Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2020 de 13 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100210
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:701
Núm. Roj: STSJ MU 701:2021
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0002168
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000234 /2020
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Esther
Representación D./Dª.
Compuesto por las Iltmas. Sras.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a trece de abril de dos mil veintiuno.
En el rollo de apelación n.º 234/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 132, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 302/19, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia representado y defendido por el Letrado D. Francisco José López Garre, y como parte apelada Doña Esther, quien actúa en su propio nombre y representación por su condición de funcionaria, y asistida por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer, sobre personal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, tras una detallada exposición del iter administrativo seguido y de las pretensiones de las partes, centra la cuestión en decidir si a la actora le es o no de aplicación lo que dispone el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995, para lo cual parte del art. 92.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone que los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen en lo no dispuesto en esta Ley por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del art. 149.1.1 y 28.a de la CE. A su vez, el art. 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico dice que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía loca.
Señala el Juzgador de instancia cómo el Estatuto Básico prevé en su art. 85 la excedencia como una de las situaciones en que se pueden encontrar los funcionarios de carrera y enumera en su art. 89 como modalidades de la misma:
Entiende que tales preceptos no prevén el pase a la situación de excedencia por prestación de servicios en otra administración pública que sí prevé el art. 58.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia cuando dice que:
Pero interpreta la sentencia apelada que el art. 58.2 no sirve, sin más, para solventar la situación que nos ocupa, pues no se refiere al tipo de vínculo del funcionario que pasa a la situación de excedencia con la Administración. A lo que sí se refiere el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995 en que se funda la primera de las resoluciones recurridas, (el decreto núm. 1428/2019 aquí recurrido).
Admite la vigencia y aplicabilidad de la citada disposición con fundamento en la disposición final 4.ª del vigente Estatuto Básico del Empleado Público cuyo contenido reproduce, al no constar que haya sido derogada, y al no oponerse a lo que prevé el mentado Estatuto. Y concluye que a la actora sí le es de aplicación lo que dispone el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995.
Ocurre, sin embargo, sigue diciendo el Juzgador de instancia, que el Ayuntamiento, primero, y la actora, después, se equivocan al interpretar el citado apartado. Lo que basa en la STS de 23-12-2008, recurso 153/2006, que desestimó el recurso interpuesto contra el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, que modificó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, y el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. En concreto, se pronunció sobre la nueva redacción que se dio al art. 15.1. Reproduce la sentencia apelada el fundamento de derecho quinto de la citada STS. Y entiende que lo que el art. 15.1 aplicado no permite es que funcionarios interinos y personal laboral temporal puedan pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración; situación de la que no parte la actora que es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Alhama de Murcia en el que ocupa una plaza de Conserje desde el 29-8-2005.
Por lo que estima el recurso y declara contrarias a derecho las resoluciones recurridas con los efectos que le sean inherentes.
1.- La sentencia recurrida realiza una errónea interpretación del art. 15 del R.D. 365/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Parte de las siguientes premisas:
Es de aplicación el Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
El puesto de trabajo respecto del que se solicita por la actora pasar a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, lo es en propiedad como funcionaria de carrera.
En la actualidad el puesto de trabajo de la demandante, en el que efectivamente presta sus servicios, es de carácter temporal como interina.
Reproduce el art. 15 de la citada norma reglamentaria que regula la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Y entiende que sólo cabe interpretar, que, para obtener la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, se debe tener la condición de funcionario de carrera respecto de la plaza de la que se pretende esa excedencia, como ocurre en el supuesto de la actora.
Pero también se debe tener esa condición de funcionario de carrera o laboral fijo en el puesto de trabajo que se desempeña. Circunstancia que no concurre en la demandante.
2.- Refuerza su argumentación con referencia a la STSJ de Asturias 30 de octubre de 2012, n.º 2779/2012, respecto del personal laboral, cuando en su Fundamento de Derecho Primero establece:
Y también, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Barcelona, en Sentencia 139/2014 de 20 de se pronuncia en el mismo sentido, señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto:
En consecuencia, la declaración a la demandante en situación de excedencia voluntaria por interés particular realizada por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia es correcta y ajustada a Derecho.
1.- El Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia considera que la interpretación realizada por el Juzgador de instancia al 15.1 del RD 365/1995 es errónea y ello al considerar que dicho precepto tan sólo requiere para obtener la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público que se deba tener la condición de funcionario de carrera respecto de la plaza de la que se pretende esa excedencia. Según la Corporación también se debe tener la condición de funcionario de carrera para el puesto que se va a desempeñar.
