Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2020 de 13 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100210

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:701

Núm. Roj: STSJ MU 701:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00216/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002168

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000234 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Esther

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 234/2020

SENTENCIA Núm. 216/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesto por las Iltmas. Sras.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216/21

En Murcia, a trece de abril de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 234/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 132, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 302/19, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia representado y defendido por el Letrado D. Francisco José López Garre, y como parte apelada Doña Esther, quien actúa en su propio nombre y representación por su condición de funcionaria, y asistida por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer, sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Letrada D.ª Esther, contra los decretos del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia núms. 2163/2019 y 3358/2019, el primero de los cuales, de 4-6-2019, acordó 'a) No estimar su pretensión de reconocimiento de la nueva situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, manteniendo los puntos primero y segundo del de la Alcaldía núm. 1418/2019... por entenderlos ajustados a derecho de conformidad y por los motivos expresados en el informe incorporado a la parte expositiva de esta resolución. b) Estimar su solicitud de reingreso al servicio activo en este Ayuntamiento, incorporándose al puesto de Conserje Brigada Servicios que deberá efectuar en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución; advirtiéndole, de que caso de no incorporarse, dentro del plazo señalado, se la declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, en la que deberá permanecer como mínimo dos años'.Y el segundo, de 11-9-2019, 'Declarar a doña Esther... en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos de fecha 11-4-2019 y durante el plazo de dos años...'; y declara ambas resoluciones contrarias a derecho, dejándolas sin efecto, con las consecuencias inherentes.

La sentencia apelada, tras una detallada exposición del iter administrativo seguido y de las pretensiones de las partes, centra la cuestión en decidir si a la actora le es o no de aplicación lo que dispone el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995, para lo cual parte del art. 92.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen en lo no dispuesto en esta Ley por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del art. 149.1.1 y 28.a de la CE. A su vez, el art. 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico dice que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía loca.

Señala el Juzgador de instancia cómo el Estatuto Básico prevé en su art. 85 la excedencia como una de las situaciones en que se pueden encontrar los funcionarios de carrera y enumera en su art. 89 como modalidades de la misma: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. e) excedencia por razón de violencia terrorista'.

Entiende que tales preceptos no prevén el pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en otra administración pública que sí prevé el art. 58.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia cuando dice que: 'Procede la declaración de la excedencia voluntaria cuando el funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación'.

Pero interpreta la sentencia apelada que el art. 58.2 no sirve, sin más, para solventar la situación que nos ocupa, pues no se refiere al tipo de vínculo del funcionario que pasa a la situación de excedencia con la Administración. A lo que sí se refiere el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995 en que se funda la primera de las resoluciones recurridas, (el decreto núm. 1428/2019 aquí recurrido).

Admite la vigencia y aplicabilidad de la citada disposición con fundamento en la disposición final 4.ª del vigente Estatuto Básico del Empleado Público cuyo contenido reproduce, al no constar que haya sido derogada, y al no oponerse a lo que prevé el mentado Estatuto. Y concluye que a la actora sí le es de aplicación lo que dispone el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995.

Ocurre, sin embargo, sigue diciendo el Juzgador de instancia, que el Ayuntamiento, primero, y la actora, después, se equivocan al interpretar el citado apartado. Lo que basa en la STS de 23-12-2008, recurso 153/2006, que desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, que modificó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, y el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. En concreto, se pronunció sobre la nueva redacción que se dio al art. 15.1. Reproduce la sentencia apelada el fundamento de derecho quinto de la citada STS. Y entiende que lo que el art. 15.1 aplicado no permite es que funcionarios interinos y personal laboral temporal puedan pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración; situación de la que no parte la actora que es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Alhama de Murcia en el que ocupa una plaza de Conserje desde el 29-8-2005.

