de los elementos fundamentales que un expediente sancionador debe contener, las concretas páginas ya señaladas serían inanes para producir efecto jurídico alguno, y mucho menos puede pretenderse que tengan virtualidad jurídica alguna para poder imponer una sanción.
Esta posible corruptela en el uso de las firmas escaneadas supone la reviviscencia (adaptada a los medios tecnológicos actuales) de un problema ya se planteó hace años respecto al uso de sellos estampillados en tinta con la firma de la autoridad correspondiente, a los que ya entonces se negó todo valor jurídico. Los nuevos métodos de tratamiento digital de una imagen (en este caso la firma de la autoridad) no pueden ser utilizados en perjuicio de los derechos del ciudadano, y mucho menos cuando lo que se tramita es un procedimiento sancionador en el que la Administración tiene la condición de juez y de parte, (nemo iudex in causa sua). Este tipo de posibles corruptelas es preciso yugularlas desde el principio, pues resultan intolerables en una sociedad democrática donde la Administración está al servicio del ciudadano, y no al revés. La consecuencia jurídica de lo anterior es bien evidente: un expediente administrativo tramitado con firmas escaneadas carece de los requisitos más elementales para poder producir efecto alguno en un administrado, y la consecuencia de ello es que la sanción debería ser anulada por este defecto formal (lo cual, en su caso, se hará en la correspondiente sentencia).
Pero es que además, la pretensión de la Administración de considerar como válidas las firmas escaneadas choca frontalmente con la misma actuación de la Administración en otros expedientes, como sucede en materia de extranjería, donde sí que se utiliza la firma electrónica. En este Juzgado se han resuelto asuntos en materia de extranjería donde hemos podido comprobar cómo el titular de la competencia firma electrónicamente la Resolución (ya que por cuestión de distribución de competencias, el acto administrativo se adopta conjuntamente por la autoridad estatal y la autonómica). Por tanto, la Administración está utilizando en este caso de manera correcta la firma electrónica en otros procedimientos. Ello demuestra que la Administración puede perfectamente utilizar la firma electrónica, y que si defiende su uso en los procedimientos y en otros no está yendo contra sus propios actos (Nemine licet adversus sua facta venire), además de admitir una flagrante contradicción carente de justificación. Admitirle por ello a la Administración una excepción en el caso de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial sería reconocerle un privilegio que no tiene ninguna justificación de ningún tipo.
2.8) Las erráticas y contradictorias argumentaciones utilizadas por la Generalidad de Cataluña de Cataluña en la defensa de esta manera de actuar a lo largo del tiempo.
Dado que este criterio ha sido constante de este Juzgado desde la primera sentencia que lo estableció, dictada en mayo de 2010, debemos referirnos a las contradictorias argumentaciones utilizadas por la Administración regional catalana para intentar defender esta manera de actuar.
En un primer momento, la Administración negó pura y simplemente el hecho, ya entonces evidente, de estar ante firmas escaneadas, señalando que los originales de las mismas eran firmas autógrafas. Se acordó en varios procedimientos (todos ellos de esta misma materia) requerir como diligencia final a la Administración para que aportase los expedientes originales. La Administración tardó en todos los casos más de 2 meses (debió ser requerida nuevamente para que cumpliese con lo acordado en diligencia final) en remitir los expedientes y cuando finalmente los mismos se recibieron este Juzgado se pudo comprobar que las firmas eran firmas escaneadas.
Ante la evidencia de haber faltado a la verdad por parte de la Administración regional, y ante la dilación de la misma en dar cumplimiento a lo acordado como diligencia final por el Juzgado, se optó por no volver a solicitar expedientes originales, dando no obstante, la oportunidad de aportar los Administración en el plazo de 10 días cuando les ha sido conferida Providencia de tesis, aportación que nunca han vuelto hacer.
A partir de este primer hecho, la Administración regional cambia de argumento, y comienza a decir que estamos ante una 'firma digitalizada'; concepto éste inexistente en el ordenamiento jurídico y totalmente inventado por la administración como eufemismo para justificar el tema de las firmas escaneadas.
La pretensión de la Administración de considerar como válidas las firmas escaneadas choca frontalmente con la actuación de la misma Administración en otros expedientes de otras materias, como sucede en materia de extranjería, donde sí que se utiliza la firma electrónica. En este Juzgado se han resuelto asuntos en materia de extranjería donde hemos podido comprobar cómo el titular de la competencia firma electrónicamente la Resolución (ya que por cuestión de distribución de competencias, el acto administrativo se adopta conjuntamente por la autoridad estatal y la autonómica). Por tanto, la Administración está utilizando en este caso de manera correcta la firma electrónica en otros procedimientos. Ello demuestra que la Administración puede perfectamente utilizar la firma electrónica, y que si defiende su uso en los procedimientos y en otros no está yendo contra sus propios actos, además de admitir una contradicción carente de justificación. Admitirle por ello a la Administración una excepción en el caso de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial sería reconocerle un privilegio que no tiene justificación de ningún tipo. Y ahora nuevamente la Administración vuelve al punto inicial; vuelve a negar pura y simplemente que la evidencia del hecho que las firmas son escaneadas. Pues bien, como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia n° 42/2003, de 16 de enero (ponente: RUBIO PÉREZ) 'atendido el razonamiento, la verdad es, si se nos permite la expresión coloquial, para tal viaje no hacían falta tales alforjas'.
2.9) La evidencia de que las firmas obrantes en el expediente son escaneadas se aprecia directamente a simple vista.
Aunque el expediente remitido por la Administración sea una copia testimoniada (posibilidad que permite el art. 48.4 de la LRJCA ), en el caso que nos ocupa el mismo contiene firmas que a simple vista, y dada la evidencia de su escaneo, permiten afirmar que los originales no corresponden a firmas autógrafas, sino que han sido escaneadas y 'colocadas', a través de un 'copiar y pegar' en el oportuno documento. No se trata de firmas autógrafas, sino un simple archivo fotográfico (de extensiónjpg ópdf) que la Administración copia y pega el lugar de la firma autógrafa. Ello se observa a simple vista en los trazos curvos de las firmas, que aparecen 'pixeladas' en cuadritos. Cualquiera que tenga unos mínimos conocimientos de informática, sabe cómo copiar y pegar una firma escaneada. Lo afirmado es tan evidente que las mismas firmas de las páginas superpuestas al trasluz (como este juzgador ha hecho motu proprío) coinciden milimétricamente, incluso en los diminutos puntos pixelados de los trazos curvos.
