Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 218, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4199 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 218

Resumen:
Sobre sanción con multa y suspensión por un mes de la autorización adtiva para conducir. Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.Según consta en el expediente administrativo la resolución sancionadora ha sido dictada por el Gobernador Civil, pues desde el momento que que firmó el conforme a la propuesta de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, dicha propuesta se convirtió en resolución.En cuanto a la nulidad de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora, procede, igualmente, desestimarla, por cuanto dicha cuestión resuelta por STS de 9 de febrero de 1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG. Que se estima el recurso.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0004199 /1997 (Tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 218 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004199 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE, representado y dirigido por D. JOSE LUIS PRIETO FLORES (Notificar Bufete NUÑEZ ARIAS), contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico Orense, expt. 32 -040 -078.938 -0, sobre sanción con multa y suspensión por un mes de la autorización adtiva para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 75000.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se  han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Como motivo de impugnación el recurrente alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho por haber sido dictada la resolución por órgano incompetente, en cuanto considera que lo por el Jefe de la unidad de sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico.

 

Según consta en el expediente administrativo la resolución sancionadora ha sido dictada por el Gobernador Civil, pues desde el momento que que firmó el conforme a la propuesta de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, dicha propuesta se convirtió en resolución. Por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.

 

SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora, procede, igualmente, desestimarla, por cuanto dicha cuestión resuelta por STS de 9 de febrero de 1999 (recurso de casación en interés de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrativa de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG.

 

TERCERO: Con referencia a los vicios de forma hay que traer a colación la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1980, 18 de marzo y 15 de diciembre de 1987, que señalan que si no se ha producido indefensión, en lugar de la anulación del acto por motivos formales, para reproducir el procedimiento, con la probabilidad de que la nueva resolución sea de idéntico contenido, resulta procedente que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión suscitada.

 

En el presente asunto no sólo no puede entenderse que se hayan omitido trámites esenciales del procedimiento determinantes de indefensión, sino que, incluso los defectos formales alegados, en la mayoria de los supuestos, no son tales. Y así el documento nº 6 del expediente es una copia de la propuesta de resolución y el documento nº 8 es una copia de la propia de resolución del Gobernador Civil (tal y como se refirió en el primer fundamento jurídico), no produciéndose indefensión por el hecho de que no sean documentos originales. Es incierto que el documento nº 8 no haya sido recibido por el recurrente, pues reconoce lo contrario en el escrito de recurso ordinario obrante al folio 13. Y, en cuanto a la diferencia de fechas de los documentos nº 7 y 8, en relación con los nº 14 y 15, se observa claramente que se trata de un simple error mecanográfico, al hacerse constar en estos últimos, la fecha de 8 de mayo, en vez de la de 8 de marzo, que figura en los primeros, lo cual en todo caso no ha producido indefensión al recurrente.

 

Por todo ello procede desestimar dicho motivo de impugnación.

 

CUARTO: La jurisprudencia, en relación con el principio de proporcionalidad, viene declarando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (Sentencia del Tribunal Supremo antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna, o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la medida punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.

 

En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa en su grado máximo y privación del permiso de conducir, al circular a 121 Km/hora, estado limitada la velocidad a 60 Km/hora sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro a riesgo concreto que ello podría representar.

 

Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en su art. 69 impone la graduación de la sanción en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, y al peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el hecho de rebasar la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar con una multa en su grado máximo y la retirada del carnet de conducir (haciendo uso de la facultad que establece el art. 67 -1 ) de la Ley de Seguridad Vial).

 

Por todo ello y si bien, dada la velocidad de 121 Km, equivalente al doble de lo permitido, se estima adecuada la imposición de la multa en su grado máximo, no se encuentran razones, o cuando menos no se tiene hecho constar en las resoluciones administrativas (sin que puede valorarse el boletín de denuncia al no figurar incorporado al expediente) que justifiquen, además de la multa, la privación del permiso de conducir, por lo que es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad; procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada únicamente, la de multa de 50.000 pts.

 

QUINTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE  contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico Orense, expt. 32 -040 -078.938 -0, sobre sanción con multa y suspensión por un mes de la autorización adtiva para conducir, en cuanto a la sanción impuesta, fijándole la multa de 50.000 pts. sin hacer imposición de las costas.

 

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL CONDE NÚÑEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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