Por lo que estima el recurso y declara contrarias a derecho las resoluciones recurridas con los efectos que le sean inherentes.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Alhama de Murcia basa su recurso de apelación alegando la conculcación de la legislación vigente en los siguientes términos:

1.- La sentencia recurrida realiza una errónea interpretación del art. 15 del R.D. 365/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Parte de las siguientes premisas:

Es de aplicación el Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

El puesto de trabajo respecto del que se solicita por la actora pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, lo es en propiedad como funcionaria de carrera.

En la actualidad el puesto de trabajo de la demandante, en el que efectivamente presta sus servicios, es de carácter temporal como interina.

Reproduce el art. 15 de la citada norma reglamentaria que regula la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Y entiende que sólo cabe interpretar, que, para obtener la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, se debe tener la condición de funcionario de carrera respecto de la plaza de la que se pretende esa excedencia, como ocurre en el supuesto de la actora.

Pero también se debe tener esa condición de funcionario de carrera o laboral fijo en el puesto de trabajo que se desempeña. Circunstancia que no concurre en la demandante.

2.- Refuerza su argumentación con referencia a la STSJ de Asturias 30 de octubre de 2012, n.º 2779/2012, respecto del personal laboral, cuando en su Fundamento de Derecho Primero establece:

'En efecto el último párrafo del apartado primero ya excluye el derecho de la actora a acceder a la excedencia voluntaria que demanda, pues su nombramiento para la Administración Autonómica es de carácter temporal'.

Y también, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Barcelona, en Sentencia 139/2014 de 20 de se pronuncia en el mismo sentido, señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'Así en la Exposición del Real Decreto 255/2006, por el que se introdujo el último inciso del artículo 15.1 del R.D 365/1995 se señala: Finalmente en el Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se precisan los supuestos de hecho necesarios para declarar la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público... que no cabe en el caso de desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal...

Así las cosas, aquel funcionario que decida desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración Pública como interino no pasa a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad... ni tampoco a la de servicios en otras Administraciones Públicas... sino a la situación de excedencia voluntaria por interés particular'.

En consecuencia, la declaración a la demandante en situación de excedencia voluntaria por interés particular realizada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia es correcta y ajustada a Derecho.

TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- El Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia considera que la interpretación realizada por el Juzgador de instancia al 15.1 del RD 365/1995 es errónea y ello al considerar que dicho precepto tan sólo requiere para obtener la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público que se deba tener la condición de funcionario de carrera respecto de la plaza de la que se pretende esa excedencia. Según la Corporación también se debe tener la condición de funcionario de carrera para el puesto que se va a desempeñar.

Considera que la interpretación otorgada por el Juzgador en dicho extremo es conforme a lo establecido en el FJ Quinto de la STTS de 23 de diciembre de 2008, rec. 153/2006, que reproduce. A lo que añade que el RD 365/1995 que establece esta prohibición, tiene una eficacia territorial, pues dicha norma regula las situaciones administrativas, exclusivamente de los funcionarios de la Administración General del Estado, toda vez que la Ley 30/84, de 2 de abril de Bases de la Función Pública y el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, de ámbito general, no confirma dicho articulado por lo que se constata su aplicación exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado. En el ámbito estatal, y cuando el puesto al que opta es de carácter temporal, el art 15 del RD 365/1995 no lo permite, por lo que sólo en este caso será procedente la excedencia voluntaria por interés particular. Pero para tal restricción, debe advertirse que se deben cumplir tres condiciones:

- Que el puesto elegido para el servicio activo sea de naturaleza temporal.

- Que la administración de la plaza de la que se exceda sea la Administración General del Estado.

- Que por falta de regulación sobre la materia en otra administración se aplique la legislación del Estado.

Por lo que, de acuerdo con la Ley, y en concreto con la Ley de la Función de la Región de Murcia, Decreto Legislativo 1/2001, cuando un funcionario excede de su plaza en propiedad para tomar posesión de otra, sea en propiedad o en régimen de interinidad o de carácter temporal (laborales), la situación administrativa correcta de la plaza de origen es la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

2.- Considera el Excmo. Ayuntamiento que la interpretación errónea que realiza el Juzgador sobre el art. 15.1 del RD 365/1995 debe ser motivo para la desestimación íntegra de la demanda de la actora. Muestra su disconformidad toda vez que la sentencia dictada recoge que la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, Decreto Legislativo 1/2001, de 10 de marzo, en su artículo 58.2 permite la excedencia solicitada por la Sra. Esther, siendo este artículo de aplicación en todos los Ayuntamientos de la Región de Murcia.