A la Administración se le dio la posibilidad de aportar el expediente original para comprobar si se trata de firmas escaneadas; y no lo ha hecho. Y es de mencionar que en otros procedimientos sancionadores donde sí se pidió por parte del Juzgado la aportación de los expedientes originales, éstos fueron aportados tras una demora de más de dos meses, y permitieron corroborar que efectivamente se trataba de firmas escaneadas.
2.10) Existencia de jurisprudencia de varias Salas de lo contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, seguida por varios Juzgados, que avalan la esterilidad del uso de firmas escaneadas, entre otras:
Por último, y como criterio más relevante, podemos señalar el establecido por la jurisprudencia de manera muy clara, en las siguientes sentencias, que se citarán cronológicamente:
En primer lugar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, n° 559/1997, de 30 de julio de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 2ª) (recurso 787/1995 ); Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, en la cual se dice:
'SEGUNDO.- De todos los motivos alegados, y dada su relevancia, comenzamos por el último, pues de prosperar haría innecesaria consideración alguna sobre el resto de los motivos.
Conviene hacer algunas precisiones sobre el concepto de los documentos públicos y oficiales; y en este sentido y a diferencia de los documentos públicos, que se definen y enumeran, respectivamente, en los arts. 1216 CC y 596 LECiv , no existe en la legislación española una definición de lo que debe entenderse por documento oficial, habiéndose llenado tal vacío, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia; aquélla conceptuando documentos oficiales los provenientes de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, los expedidos por el Gobierno, por sus agentes, por los empleados públicos que tienen el poder de hacerlo, por las oficinas de todas clases que, con arreglo a la institución los expidan o los que acreditan una situación jurídica, función o garantía mediante la intervención de algún organismo público del Estado, Provincia o Municipio; y la jurisprudencia ha añadido aquellos que para satisfacer necesidades o conveniencias del servicio público, se expiden o firman por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, y aquellos otros que 'per se' son privados, pero están destinados ulteriormente, a incorporarse a un expediente público ( STS 30 septiembre 1981 [RJ 1981/3412 ]).
En este orden de cosas, el Código Civil sólo nos da un concepto de documento público en el art. 1216 'son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley', precepto que hay que poner en relación con el enumerativo art. 596 LECiv . El criterio básico de distinción es el del autor que sea funcionario público, al que se reconducen los otros dos; porque el funcionario público sólo actúa como tal, sólo 'es' funcionario público, cuando actúa dentro de los limites de su competencia y de acuerdo con las normas que rigen su función. Por otro lado, el documento ha de estar 'autorizado' por el funcionario público; éste ha de ser el 'autor' del documento; del documento mismo y además ha de tener competencia para autorizar documentos públicos, a cuyo efecto el art. 596.3.° LECiv considera documentos públicos 'los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello', es decir para expedir documentos públicos. Además de esta competencia funcional genérica, el funcionario autorizante ha de tener la competencia funcional específica para la clase de documento de que se trate.
De todo lo expuesto no cabe más que afirmar que las resoluciones administrativas, que participan de la condición de documentos públicos han de ser debidamente firmadas, apareciendo la firma de las mismas como presupuesto vinculado tanto a su propia existencia como a su invariabilidad. La firma es imprescindible requisito para que como documento oficial esté legalmente autorizado y su ausencia provoca la inexistencia del mismo en el orden jurídico ante la inexistencia de autor del mismo con los requisitos antes expuestos.
Por todo lo expuesto, y acogiendo la doctrina expuesta, se llega a la conclusión de la inexistencia de la resolución sancionadora, lo que implica la estimación del recurso, sin más consideración'. Por tanto, esta claro que la firma (evidentemente la autógrafa) es un elemento esencial hasta el punto, de que la sentencia transcrita así lo asevera.
En 2º lugar, debemos citar obligatoriamente dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura: La Sentencia n° 1321/2000, de 22 de septiembre de 2000 , del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso 1944/1997); Ponente VILLALVA LAVA; y del mismo tribunal y ponente; la Sentencia n° 1323/2000, de 25 de septiembre de 2000 , del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso 1945/1997), dictadas ambas expresamente en materia de Tráfico y Seguridad Vial, y según las cuales (la argumentación es la misma en las 2 sentencias)
'TERCERO.- Es evidente que para que una resolución administrativa exista y carezca de vicios necesita que se adopte y así conste formalmente con la firma de la autoridad competente. En caso de delegación de competencias es preciso que se cumplan los requisitos legales establecidos.
El Estado de Derecho es aquel en que el respeto de los derechos fundamentales queda, constatado formalmente ya que la forma es un requisito que acredita la regularidad del procedimiento y el cumplimiento de la legalidad. Las autoridades a la hora de dictar una resolución han de respetar una serie de derechos y seguir unos trámites exigidos para la garantía de los derechos particulares y generales. La mayor vulneración de los derechos es la ausencia de una resolución dictada por la autoridad competente y en la que el Estado se viene a pronunciar sobre una situación jurídica singularizada.
A la vía contencioso administrativa debe remitir la Administración los documentos originales o copia autenticada de los mismos. Lo contrario da lugar a una gran inseguridad jurídica y a que los derechos se conviertan en papel mojado. De qué sirven los derechos si a la postre no se sabe quién ni porqué ni cómo se ha tomado la resolución que afecta a los intereses. La potestad sancionadora era entonces indelegable ( art. 127.2 de la Ley 30/1992 ), hasta la reforma operada por la Ley 2/1999, e incluso la delegación de firma ( art. 16.4 Ley 30/1992 ), pues bien para qué sirven tales derechos o como va a controlar la Sala el cumplimiento de la Ley en este punto si la resolución no aparece firmada por nadie, ni sabemos quién ha tomado la decisión. La firma del titular del órgano de la competencia es esencial para la existencia del acto. Sin firma la resolución no existe y lo que no existe no puede ser sanado ni convalidado. La resolución no se encuentra firmada sino cuando el titular del órgano extiende su firma entera, media o rúbrica que implica la asunción por su responsabilidad del contenido del acto. No está firmada cuando aparece estampillado simplemente el órgano llamado a asumir la responsabilidad, pero sin intervención directa de la persona titular del mismo.