Considera que la interpretación otorgada por el Juzgador en dicho extremo es conforme a lo establecido en el FJ Quinto de la STTS de 23 de diciembre de 2008, rec. 153/2006, que reproduce. A lo que añade que el RD 365/1995 que establece esta prohibición, tiene una eficacia territorial, pues dicha norma regula las situaciones administrativas, exclusivamente de los funcionarios de la Administración General del Estado, toda vez que la Ley 30/84, de 2 de abril de Bases de la Función Pública y el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, de ámbito general, no confirma dicho articulado por lo que se constata su aplicación exclusivamente a los funcionarios de la Administración General del Estado. En el ámbito estatal, y cuando el puesto al que opta es de carácter temporal, el art 15 del RD 365/1995 no lo permite, por lo que sólo en este caso será procedente la excedencia voluntaria por interés particular. Pero para tal restricción, debe advertirse que se deben cumplir tres condiciones:
- Que el puesto elegido para el servicio activo sea de naturaleza temporal.
- Que la administración de la plaza de la que se exceda sea la Administración General del Estado.
- Que por falta de regulación sobre la materia en otra administración se aplique la legislación del Estado.
Por lo que, de acuerdo con la Ley, y en concreto con la Ley de la Función de la Región de Murcia, Decreto Legislativo 1/2001, cuando un funcionario excede de su plaza en propiedad para tomar posesión de otra, sea en propiedad o en régimen de interinidad o de carácter temporal (laborales), la situación administrativa correcta de la plaza de origen es la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
2.- Considera el Excmo. Ayuntamiento que la interpretación errónea que realiza el Juzgador sobre el art. 15.1 del RD 365/1995 debe ser motivo para la desestimación íntegra de la demanda de la actora. Muestra su disconformidad toda vez que la sentencia dictada recoge que la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, Decreto Legislativo 1/2001, de 10 de marzo, en su artículo 58.2 permite la excedencia solicitada por la Sra. Esther, siendo este artículo de aplicación en todos los Ayuntamientos de la Región de Murcia.
3.- El Excmo. Ayuntamiento de Alhama se contradice, toda vez que a la actora ya se le concedió esta excedencia, como a otros funcionarios de carrera del Ayuntamiento, para ocupar puestos de carácter temporal. Así consta en la prueba practicada, donde el Juzgador pudo valorar excedencias para la prestación de servicios en el sector público para plazas de interino y no de funcionarios de carrera, lo que vulnera la doctrina de los actos propios. Si bien es cierto que la recurrente solicitó una certificación de las excedencias concedidas, esta prueba no fue veraz, omitiendo el Ayuntamiento las excedencias concedidas por prestación de servicios en el sector público de idéntica naturaleza a la aquí reclamada.
A mayor abundamiento, consta en los autos como prueba documental que esta excedencia ha sido concedida a la actora, así como a otros funcionarios de carrera del Ayuntamiento, y ello para el desempeño de puestos temporales y no como funcionario de carrera, lo que vulnera la doctrina de los actos propios.
No se discute por las partes que sea de aplicación el RD 365/1995, de 10 de marzo, como así entendió la sentencia apelada. La discusión se centra en la interpretación que se ha realizado del art. 15.1 del citado Real Decreto por la sentencia apelada. Dicho artículo dice literalmente:
2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.
Como se ha señalado en alguna ocasión, esta excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público se establece en caso de existencia de incompatibilidad, pues, como vemos, en el número 1, dice
El Ayuntamiento de Alhama de Murcia puede separarse de sus actos anteriores expresando las razones que motivan tal cambio; y no queda vinculado a precedentes anteriores si aquellos no son ajustados a Derecho.
Como señala la sentencia apelada, la STS de 23 de diciembre de 2008 desestimó, en el rec. 153/2006, el recurso interpuesto contra el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, que modificó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado; y en su fundamento de derecho quinto dice textualmente:
'
Hemos remarcado en negrita la precisión que hace la sentencia respecto del servicio activo porque cuando el art. 15 del RD 365/1995 habla de servicio activo, se está refiriendo al otro cuerpo o escala, que, al no haber podido obtener la oportuna compatibilidad, solicita o se le declara en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Por tanto, no es posible obtener una declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público para disfrutar de otra plaza cuyo nombramiento es de carácter interino. No cabe otra interpretación cuando el n.º 3 de este mismo artículo vincula esta excedencia en la primera plaza a la permanencia en la segunda. Así dice textualmente:
En conclusión, podemos indicar que es la situación que determina la incompatibilidad de ser funcionario de dos Administraciones la que permite que pueda concederse la excedencia voluntaria para prestación de servicios en el sector público para evitar el desempeño de dos puestos de trabajo simultáneamente. Por eso también se le ha denominado en ocasiones situación de excedencia por incompatibilidad. Y como señalaban las dos sentencia citas por el Ayuntamiento apelante, cuando el nombramiento para la Administración autonómica es de carácter temporal, como funcionario interino, no puede pasar a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o a la situación de excedencia por prestación de servicios en otras Administraciones Públicas, sino a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, como así lo hicieron los Decretos impugnados en el recurso seguido en primera instancia.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación 234/20, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, contra la sentencia n.º 132, de 23 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 302/19; sentencia que se revoca y deja sin efecto, y, en consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por D.ª Esther contra los Decretos núms. 2163/2019, de 4-6-2019, y 3358/2019, de 11-9-2019 del citado Ayuntamiento, por ser los mismos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