3.- El Excmo. Ayuntamiento de Alhama se contradice, toda vez que a la actora ya se le concedió esta excedencia, como a otros funcionarios de carrera del Ayuntamiento, para ocupar puestos de carácter temporal. Así consta en la prueba practicada, donde el Juzgador pudo valorar excedencias para la prestación de servicios en el sector público para plazas de interino y no de funcionarios de carrera, lo que vulnera la doctrina de los actos propios. Si bien es cierto que la recurrente solicitó una certificación de las excedencias concedidas, esta prueba no fue veraz, omitiendo el Ayuntamiento las excedencias concedidas por prestación de servicios en el sector público de idéntica naturaleza a la aquí reclamada.

A mayor abundamiento, consta en los autos como prueba documental que esta excedencia ha sido concedida a la actora, así como a otros funcionarios de carrera del Ayuntamiento, y ello para el desempeño de puestos temporales y no como funcionario de carrera, lo que vulnera la doctrina de los actos propios.

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo aquello que no resulten contrarios a los expuestos en la presente.

No se discute por las partes que sea de aplicación el RD 365/1995, de 10 de marzo, como así entendió la sentencia apelada. La discusión se centra en la interpretación que se ha realizado del art. 15.1 del citado Real Decreto por la sentencia apelada. Dicho artículo dice literalmente:

Artículo 15 Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Como se ha señalado en alguna ocasión, esta excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público se establece en caso de existencia de incompatibilidad, pues, como vemos, en el número 1, dice salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad; por tanto, dicha excedencia voluntaria se produce como consecuencia de la imposibilidad de compatibilizar el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público ( art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre), teniendo que elegir el funcionario público uno de ellos. Por lo que es evidente, como señala el Ayuntamiento apelante, que la interpretación que cabe dar a este artículo es que se debe tener la condición de funcionario de carrera tanto respecto de la plaza que se ocupa cuando se solicita la excedencia como respecto de la plaza que se pretende desempeñar. La hoy apelada era, efectivamente, funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, y ocupaba una plaza de conserje desde 29 de agosto de 2005. Pero la excedencia se solicita para prestar servicios como interina en la plaza de agente tributario de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia. Por lo que esta Sala considera que la declaración que realizó el Ayuntamiento de Alhama de Murcia el 11 de septiembre de 2019 al dictar el Decreto 3358/2019 de declarar a la Sra. Esther en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos de fecha 11-4-2019 y durante el plazo de dos años, es conforme a Derecho.

El Ayuntamiento de Alhama de Murcia puede separarse de sus actos anteriores expresando las razones que motivan tal cambio; y no queda vinculado a precedentes anteriores si aquellos no son ajustados a Derecho.

Como señala la sentencia apelada, la STS de 23 de diciembre de 2008 desestimó, en el rec. 153/2006, el recurso interpuesto contra el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, que modificó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; y en su fundamento de derecho quinto dice textualmente:

' Frente a lo que se sostiene en el recurso, no hay razones para apreciar que la nueva redacción de los párrafos 1 y 3 del artículo 15 del Reglamento de Situaciones haya incurrido en esas vulneraciones que se le imputan de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

El aquí combatido Real Decreto 255/2006, a través de esa nueva redacción, lo que ha venido a hacer, cumpliendo con esa función de colaboración con la regulación legalmente establecida, es clarificar el supuesto de hecho en el que resulta procedente otorgar la excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público regulada en el artículo 29.3.a); y la clarificación ha consistido en determinar que esa situación no procede para los funcionarios interinos ni para el personal laboral temporal.