La Ley señala a una persona o autoridad competente para resolver sobre una cuestión, no a otra, e incluso en materia sancionadora tal cuestión se lleva con especial rigidez, es decir no solo estaba prohibida la delegación de la competencia en otro órgano, sino que ni siquiera de la simple firma, de donde además se infiere la importancia de ésta. La Sala no puede pasar peralto un vicio tan esencial que determina la inexistencia de la resolución.
Del análisis del expediente lo que se deduce es que la resolución sancionadora no consta que haya sido tomada por nadie, ya que no consta la firma de ninguna autoridad o funcionario y tal defecto no se ha subsanado a lo largo del procedimiento administrativo, lo que provoca la declaración de inexistencia de tal hipotética resolución sancionadora y de la nulidad de lo resuelto en la alzada al no ser susceptible de sanación ni confirmación lo inexistente.
De igual manera puede decirse que será inexistente la resolución cuando la única resolución firmada por la autoridad competente es la que ordena su publicación en el BOP. El uso del ejercicio verbal no exime al titular de la competencia sancionadora de la debida motivación, que no existirá si ésta consiste en remitirse a una propuesta de resolución que no consta en el expediente o es de igual fecha que la resolución misma, vulnerándose entonces necesariamente el trámite de audiencia y defensa que contiene el Decreto 320/94, previo a dictarse la resolución misma'.
De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sec. 3ª), de fecha 31 de marzo de 2004 (en el recurso 8252/2000 ); Ponente: PAZ EIROA; (JUR 2004/171161) señala exactamente lo mismo que acaba de señalar este Juzgado, pues no solamente estimar el recurso, sino que también anula el acto administrativo al que califica de acto sencillamente inexistente:
'SEGUNDO.- El demandante alegó la '(...) nulidad de la notificación por falta de firma -Se formula por violación de lo establecido en el art. 53.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (...) se está sustrayendo a mi mandante la posibilidad de impugnar una resolución en base a incompetencia del órgano, lo cual implica una indefensión; es evidente que desconociéndose la competencia se desconoce el procedimiento que debe seguirse (...) por lo que se está sustrayendo a mi mandante la posibilidad de utilizar los recursos que cada procedimiento tiene establecido (...) nulidad 'IPSO IURE' (...) art. 47.1 C) de la LPA (RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) (...)' -fundamento de derecho III, apartado 1, de la demanda-
Ciertamente, 'Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos' -
artículo 53, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), en adelante, LRJ-PAC-. 'En las resoluciones administrativas y comunicaciones oficiales, internas o externas, elaboradas por los Servicios centrales o periféricos de la Administración, serán obligatorias: a) La identificación funcional del órgano o jefatura de procedencia que se realizará expresando en la antefirma el cargo o puesto al que corresponda emitir o cursar la comunicación, consignando, además, necesariamente, el desempeño por el firmante en los casos de delegación o en los supuestos normales de sustitución, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de enero de 1981, por la que se establecen determinados requisitos formales de las resoluciones administrativas ('Boletín Oficial del Estado' del 14). b) La identificación nominativa del firmante que se realizará consignando el nombre y apellidos al pie de la firma y rúbrica correspondientes' -
artículo 1.1 de la Orden de 7 de julio de 1986, por la que se regula la Confección de Material Impreso y se establece la Obligatoriedad de Consignar determinados Datos en las comunicaciones y escritos administrativos-. El
artículo 3.1 del
Los actos administrativos se encuentran firmados cuando el titular del órgano extiende su firma entera, media o rúbrica; actuación que implica la asunción por su responsabilidad del contenido del acto. Los actos administrativos no están firmados cuando aparece estampillado simplemente el órgano llamado a asumir la responsabilidad, pero sin intervención directa de la persona titular del mismo. La Ley señala a una persona o autoridad competente para resolver sobre una cuestión, y no a otra. (...)
Y, la Sala no puede pasar por alto un vicio tan esencial que determina, no la nulidad propiamente dicha, sino la inexistencia de los actos a que afecta. El Estado de Derecho es aquel en que el respeto de los derechos fundamentales queda constatado formalmente, ya que la forma es un requisito que acredita la regularidad del procedimiento y el cumplimiento de la legalidad, como garantía de los particulares y de interés y orden público. La firma del titular del órgano de la competencia es esencial para la existencia del acto. En este caso, sin firma, los actos -de liquidación tributaria, realizados al amparo de lo dispuesto en el
artículo 123 de la
Tal forma de proceder determina la declaración que se hace por la presente de inexistencia de los hipotéticos actos administrativos de liquidación tributaria y de nulidad de todos los demás y de las resoluciones aprobatorias de los mismos'.
En los mismos términos, y aludiendo expresamente a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia extremeño que acabamos de citar se pronuncia la Sentencia n° 242/2008, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Sala de lo Contencioso- Administrativo (sección 9ª), dictada en el recurso 207/2005 ; ponente: HUET DE SANDE (JUR 2008284899), dictada también sobre un procedimiento administrativo sancionados
La misma línea doctrinal ha seguido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y que este juzgador debe mantener por propia coherencia personal e interna, en la Sentencia núm. 124/2009 de 16 marzo de 2009 (JUR 2009235173) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª); dictada en el recurso 816/2005. Asunto: 'Sociedad Alcarreña Ganadera ' en la cual se dice claramente: 'El Documento n° 2 del expediente es la clave para la resolución del procedimiento que nos ocupa. Se trata de un escrito realizado en nombre del Jefe del Servicio de Gestión de Ayudas en fecha 4 de junio de 2004 en el que la Administración manifiesta que existen que existen incidencias con los animales declarados. El primer problema que plantea este escrito, no alegado por ninguna de las partes, pero que resulta una cuestión de orden público, es que la firma del Jefe del Servicio de Gestión de Ayudas es una firma escaneada, esto es, colocada debajo del nombre del titular del órgano administrativo mediante el sistema de 'copiar y pegar'. No es una firma manuscrita ni existe un sello oficial de la Jefatura del Servicio que pudiera garantizar la autenticidad de la misma. En otras palabras, que dicho escrito de 4 de junio de 2004 ha podido ser realizado por cualquiera.
