Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 245/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2641

Núm. Roj: SJCA 2641:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00212/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: YG

N.I.G:32054 45 3 2016 0000543

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2016 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª: Isidora

Abogado:

Procurador D./Dª:ELVIRA MARTUL VAZQUEZ

Contra D./DªREALE SEGUROS GENERALES S.A., CONCELLO DE ALLARIZ

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./DªBAUTISTA BALTAR CID

Materia: Responsabilidad patrimonial de la Administración local. Accidente en festejo taurino (Festa do Boi de Allariz).

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 212/2017

Ourense, 15 de diciembre de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 245/2016promovido por Dª Isidora , representada por la Procuradora Dª Elvira Martul Vázquez y defendida por el Letrado D. Antonio Oubiña Vale; contra elCONCELLO DE ALLARIZ, representado y asistido por la Letrada Dª Alba Mª Feixóo López; en el que se ha personado como codemandada la entidad mercantil 'REALE SEGUROS GENERALES SA', representada por el Procurador D. Juan Bautista Baltar Cid y defendida por el Letrado D. Carlos A. González-Novo Martínez.

Antecedentes

1º.-Dª Isidora interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento ordinario, contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria que presentó el 8 de septiembre de 2015 en el Concello de Allariz por las lesiones padecidas el 6 de junio de 2015 por la embestida de un buey en las carreras de la 'Festa do Boi' (expte. RPA 2015.04).

En el 'Suplico' final de su demanda solicitó se dicte sentencia en la que se: " condene al Ayuntamiento de Allariz, a Huebener Versicherungs-Ag, Compañía de Seguros, y a Reale Seguros Generales SA a abonar a la demandante la cantidad de veintinueve mil cuarenta y seis euros con catorce céntimos de euro (29.046,14 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, junto con los intereses legales respecto del Ayuntamiento de Allariz y respecto de las aseguradoras Huebener Versicherungs-Ag, Compañía de Seguros, y a Reale Seguros Generales SA los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a las demandadas".

2º.-El Concello de Allariz y su aseguradora 'Reale Seguros Generales SA' se opusieron a la demanda con sus respectivos escritos de contestación en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

Mediante Decreto de 10 de febrero de 2017 se estableció la cuantía del litigio en indeterminada.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

I.-Expone la recurrente en suDemanda, en síntesis, que sobre las 20:35 horas del día 6 de junio de 2015 cuando se hallaba en la 'Festa do Boi' en la localidad de Allariz, en la puerta de un bar en la rúa Lobariñas, desprevenida, apareció de repente y sin previo aviso el buey, aparentemente suelto y con total capacidad de movimiento. Sin posibilidad de escapar fue embestida por el animal, saliendo despedida por el aire y sufriendo una aparatosa caída contra el suelo. Sufrió varias fracturas en el pie y tobillo izquierdos, se le rompió el teléfono móvil y por la consiguiente baja laboral perdió su puesto de trabajo temporal en una óptica. Reclama una indemnización de 29.046,14 € que se desglosan en 11.623,59 € por 199 días no impeditivos, 10.403,33 € por 301 días impeditivos, 6.269,41 € por 7 puntos de secuelas, 626,94 € por 10% factor de corrección y 122,87 € por la rotura del teléfono móvil. Le imputa la responsabilidad del accidente al Concello de Allariz por no haberle informado de los riesgos del paso del buey, similares a los de un encierro de toros, y por no haber adoptado las medidas mínimas de seguridad que habrían impedido la embestida. Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución ; artículos 139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; artículos 25 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LBRL), así como la legislación y jurisprudencia concordantes.

ElConcello de Allarizseñala en su Contestación, en resumen, que la actora no podía ignorar que la principal atracción de esas fiestas es la 'carrera do boi' (organizada por la asociación cultural Xan de Arzúa), en la que el animal, de gran envergadura, no 'pasea' sino que corre, existiendo un riesgo evidente de lesionarse si uno no se aparta a tiempo. Añade que esta circunstancia se había divulgado en todos los medios de comunicación, siendo pública y notoria, habiéndose distribuido además multitud de trípticos, carteles y pancartas advirtiendo de los riesgos. Además se había implantado un dispositivo general de seguridad, con policía local, protección civil, agrupación de voluntarios, etc. Le imputa la culpa del accidente exclusivamente a la imprudencia y falta de atención de la propia víctima (que se hallaba distraídamente hablando por su teléfono móvil en medio de la trayectoria del buey). Discrepa asímismo de las lesiones y conceptos indemnizables reclamados por la actora.

