Sentencia Administrativo Nº 2182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andaluci...de Diciembre de 2015
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Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2012 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 2182/2015

Nº de recurso: 400/2012

Núm. Cendoj: 18087330012015100563


Voces

Profesorado

Falta de competencia

Funcionarios públicos

Jubilación por incapacidad permanente

Informes periciales

Presencia judicial

Reglas de la sana crítica

Jurisdicción contencioso-administrativa

Indefensión

Buena fe

Valoración de la prueba

Presupuestos generales del Estado

Sana crítica

Prueba pericial

Actividades profesionales

Práctica de la prueba

Funcionarios civiles del Estado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 400/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2.182 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sras. Magistradas:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 400/2012, acumulado informáticamente al 421/12 al encontrarse registrado por duplicado el mismo recurso, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 308/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, a instancia de la C ONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, en calidad de apelante, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada d on Emilio , que comparece en calidad de apelado representado por el letrado don Francisco J. Marín Gámez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 308/2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Jaén , que tienen por objeto la resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Educación en Jaén de 2 de marzo de 2011 denegatoria de la solicitud de jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2012 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo antedicho y declaratoria del estado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, con derecho a las prestaciones económicas que reglamentariamente le corresponden. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes oportunamente el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén de fecha 2 de abril de 2012 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio contra resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Educación en Jaén de fecha 2 de marzo de 2011 y que declara el estado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, con derecho a las prestaciones económicas que reglamentariamente le corresponden.

Descansa la decisión de este pronunciamiento en que se desprende de los distintos informes médicos aportados y ratificados en presencia judicial acreditan que las secuelas físicas y neurológicas que presenta el actor son irreversibles y por tanto le incapacitan para desarrollar con normalidad y con un mínimo de concentración y dedicación el trabajo habitual como profesor de instituto. En concreto, estima el juzgador que la secuelas padecidas a causa de un accidente de tráfico, que implican su imposibilidad o dificultad para permanecer de pie, la necesidad de tomar medicación de forma permanente, y el síndrome de urgencia miccional que la afecta, conllevan una merma en las capacidades del actor y un menoscabo en la calidad de su enseñanza. Concluye la sentencia que el demandante padece una inaptitud física para el desarrollo de su profesión en condiciones de rentabilidad ocupacional.

SEGUNDO.-Por su parte, la defensa de la Administración apelante, sin perjuicio de advertir que la competencia para resolver el recurso contencioso-administrativo correspondía al Tribunal Superior de Justicia, al hallarnos ante una cuestión de personal referente a la extinción de servicio de un funcionario de carrera, circunscribe su apelación a que el juez a quo no ha tomado en consideración los informes de valoración del Instituto Nacional de Seguridad Social, otorgando sólo crédito a los aportados por el actor y ratificados en sede judicial, y a que de los emitidos por el INSS se desprende que las patologías que presenta el funcionario suponen un menoscabo para tareas que requieran sobrecargas de miembros inferiores y para las que impliquen alta responsabilidad y estrés, así como elevados requerimientos de interacción social. Así, dado que el desempeño de su puesto de profesor de Lengua Castellana y Literatura no implica sobrecarga de miembros inferiores ni lleva aparejada bipedestación o deambulación prologadas, no puede concluirse que exista una imposibilidad total para el desempeño de las funciones propias de un profesor de Lengua y Literatura.

TERCERO.-Sobre la alegada falta de competencia del Juzgado nº 2 de Jaén al tratarse el objeto de la litis de una cuestión atinente a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, debe precisarse que aunque efectivamente estamos ante la salvedad contenida en el artículo 8.2.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por tanto, la competencia para conocer en primera o única instancia hubiera correspondido a la Sala de lo Contencioso- Administrativo, como acertadamente repara la apelada, esta cuestión no fue opuesta por la misma, otrora demandada, en su momento, es decir, no se cuestionó la falta de competencia del órgano judicial, por lo que, dado que en el recurso de apelación no deben examinarse cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia, puesto que lo que se cuestiona es el acierto de la sentencia en los términos en que fue planteada la cuestión debatida, puede desestimarse sin más este motivo.

En sede de recurso de apelación ha de revisarse la adecuación a derecho de la sentencia de instancia en los términos en que fue planteada la cuestión, quedando vedada la introducción de cuestiones nuevas que no fueron planteadas y sobre las que el juez a quo no hubo de emitir ningún pronunciamiento.

Pero es que, a mayor abundamiento, no puede ampararse una pretendida revocación de la sentencia en este motivo de la falta de competencia cuando el propio acto administrativo que fue objeto de recurso contencioso-administrativo indicaba que contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en el artículo 8.2.a) de la Ley 29/1998 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo , pues lo contrario crearía una grave indefensión al recurrente, quien actuó amparado por la buena fe y guiado por el criterio de la Administración.

CUARTO.-La sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

'Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera».

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad».

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse'.

'(...) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público ' el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre ; y 61/2005), de 14 de marzo , FJ 2)'.

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).

QUINTO.-Con arreglo a lo expuesto, procede ahora pronunciarnos sobre si en la sentencia de instancia se hizo una correcta valoración de la prueba. Y a tal fin conviene partir del contenido de los distintos informes que obran en autos.