Cualquier acto administrativo debe ser firmado por la autoridad o en su caso funcionario autor del mismo. Incluso en los casos de ejercicio de las potestades administrativas de modo verbal exige la Lev como mínimo la firma del titular o funcionario ( art. 55 de la Lev 30/1992), de igual manera que deben ser firmados por parte del administrado cualesquiera escritos que dirija a la Administración ( art. 70.1.d) de la misma Lev 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Lo que está claro es que el documento n° 2 del expediente no está firmado ni manuscritamente ni con los 'códigos' que hubiera podido dejar un procedimiento de firma electrónica de los previstos en la Lev 59/2003, de 19 diciembre RCL 20032975. En definitiva, no estamos ante un documento auténtico'.
Son igualmente numerosos los Juzgados de lo contencioso que en primera instancia que están siguiendo los criterios que acabamos de citar enunciados por muy distintos TSJ. Así podemos citar
Así, en primer lugar, la Sentencia n° 323/2007, de 16 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Murcia (dictada en el recurso 407/2006 (JUR200897088), en la cual se anuló una sanción de la DGT con los siguientes argumentos: 'SEGUNDO.- La resolución sancionadora obra al folio 5 del expediente administrativo, habiendo sido dictada supuestamente por el Subdelegado del Gobierno en Alicante, ya que no aparece firmada por dicha autoridad, sino con una firma estampillada, al igual que también lo es la propuesta de resolución de la Autoridad instructora y la resolución resolutoria del Recurso de Alzada.
Por tanto, faltando un requisito esencial para la validez de tal documento, como es su firma original (sobre el que se ha pronunciado en este sentido la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia, entre otras, de 30 de julio de 1997 ) ha de concluirse la nulidad del acuerdo sancionador, pues éste ha de dictarse previa propuesta del instructor, y su motivación ha de plasmarse en el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13.2 y 15.1 del Real Decreto 329/94 , en su nueva redacción dada por el Real Decreto 137/2000 (...)'. Del mismo Juzgado de lo contencioso-administrativo Murcia-1 podemos citar también las sentencias de 13 de julio de 2007 (dictada en el recurso 495/2006 ), y la Sentencia de 23 de noviembre de 2007 (dictada en el recurso 681/2006 ), que establece la nulidad como consecuencia jurídica, y habla de resolución es sancionadoras 'supuestamente dictadas', remitiéndose expresamente a lo dispuesto por la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Murcia de 30 de julio de 1997 , ya citada.
Igualmente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Murcia, en la sentencia de 8 de junio de 2005 (dictada en el recurso 307/2004 ) ha seguido también esta línea de actuación, que considera la firma como un requisito esencial para la propia existencia del acto administrativo, declarando en consecuencia la nulidad de la pretendida resolución sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial.
TERCERO.- Como 2ª cuestión a considerar, en el boletín de denuncia (que es un simple impreso a rellenar por los agentes) se utiliza única y exclusivamente la lengua catalana, cuestión expresamente alegada por la parte actora como causa de indefensión. Y si bien es cierto que se trata de un acto dictado ates de publicarse la STC 31/2010 , lo cierto es que la declaración de inconstitucionalidad de la preferencia de la lengua catalana debe operar y extenderse a aquellos actos nacidos bajo la situación declarada inconstitucional y nula, debiendo acoderse expresamente la alegación de la parte actora al respecto. Si se analiza el expediente puede comprobarse el frontal desprecio de la Administración regional a la lengua castellana utilizada por el ciudadano, conducta esta que supone una preferencia hacia la lengua catalana que como expresamente ha declarado el TC hay que considerar inconstitucional y nula.
Desde el punto de vista formal, es un derecho de cualquier ciudadano el ser atendido en cualquiera de las lenguas oficiales de esta Comunidad Autónoma, máxime si la documentación que se les facilita (como en este caso el boletín de denuncia) es susceptible de ser iniciadora de un procedimiento sancionador. La Administración, e insistiremos cuantas veces sea necesario, como Administración que es, sirve al ciudadano (y no al revés), porque así lo impone la propia Constitución española en su artículo 103.1 . Por ello, la Administración debe estar al servicio del ciudadano incluso cuando sanciona. Y ello implica, de entrada, respetar el derecho de opción lingüística y la consiguiente obligación de adaptarse a la lengua que elija el ciudadano (y no al revés), así como contestar al ciudadano en la lengua oficial que éste elija. La Administración no puede erigirse en decididora unilateral de la lengua que deben usar los ciudadanos. De lo contrario, estaremos ante una manifiesta imposición lingüística, susceptible de crear una potencial indefensión; máxime cuando ambas lenguas tienen el mismo grado de cooficialidad, merecen el mismo respeto y protección, y sobre todo, porque no existe ningún uso preferente de una sobre otra que justifique estos comportamientos. Pues de lo contrario y como este Juzgado ya ha señalado en muchísimas ocasiones, este tipo de comportamientos de la Administración demandada pueden generar una potencial indefensión, que en materia de expedientes sancionadores, ha dado lugar a no pocas anulaciones.