La codemandada 'Reale Seguros Generales SA' esgrime en su Contestación similares motivos de oposición que el Concello de Allariz, añadiendo que su póliza de seguro excluyó expresamente la cobertura de este tipo de siniestros, por lo que carece de legitimación pasiva.

II.-Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que la viabilidad de la responsabilidad que en la Demanda se le pretende imputar al Concello de Allariz, requiere, como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009 ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007 ), interpretando lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Asímismo las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003 ) y 09/12/2008 -casación 6580/2004 -, insisten en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Sobre las reclamaciones indemnizatorias que tienen su causa en los accidentes derivados de aglomeraciones de personas en festejos populares, resulta significativo el precedente jurisprudencial representado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) de 3 de mayo de 2001 (rec. 9437/1996 ), en un asunto similar, en la que se incide en que:

"La Jurisprudencia de esta Sala, entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 1 de abril de 1995 , 29 de marzo y 25 de mayo de 1999 , 30 de septiembre de 1999 , 15 de abril y 9 de mayo de 2000 , ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas".

También su sentencia de 15 de diciembre de 1997 (rec. 4958/1993 ), en la que concluyó lo siguiente:

"(...) en unas fiestas populares enraizadas en la tradición municipal de El Pardo (Madrid) y por ende su actividad se relaciona con el ejercicio de las competencias por el Ayuntamiento de Madrid, a quien corresponde velar por la seguridad y adecuada celebración de este tipo de actividades.

Por otra parte, la intervención directa del Ayuntamiento continúa existiendo, pues es aquél el que autoriza la celebración de las fiestas, asumiendo con ello la responsabilidad de su buen desarrollo, y se encarga de las medidas adecuadas para que no se produzcan acontecimientos negativos que perjudiquen la seguridad de los participantes y de los vecinos del municipio (...).

La Administración municipal ha de responder de las consecuencias derivadas de la actividad relacionada con el ejercicio de sus competencias, especialmente concernientes al mantenimiento de la seguridad, con ocasión de las fiestas populares, debiendo asumir dicha Corporación las responsabilidades que entrañan consecuencias dañosas, que razonablemente pueden considerarse incardinadas o relacionadas con la celebración normal o anormal de la fiesta popular, sin que en el caso examinado consten hechos suficientemente significativos para estimar alterada la relevancia causal de la actividad del Ayuntamiento en la autorización de la fiesta y la no prevención de sus consecuencias negativas".

Y en el mismo sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 (casación unificación doctrina 275/2004 ) en la que se condenó al Ayuntamiento de A Coruña al pago de una indemnización por un accidente en una fiesta popular.

ElTribunal Superior de Justicia de Galicia(Sª de lo Cont.-Ad.) ya ha tenido ocasión de pronunciarse, exactamente sobre esta misma cuestión (legitimación pasiva del Concello de Allariz por accidentes acaecidos en la 'festa do boi') en su sentencia de 19 de octubre de 2006 (rec. 4801/2001 ), con la siguiente conclusión:

"(...) En cuanto a esta cuestión de la legitimación, está claro que es correcto el argumento de la Comisión de Fiestas de que ella, con independencia de su concreta iniciativa para la celebración y organización del festejo, no actúa por cuenta y responsabilidad propias, sino como delegada o comisionada del Ayuntamiento para la realización de una fiesta pública, -no privada y limitada a un ámbito físico y organizativo de esta clase-, con el consiguiente mantenimiento de la competencia de éste, -y consiguiente responsabilidad para asumir los fallos derivados de su inadecuado ejercicio, ( Art. 25,2.,a), de la ley de Bases de Régimen Local , y art. 2.2 de la Ley 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana )-, para mantener en general la seguridad en lugares públicos, así como en espectáculos públicos y actividades recreativas de acuerdo con la normativa por la que se rigen, con independencia de los convenios y otros extremos concretos en el desarrollo del espectáculo de que se trate, y de las entidades públicas o privadas colaboradoras o realizadoras del mismo, tal como estableció ya la S.T.S de 24 de mayo de 2005 en el recurso de casación para unificación de doctrina nº275/2004 ".

Más recientemente el TSJ Galicia, en su sentencia de 5 de abril de 2017 (rec. 366/2016 ), condenó al Concello de Allariz a abonarle una indemnización a la víctima de otro accidente causado en las carreras de bois de las fiestas de mayo de 2008.

III.-Con este punto de partida, constituye un hecho probado, asumido por todas las partes del proceso, que el día 6 de junio de 2015 la demandante fue embestida por un buey en el contexto de las carreras de la 'Festa do Boi' de Allariz. El animal le dio un revolcón y la elevó en el aire, cayendo bruscamente al suelo, lesionándose el pie y tobillo izquierdos y rompiéndosele el teléfono móvil. Esta escena se recoge con bastante claridad en una grabación digital incorporada a las actuaciones y exhibida en el acto de la vista del juicio.