Esa nueva redacción se ha movido, respetándolos, dentro del marco de elementos contenidos en la regulación legal, y se ha limitado a hacer más explícitos los límites que configuran el supuesto de hecho en que la situación administrativa de que se viene hablando, para disipar así las posibles dudas que pudieran suscitarse en relación con los funcionarios interinos o el personal laboral temporal; sin que haya reducido, como parece sostenerse, el ámbito de aplicación de esa regulación legal, y sin que tampoco la clarificación efectuada sea contradictoria con dicha regulación legal.

Y las razones que llevan a esta conclusión son estas: (1) el artículo 29.3.a) de la LMRFP habla inequívocamente situación de servicio activo cuando define el supuesto que puede generar la específica excedencia que aquí se está considerando; (2) esa situación de servicio activo legalmente sólo es predicable de los funcionarios de carrera y no de los funcionarios interinos, pues así resulta de la regulación que de la misma contiene el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (la regulan sus artículos 40 y 41 , del Capítulo IV de su Título III, dedicado precisamente a los Funcionarios de Carrera).

Tampoco es de compartir la vulneración del principio de igualdad que intenta derivarse de este dato: que, en relación a la excedencia voluntaria por servicios prestados en el sector público, se establezcan diferencias según se trate de servicios como funcionarios de carrera y personal laboral fijo o del desempeño de puestos como funcionario interino o personal laboral temporal. El Abogado del Estado ha explicado de manera convincente que hay hechos y razones que explican esa diferencia y descartan que pueda ser considerada injustificada y por ello arbitraria y contraria al artículo 14 CE . Los hechos son los numerosos casos en que el acceso a un Cuerpo o Escala funcionarial se produce desde la situación de interino o personal laboral, más frecuentes que aquellos otros en que ese acceso lo realiza quien es ya funcionario de carrera de otro cuerpo; y la finalidad pretendida es evitar que queden enseguida vacantes un elevado número de puestos en las convocatorias de acceso y se produzcan las disfunciones en la Administración y los perjuicios para los intereses generales que este fenómeno conlleva.'(la negrita es nuestra).

Hemos remarcado en negrita la precisión que hace la sentencia respecto del servicio activo porque cuando el art. 15 del RD 365/1995 habla de servicio activo, se está refiriendo al otro cuerpo o escala, que, al no haber podido obtener la oportuna compatibilidad, solicita o se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Por tanto, no es posible obtener una declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para disfrutar de otra plaza cuyo nombramiento es de carácter interino. No cabe otra interpretación cuando el n.º 3 de este mismo artículo vincula esta excedencia en la primera plaza a la permanencia en la segunda. Así dice textualmente: Una vez producido el cese como funcionario de carrera o personal laboral fijodeberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular(la negrita es nuestra).

En conclusión, podemos indicar que es la situación que determina la incompatibilidad de ser funcionario de dos Administraciones la que permite que pueda concederse la excedencia voluntaria para prestación de servicios en el sector público para evitar el desempeño de dos puestos de trabajo simultáneamente. Por eso también se le ha denominado en ocasiones situación de excedencia por incompatibilidad. Y como señalaban las dos sentencia citas por el Ayuntamiento apelante, cuando el nombramiento para la Administración autonómica es de carácter temporal, como funcionario interino, no puede pasar a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o a la situación de excedencia por prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, sino a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, como así lo hicieron los Decretos impugnados en el recurso seguido en primera instancia.

QUINTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, y, en consecuencia, se desestima el recurso interpuesto contra los decretos del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia núms. 2163/2019 y 3358/2019 por ser los mismos ajustados a derecho en lo aquí discutido; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación 234/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, contra la sentencia n.º 132, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 302/19; sentencia que se revoca y deja sin efecto, y, en consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por D.ª Esther contra los Decretos núms. 2163/2019, de 4-6-2019, y 3358/2019, de 11-9-2019 del citado Ayuntamiento, por ser los mismos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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