El boletín de denuncia, que era el único elemento en todo el expediente que había sido firmado de manera manuscrita, nace lastrado por esta imposición de la lengua catalana. El uso exclusivo de la lengua catalana para su redacción supone dejar en una total indefensión a los posibles usuarios de carreteras provenientes de otras regiones españolas, los cuales no tienen obligación ni deber alguno de conocer las lenguas cooficiales que, además del castellano, pueden utilizarse en Cataluña. La circulación por las carreteras españolas constituye y forma parte de uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española: el derecho de todos los españoles 'a circular libremente por el territorio nacional' ( artículo 19 de la Constitución española de 1978 ). Y ello supone la existencia de posibles usuarios de las carreteras que atraviesan el territorio catalán que provengan de otras Comunidades Autónomas en las que la lengua catalana no sea oficial, originando la Generalidad de Cataluña una potencial indefensión a estos conductores cuando la documentación que se les facilita lo es únicamente en catalán. Y ello porque un boletín de denuncia es un documento que, además de iniciar por si mismo el procedimiento administrativo sancionador, contiene en su dorso una serie de advertencias legales, esto es, información esencial respecto a las consecuencias jurídicas que para el ciudadano tiene la iniciación de un procedimiento sancionador. Ello supone un manifiesto incumplimiento de, en primer lugar, la Constitución española de 1978; del Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y de la propia legislación autonómica catalana en materia lingüística. En Cataluña existen dos lenguas oficiales: catalán y castellano, ambas en plena situación de igualdad. (Tres desde 2010 si contamos el aranés).
El boletín de denuncia tiene la virtualidad de iniciar por sí mismo y poner en marcha todos los resortes y mecanismos de un procedimiento administrativo sancionador. Pero si a un ciudadano se le priva de conocer sus derechos y los mismos se le dan exclusivamente en una de las lenguas oficiales, omitiendo manifiestamente las otras, estamos ante un acto que genera (en un procedimiento sancionador como el que nos ocupa) una potencial indefensión. Debemos partir de una regla constitucionalizada y que repetiremos hasta la saciedad: La Administración es la que está al servicio del ciudadano (y no al revés); este carácter servicial lo imponen directamente el art. 103 de la Constitución y el 3.2 de la Ley estatal 30/1992. Por ello, incluso cuando sanciona, la Administración sigue estando al servicio del ciudadano. Pero en el caso que nos ocupa ha sido la Administración (y no el ciudadano a la que ésta sirve) quien se ha erigido en decididora única de la lengua en la que debía redactarse el boletín de denuncia. Cuando la Administración inicia un procedimiento administrativo sancionador, debe ofrecer al ciudadano todas las garantías que permitan al mismo defenderse, sin generar de manera deliberada y provocada situaciones de indefensión como la que nos ocupa, ya que ello es contrario a otro principio directamente constitucionalizado en el art. 24.1 CE .
En el caso que nos ocupa, el Servicio Catalán de Tráfico ha decidido por sí mismo e impuso que la única lengua de los boletines de denuncia debe ser la catalana. Y lo que es más preocupante: sigue manteniendo esta imposición tres años después de haberse declarado su inconstitucionalidad. Nadie niega que en una Comunidad autónoma donde existe una situación de bilingüismo perfecto y donde la lengua autonómica es también cooficial junto con el castellano, que los impresos puedan confeccionarse en la lengua autonómica. Ahora bien, en este caso la Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición cuando omite deliberadamente el castellano, que también es lengua oficial, en tanto que lengua española oficial del Estado ( art. 3.1 CE ); sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de una lengua sobre la otra. Por ello la utilización e imposición al ciudadano sancionado de una única lengua (el catalán) para dirigirse al mismo y la marginación deliberada de la otra (el castellano) supone una vulneración directa de lo previsto en ya mencionado art. 3.1 de la Constitución española , en el artículo 6 del Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Precisamente corresponde a los poderes públicos de Cataluña, de los cuales hay que incluir evidentemente a la Administración demandada, el deber (así se le llama en el Estatuto de 2006) de facilitar el ejercicio de estos derechos a los ciudadanos. Pero es que además se produce un incumplimiento manifiesto de la propia legislación catalana en materia lingüística; en concreto la Ley autonómica 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, contraviniendo directamente lo dispuesto en los arts. 3, 4.1.c) y 5 de la propia normativa aprobada con rango de Ley por la comunidad autónoma de Cataluña.
Asimismo, es preciso recordar que el catalán no es lengua preferente de las Administraciones públicas de esta Comunidad, habiéndose declarado dicha mención inconstitucional y, por tanto, nula, por la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 (suplemento el BOE número 172, de 16 julio); por tanto catalán y castellano siguen estando exactamente en el mismo nivel respecto a su exigibilidad de uso en las Administraciones públicas, y ambos deben ser tratados por la Administración con el mismo respeto. Con la utilización de una sola de las lenguas oficiales, la Administración catalana en materia de tráfico está creando una potencial indefensión, pues parte de la creencia apriorística que el receptor conoce (o debe conocer) perfectamente dicha lengua. Estamos ante un evidente uso del procedimiento sancionador en materia de tráfico, que está siendo utilizado contrariando lo dispuesto en la Constitución española, a la regulación legal estatal y autonómica en materia lingüística, y a la propia realidad de la sociedad catalana.
Y ello, además, con la agravante de estar la Administración de la Generalidad de Cataluña ejerciendo una competencia que ni siquiera le corresponde como propia, ya que es y sigue siendo una competencia del Estado, y que este transfirió por vía del
artículo 150.2 de la Constitución mediante la
Pero el caso de la competencia en materia de tráfico y seguridad vial es especial. Se trata de una competencia estatal, y en esta ocasión el
artículo 150.2 de la Constitución se utilizó para 'diferenciar' a Cataluña y otorgarle a ella y sólo a ella una competencia que no tienen otras Comunidades Autónomas; lo cual jurídicamente tuvo lugar a través de la promulgación de la
Los españoles usuarios de las carreteras situadas en la comunidad autónoma de Cataluña, que circulen por las mismas provenientes de cualquier otra Comunidad autónoma en la cual el catalán no es lengua oficial, no tienen ningún deber jurídico ni obligación alguna de entender esta lengua autonómica. Lo que no cabe es que la Administración regional, que además está ejercitando una competencia que no le corresponde, y que podría ser avocada por el Estado, siga realizando este tipo comportamientos. Pero lo dicho no es sólo respecto de los españoles que provengan de fuera de Cataluña. Es que incluso la Administración regional catalana debe dirigirse también en castellano a aquellos ciudadanos catalanes que libremente hayan decidido utilizar el castellano y deseen recibir cualquier notificación proveniente de cualquier Administración en lengua castellana, sin que tengan que dar a nadie mayores explicaciones de por qué desean utilizar el castellano y no el catalán: Porque están en su pleno Derecho, y porque una Administración regional no es nadie para imponerles una lengua si desean utilizar otra. La Administración está al servicio de todos los ciudadanos, sin que ninguno de ellos (porque todos la sostienen por igual con sus impuestos) pueda ser discriminado por razón de lengua, como ahora lo están siendo quienes en uso de un derecho constitucional han decidido libremente utilizar el castellano.