Pues bien, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, se alcanza la conclusión, en primer lugar de que la víctima tuvo la mayor parte de la culpa en el accidente. No cabe duda de que había acudido a las fiestas de Allariz precisamente para ver las carreras de bois. Se hallaba en lugar inmediato al de comienzo de la carrera, en el que una gran multitud aguardaba el paso del buey, con el pañuelo análogo al que se lleva en los encierros de Pamplona. El propio nombre de la fiesta, la expectación a su alrededor, los carteles, pancartas, trípticos repartidos, hacían imposible que ignorase la principal atracción del festejo y sus riesgos. Se hallaba en ese concreto lugar para presenciar el paso del buey.

Poco antes de la embestida se lanzaron bombas pirotécnicas para anunciar la salida de la bestia. Los viandantes comenzaron a correr en la misma dirección que el buey antecediéndolo, como también hizo la actora. Pero ésta de manera distraída, hablando por el teléfono móvil. Cuando el animal llegó a su altura no se apartó lo suficiente y fue así cogida por el astado.

Pero se concluye también que concurre culpa en el Concello de Allariz, en su calidad de último responsable de las condiciones de seguridad de la fiesta. En la grabación audiovisual se constata que el buey no iba suficientemente sujeto y controlado en un lugar especialmente peligroso, el de comienzo de la carrera en el que se acumula gran cantidad de gente que confluye, a modo de embudo, en una calle estrecha con difícil margen de maniobra o escape. Los 'pastores' del buey debían llevarlo más sujeto en ese momento inicial de la carrera, hasta que se hubiese despejado un poco su trayectoria.

Realmente esta práctica de las 'carreras de bois' de Allariz comparte muchos elementos con los 'encierros' de los sanfermines, pero sin la mayor parte de las medidas de seguridad que se adoptan en ellos para evitar en lo posible que personas imprudentes o no avezadas se interpongan en el recorrido del animal.

Se concluye así una concurrencia de culpas en la causación del accidente. En primer lugar, y en su mayor parte, en la persona de la víctima, al haber asumido un riesgo y actuado imprudentemente. Y en un porcentaje menor en el Concello de Allariz, por las razones expuestas.

IV.-En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (rec. 2989/2012 ), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:"la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que:"En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".

Consecuentemente, se tomarán aquí solo como referencia indirecta, a efectos meramente orientativos, los baremos utilizados para la valoración de los daños y perjuicios causados a la personas en accidentes de circulación.

Pues bien, del resultado de la prueba médico pericial practicada, y del contraste de su valoración en los respectivos escritos de conclusiones de la demandante y del Concello de Allariz, más la minoración sustancial por concurrencia de culpa en la propia víctima, se determina una indemnización final de 4.000 euros.

V.-No se va a condenar a 'Reale Seguros Generales SA' al no haberse acreditado que su póliza cubra este concreto siniestro. Sí se va a condenar solidariamente a 'Huebener Versicherungs AG', conforme a su póliza obrante a los fols. 43 y ss. del expte. admvo. No se le van a imponer los intereses especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro atendiendo al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en multitud de pronunciamientos análogos sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, al no apreciarse que haya actuado con mala fe.

La indemnización se incrementará conforme al IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa previa hasta la de notificación de esta sentencia. Y a partir de ahí con el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia podrá incrementarse dicho interés en dos puntos.

VI.-Se va a condenar al Concello de Allariz al pago de las costas del litigio, considerándose la dejación de funciones en la que incurrió al incumplir su obligación de resolver expresamente la reclamación indemnizatoria en la vía administrativa, obligando así a la recurrente a promover este proceso judicial ( artículo 139.1 LJCA ). Conforme al criterio de la mayoría de los Juzgados de lo Cont.-Ad. de Galicia se limita el importe máximo por honorarios de letrado a la cantidad de 700 euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isidora contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria que presentó el 8 de septiembre de 2015 en el Concello de Allariz por las lesiones padecidas el 6 de junio de 2015 por la embestida de un buey en la 'Festa do Boi' (expte. RPA 2015.04).

2º.-Condenar al Concello de Allariz a abonarle a la recurrente una indemnización de cuatro mil euros (4.000 €), actualizados con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa (08/09/2015). Condenar también solidariamente a su aseguradora 'Huebener Versicherungs AG', con el límite de la franquicia establecida en la póliza del seguro.

3º.-Condenar al Concello de Allariz al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación, al ser de cuantía inferior a 30.000 euros ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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