Nadie niega al derecho de la Generalidad de Cataluña a utilizar la lengua catalana en sus impresos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo, dificultarlo y eliminarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia estatal por parte de la Administración regional catalana se está realizando con una manifiesta deslealtad institucional, esto es, de manera totalmente contraria a lo que dispone el principio de lealtad institucional, que se halla expresamente contemplado en el artículo 4.1 de la ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En otras ocasiones la Administración nos ha manifestado textualmente que 'el uso de la lengua propia del país es ajustada a la legalidad'. Pues bien, en primer lugar debemos comenzar por señalar algo evidente pero que parece que la Administración regional catalana no termina de entender: este país se llama España. Y la lengua propia de España es el castellano ( art. 3.1 CE ). Las demás lenguas españolas son también oficiales de las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía ( art. 3.2 CE ). Si acudimos, por remisión, al Estatuto de Miravete ( Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña), éste define al catalán como lengua propia de Cataluña (la misma definición que se contenía el artículo 3.1 del Estatuto de Sau). Pero lengua propia no es lengua preferente, como parece sugerir la Administración. Manifiesta también la Administración regional que los boletines de denuncia tienen una de sus copias redactadas en lengua castellana. Pero lo cierto es que en el expediente que nos ocupa, dicha copia no aparece por ninguna parte.
Dada la persistencia de este tipo de actuaciones, procede deducir testimonio al titular de la competencia delegada: el GOBIERNO DE ESPAÑA (y en concreto el Ministerio del Interior) por si el ejercicio de la competencia delegada se estuviera ejerciendo de manera que contravenga los condicionantes existentes en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica de delegación 6/1997, de 15 diciembre.
CUARTO.- De igual manera, la imposición lingüística llevada a cabo por la Administración no se detiene sólo en el boletín de denuncia. En el expediente administrativo se aprecia claramente que todas las alegaciones y escritos hechos por la ahora parte actora se formularon utilizando libremente la lengua castellana. Sin embargo, y a pesar de ello la Administración decidió que su contestación (todas las contestaciones de cualquier trámite en la vía administrativa previa) debía ser hechas en lengua catalana y siempre y únicamente en lengua catalana. Y así se aprecia que sucede sucesivamente con el resto de trámites realizados en la vía administrativa, dando lugar a una suerte de diálogo de sordos, donde parece ser que la única y monolítica consigna que ha seguido la Administración demandada es utilizar únicamente la lengua catalana, dándole exactamente igual la elegida por el ciudadano. Estamos, por tanto, ante el uso de la competencia en materia sancionadora para fines absolutamente distintos, en este caso el de una obsesiva imposición lingüística de aquella que la Administración considera y eleva a la categoría la lengua elegida. El problema es que jurídicamente este tipo de prácticas están expresamente vetadas por haber sido declaradas ilegales y nulas por el propio Tribunal Constitucional. Y la gravedad de la cuestión es que podemos estar ante un incumplimiento sistemático (voluntario o involuntario) de lo declarado con carácter definitivo por el más alto intérprete de la Constitución. Es evidente que si el incumplimiento es voluntario podemos estar ante un gravísimo desafío al Estado de Derecho, y un desacato e insumisión frontal y abierta de la elemental obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones de jueces y tribunales, obligación expresamente constitucionalizada en e! artículo 118; y expresamente respecto al Tribunal Constitucional en el artículo 164 de la Carta Magna : 'Las Sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. Tienen el valor de cosa juzgada partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declare la inconstitucíonalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos'. Es evidente que ese 'todos' incluye a la Administración, que es la primera obligada a aplicar la legalidad vigente, también por expresa disposición constitucional ( art. 9.1 CE ). Resulta sencillamente impensable que una Administración pública pretenda la aplicación de la legalidad desde la más absoluta ilegalidad.
Esta cuestión ya se le ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones a todas las Administraciones las que se ha observado este tipo de conducta. Tanto a la Administración regional catalana, respecto de los procedimientos tramitados en materia de tráfico y seguridad vial (así se empezó a hacer constar por este Juzgado a partir de las Sentencias fecha 11 de octubre de 2011 , dictadas en los Procedimientos Abreviados 524/2009 y 711/2010, Asunto: 'Túnel Juan Carlos I'; y en la Sentencia de 26 de octubre de 2011 ; dictada en el Procedimiento Abreviado 53/2011); y como ya se dijo entonces en las sentencias señaladas:
'La Administración decide iniciar y tramitar el expediente únicamente en lengua catalana. El problema que se plantea es que la parte actora realiza sus alegaciones (...) y lo hace utilizando el castellano. Y sin embargo, tras ello, la Administración sigue utilizando únicamente la lengua catalana sin adaptarse en ningún momento a la lengua elegida por el ciudadano.
Con ello se produce la siguiente y calculada discriminación lingüistica:
1º) Si el ciudadano se dirige a la Administración utilizando la lengua catalana; es normal que ésta le responda utilizando también la lengua catalana.
2º) El problema se plantea cuando el ciudadano se dirige la Administración utilizando la lengua castellana, y ésta hace caso omiso de la lengua elegida por el ciudadano y le contesta en catalán.
3º) La anterior asimetría lingüística se aprecia que curiosamente sólo ocurre con el castellano. Este Juzgado ha podido conocer de asuntos (sirva como ejemplo más evidente el expediente tramitado en el Procedimiento Abreviado 689/2009; Sentencia de este Juzgado de 6 de febrero de 2012 ) donde el ciudadano efectuó su escrito de alegaciones en arañes y rápidamente la Administración regional se ha apresurado a contestarle y a realizar todos los trámites del expediente utilizando la lengua aranesa; y ello sin necesidad de que ciudadano tuviese que pedir nada expresamente. Ésta es la prueba más evidente de la marginación lingüistica que, utilizando dinero público, está llevando a cabo la Administración regional catalana. Con ello se consigue que el castellano quede relegado a lengua de tercer nivel, despreciado por la Administración, y relegado al ámbito estrictamente familiar.
La práctica señalada en él punto 2º supone que materialmente la Administración está otorgando a la lengua catalana una preferencia absoluta sobre la castellana, que queda así desplazada y excluido totalmente su uso por parte de la Administración pública, algo que ha sido expresamente declarado inconstitucional por la STC 31/2010, de 28 de junio . Ello supone además un manifiesto incumplimiento de todas cuantas normas forman el bloque de constitucionalidad: en primer lugar, la Constitución española de 1978; el Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) y la ya citada STC 31/2010, de 28 de junio ; así como de la legislación ordinaria aplicable al respecto: la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a nivel estatal y la propia legislación autonómica catalana en materia lingüística; en concreto la Ley autonómica 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüistica, contraviniendo directamente lo dispuesto en sus arts. 3 , 4.1.c ) y 5 .
En Cataluña existen dos lenguas españolas oficiales: la lengua catalana y la lengua castellana, ambas en plena situación de igualdad jurídica. El número ha aumentado hasta 4 lenguas desde el año 2010 sí contamos el arañes, oficial (en toda Cataluña) a partir de la Ley autonómica 35/2010, de 1 de octubre del occitano, arañes en Aran; y la 'lengua de signos catalana', regulada por la Ley autonómica 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana). Es de reseñar que la 'preferencia' del arañes se encuentra también impugnada expresamente ante el Tribunal Constitucional (Recurso de inconstitucionalidad n° 4460-2011, en relación con los artículos 2.3 , 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre , del occitano, arañes en Aran; Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2011). Respecto a la 'lengua de signos', que únicamente hace referencia a 'la catalana', es obvio que cabe aplicar la misma doctrina constitucional que pare el resto: no cabe preferencia alguna de la misma sobre la 'lengua de signos castellana'.
Dicho lo cual, si la Administración ha decidido hacer uso exclusivo de una de las dos lenguas españolas oficiales en esta Comunidad Autónoma, hasta el punto de omitir y excluir manifiestamente la otra, estamos ante un acto que está -como ha dicho el máximo intérprete de la Constitución- fuera de la legalidad.
Asimismo este comportamiento es susceptible de generar una potencial indefensión; (...) ya que ello es contrario a otro principio directamente constitucionalizado, en el art. 24.1 CE .
Como es sabido la pretensión del Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña) de dar 'preferencia' a la lengua catalana sobre la castellana fue expresamente declarada inconstitucional, y por lo tanto, nula. Y nulas deberán ser consideradas, tras la STC 31/2010, de 28 de junio (y en concreto después del 16 de julio de 2010, fecha en la que esta fue publicada en el Boletín Oficial del Estado) cualesquiera actuaciones que 'de iure' o 'de fado' pretendan imponer una preferencia del uso de una de las dos lenguas oficiales sobre la otra han de considerarse fuera de la legalidad y expresamente inconstitucionales; pues 'del Estatuto hacia abajo', sin excepción alguna, han quedado todas carentes del aparente respaldo legal que la promulgación del Estatuto pudo haber conferido en un primer momento a este tipo de prácticas.
Suele ser alegación constante de la Administración demandada, que el expediente se tramita en castellano sí lo pide expresamente el ciudadano. Pero ello plantea de nuevo una actuación que materialmente continúa dando preferencia a la lengua catalana; y que por tanto también hay que considerar contraría la Constitución española y a todo el bloque de constitucíonalidad, y por tanto nula de pleno derecho. Debemos partir de una regla constitucionalizada: La Administración es la que está al servicio del ciudadano (y no al revés); este carácter servicial lo imponen directamente el art. 103 de la Constitución y el 3.2 de la Ley estatal 30/1992. Por ello, incluso cuando sanciona, la Administración sigue estando al servicio del ciudadano. Tramitar el expediente en la lengua elegida por el ciudadano no es un favor que la Administración pueda conceder o no de manera graciable. Es un derecho constitucional del ciudadano a ser atendido en la lengua oficial por él elegida. Pero en el caso que nos ocupa es la Administración (y no el ciudadano a la que ésta sirve) quien se ha erigido en decididora única de la lengua en la que debía seguirse todo el procedimiento administrativo, haciendo caso omiso a la lengua empleada por el ciudadano. Y este tipo de prácticas no pueden ser admitidas en una Administración que está al servicio de los ciudadanos, que se nutre de sus impuestos, y que debe ser la primera en cumplir con la legalidad vigente, por expreso mandato constitucional: 'con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho' ( art. 103 CE , 'in fine').
En el caso que nos ocupa, la Administración decidió por sí misma e impuso que la única lengua del procedimiento administrativo fuera la lengua catalana. No es que el uso de la lengua catalana sea ya preferente, es que es el único. Nadie niega que en una Comunidad autónoma donde existe una situación de bilingüismo perfecto y donde el idioma autonómico es también cooficial junto con el castellano, que la Administración pueda utilizar con toda normalidad la lengua autonómica. Ahora bien, en este caso la Administración ha convertido esta posibilidad en una imposición cuando ha omitido deliberadamente el castellano, que también es lengua oficial, en tanto que lengua española oficial del Estado ( art. 3.1 CE ); sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de una lengua sobre la otra. Por ello la utilización e imposición al ciudadano sancionado de una única lengua (el catalán) para dirigirse al mismo y la marginación deliberada de la otra (el castellano) supone una vulneración directa de lo previsto en ya mencionado art. 3.1 de la Constitución española , en el artículo 6 del Estatuto de Miravete (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Precisamente corresponde a los poderes públicos de Cataluña, de los cuales hay que incluir evidentemente a la Administración demandada, el deber (así se le llama en el Estatuto de Autonomía 2006) de facilitar el ejercicio de estos derechos a los ciudadanos; todo lo contrario a lo que ha sucedido en el procedimiento que nos ocupa. Por tanto, y es preciso insistir cuantas veces sea necesario, catalán y castellano están exactamente en el mismo nivel legal, jurídico y constitucional respecto a su exigibilidad de uso en las Administraciones públicas, y ambos deben ser tratados por la Administración con el mismo respeto. No cabe que una Administración pública, pagada con dinero público, utilice el mismo para seguir marginando una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. Pero es que además, con este tipo de actuaciones, se produce un incumplimiento manifiesto de la propia legislación catalana en materia lingüística.
Con la utilización de una sola de las lenguas españolas oficiales en Cataluña, la Administración está creando una potencial indefensión, pues parte de la creencia apriorística que el receptor conoce (o debe conocer) perfectamente dicha lengua. Estamos ante un evidente uso de la normativa (...) que está siendo utilizado contrariando la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, lo dispuesto en la Constitución española, la regulación legal estatal y autonómica en materia lingüística, y la propia realidad de la sociedad catalana, que es en su mayoría perfectamente bilingüe o, como mínimo, sesquilingüe. Nadie niega al derecho de la Administración a utilizar la lengua catalana en sus procedimientos. Pero este derecho no llega hasta el punto de marginar el castellano y ocultarlo como si de algo ignominioso se tratase. Ello supone que el ejercicio de una competencia (...) se está realizando con una manifiesta deslealtad institucional, esto es, de manera totalmente contraria a lo que dispone el principio de lealtad institucional, que se halla expresamente contemplado en el artículo 4.1 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Resulta sencillamente intolerable que la Administración pública pretenda hacer aplicación de la legalidad desde la ilegalidad. Porque ello sería como admitirle a la Administración (en expresión utilizada por el propio Tribunal Constitucional, en la STC 137/2007, de 18 de junio ; ponente: DELGADO BARRIO) la utilización '(...) por decirlo llanamente en expresión usual, de una doble vara de medir', que es sencillamente la que ha venido aplicando la Administración regional catalana respecto a la lengua castellana. La praxis administrativa según la cual debe darse siempre preferencia catalán sobre el castellano dejó de tener validez en el orden jurídico desde el día 17 de julio de 2011. No sería preciso, pues, hacer ninguna otra declaración en este sentido.
Pero no obstante lo anterior, conviene citar parte del Fundamento Jurídico 14° de la mencionada STC 31/2010, de 28 de junio , según el cual:
' El art. 6.1 EAC, además de 'la lengua de uso normal', declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso 'preferente' de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de 'normalidad', el concepto de 'preferencia', por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un usó prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña. (...) No admitiendo, portante, el inciso 'y preferente' del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución , ha de ser declarado INCONSTITUCIONAL Y NULO. (...)
no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana tampoco puede presumir en éstos su conocimiento y por tanto, formalizar esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes'.
La única cuestión que queda por dirimir en supuestos de imposición lingüística como el que nos ocupa, es que la Administración nos aclare qué parte concreta de la oración 'no teniendo la Administración derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catalana' es la que la Administración regional catalana no consigue o no quiere entender. Porque se puede decir más alto, pero no más claro. La Administración (cualquier Administración situada en Cataluña) no tiene derecho alguno a dirigirse a los ciudadanos exclusivamente lengua catalana. Por tanto, punto y final a la imposición de la lengua catalana como exclusiva y excluyente.
La inconstitucionalidad de la actuación administrativa supone que la misma es un acto administrativo que incurre en nulidad de pleno derecho ( art. 62.a) de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común ), que debe ser anulado. La estimación de esta causa de nulidad hace inncesario entrar en el análisis del resto de cuestiones planteadas x las partes.
QUINTO.- Por todo lo anterior procede la estimación ÍNTEGRA del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser en el presente caso disconforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.
En materia de costas se aprecia la existencia de presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la redacción anterior a la dada por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), debiendo imponerlas a la Administración demandada, pues de lo contrario se haría perder al recurso su finalidad. En casos como este, 'se trata, si se nos permite utilizar unos términos coloquiales, de que al administrado 'no le cueste más el collar que el perro', de forma que, si, finalmente resulta que el ciudadano tenia razón en sus pretensiones frente a la Administración, el hecho de haber tenido que acudir a la jurisdicción no le salga más caro (o casi) que el haberse aquietado a una resolución injusta e ilegal (por ser contraria a Derecho) de la Administración', en palabras del Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 7 de Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 2005 (JUR 2006/83552); costas que hubieran sido impuestas igualmente dada la mala fe y temeridad desplegadas por la Administración regional catalana.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la Jurisprudencia, desde el más absoluto sometimiento al Imperio de la Ley, y desde la independencia que supone mi pertenencia al Poder Judicial:
Fallo
1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.
2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior, POR RESULTAR DISCONFORME A DERECHO, y en cuanto la misma hubiera podido desplegar algún tipo de efectos jurídicos en el ciudadano actor, la actuación administrativa descrita en el Fundamento Jurídico Primero, y que había sido objeto de impugnación judicial, así como las que traen causa del mismo.
3º) DEDUCIR TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA y remitirlo a los siguientes órganos administrativos y/o constitucionales:
3.1) A la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-GOBIERNO DE ESPAÑA (y en concreto al Ministerio de! Interior; P° de la Castellana, 5; E- 28071 MADRID) por si la conducta de la Generalidad de Cataluña respecto al trato lingüístico que está dando a los usuarios en materia de tráfico y seguridad vial pudiera ser vulneradora de los términos y condicionantes en los que se está ejerciendo la competencia delegada, y en concreto por el trato lingüístico que se está dando a los ciudadanos catalanes.
3.2) Al DEFENSOR DEL PUEBLO DE ESPAÑA Paseo de Eduardo Dato, 31. E-28010 MADRID, también respecto del trato lingüístico dado a los ciudadanos que se dirigen a la Administración regional catalana utilizando el castellano, y que tienen que soportar que ésta les conteste imponiendo unilateralmente la lengua catalana (se acompañará copia de todo el expediente administrativo).
4º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la Administración demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera la 'summa gravaminis' legal fijada en 18,000,00 € (DIECIOCHO MIL EUROS), aplicable 'ratione temporis' al procedimiento que nos ocupa, no cabe interponer recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción anterior a la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el Órgano administrativo responsable del cumplimiento del fallo.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO TITULAR
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