La Resolución de denegación de jubilación por incapacidad permanente funda su decisión en el dictamen médico preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de incapacidades, del que deduce que el solicitante no está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible, o de incierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, que las lesiones no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y que no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

En este dictamen emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27/01/2011, al que se refiere repetidamente la apelante, consta que el Sr. Emilio presenta fractura conminuta de tibia y peroné izquierdos más fractura tipo Jones de pie derecho intervenidos con retardo de consolidación de fractura de tibia izquierda -lumbociatalgia-, así como trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada. La califica de situación no definitiva.

A mayor abundamiento, en el informe de valoración médica emitido por el facultativo en fecha 07/07/2010 se describe el siguiente estado actual de la persona examinada: '-Retardo de consolidación de fractura de tibia izda... refiere impotencia funcional MII, así como dolor e impotencia funcional en columna lumbar'. Se comprueba que deambula con bastón. Consta asimismo que presenta una prostatitis de repetición de un año de evolución, dolor lumbar alto que se desencadena en bipedestación y que está sometido a un tratamiento por esto que le causa somnolencia. Como conclusiones consigna las siguientes: 'Menoscabo para tareas que requieran sobrecarga de MMII. Deambulación y bipedestación prolongadas sin posibilidad de descanso, deambulación por terrenos irregulares, posición en cuclillas...'

Por último, en el informe emitido por la facultativa del INSS en fecha 20/01/2011, que sirve de base al dictamen evaluador que precede a la desestimación de la jubilación por incapacidad permanente, se amplían las conclusiones del primero, de 07/07/2010, y respecto a la patología psiquiátrica se sostiene que la medicación que toma el paciente dificultaría la realización de tareas que requieran alta responsabilidad y estrés, así como elevados requerimientos de interacción social.

A fin de rebatir lo dispuesto en el citado dictamen el solicitante aportó distintos informes médicos que fueron ratificados en sede judicial, actuando como testigos tres de los especialistas en la vista pública. Es en el contenido de estos informes en los que se base el juzgador para revocar el acto recurrido.

En el informe emitido por el Dr. Sixto , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, consta el mismo estado que en el informe emitido por el INSS, si bien se especifica que su situación clínica actual determina la necesidad de tomar medicación de forma permanente, lo que origina un menoscabo de sus niveles propioceptivos, siendo muy dificultosa la realización de cualquier actividad intelectual. Su situación clínica, determinada en este informe de fecha 25/10/2010, se dice no ha variado respecto de la constatada en fecha 15/09/2009. Emite un nuevo informe en fecha 17/01/2011 se ratifica en lo consignado en el primero y especifica que la mediación que toma y el menoscabo que produce la misma en sus niveles propioceptivos hacen muy dificultoso el ejercicio de su profesión. Estas mismas conclusiones las alcanza en respuesta a las preguntas que se le formulan en la vista.

Por su parte, en el emitido por el Dr. Diego , especialista en neurología, consta que el tratamiento seguido por el dolor padecido de tipo neuropático, causa efectos secundarios de somnolencia y trastorno de atención, lo que imposibilita al paciente para ejercer con normalidad su trabajo de profesor de instituto. Califica estas secuelas neurológicas de incapacitantes e irreversibles.

El informe suscrito por el Dr. Indalecio , especialista en Psiquiatría describe el cuadro depresivo en que se encuentra el paciente tras el accidente vial sufrido y las secuelas generadas, unidos a la necesidad de tomar fármacos antiálgicos de forma permanente, 'transtorno de adaptación con reacción depresiva prolongada', y constata que el mismo incide negativamente a la hora de poder llevar a cabo su actividad profesional habitual como profesor de Instituto de Enseñanza Secundaria. Se ratifica en éste y en otro emitido posteriormente, en fecha 10/01/2012 y manifiesta en la vista de forma clara que la capacidad del paciente para realizar su trabajo, debido a la medicación que toma y al proceso desarrollado, se encuentra muy limitada, así como que en concreto su profesión de profesor de enseñanza secundaria requiere una lucidez que puede no mostrar el paciente. Confiere además la cualidad de permanente al transtorno del Sr. Emilio .

La prostatitis de repetición viene confirmada en informes del Dr. Sabino , especialista en Urología, de fecha 25/02/2010, 20/04/2010 y 03/06/2010. El especialista se ratifica en lo sostenido en su informe en sede judicial y contesta a las preguntas de la defensa del entonces actor en idéntico sentido, aclarando que los síntomas del padecimiento del Sr. Emilio se identifican con la necesidad de miccionar frecuentemente y con la sensación de no alcanzar el vaciado completo.

SEXTO.-Visto el contenido de la abundante prueba practicada, así como las conclusiones del segundo informe de la facultativa del INSS, que más que contradicho resulta ampliado en los informes aportados por la hoy apelada, pues en el mismo se reconoce que la medicación que toma el paciente a causa de la patología psiquiátrica que padece dificultaría la realización de tareas que requieran alta responsabilidad y estrés, así como elevados requerimientos de interacción social, no puede prestarse aquiescencia a las consideraciones emitidas por la apelante sobre la incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador. Antes al contrario, como se desprende de la propia literalidad de la sentencia apelada, se han sometido a juicio crítico todos los informes aportados, no siendo necesario emitir un especial pronunciamiento sobre lo consignado en el informe del INSS, que no resulta demasiado relevante por no contradecir lo dispuesto en aquellos, pues, debe insistirse en que en el mismo se reconoce la dificultad para la realización de tareas que requieran alta responsabilidad y estrés, así como elevados requerimientos de interacción social. Otra cosa es que el juez, haciendo uso de su capacidad de raciocinio y de los elementos de juicio de que disponía, alcanzara conclusión distinta a la entonces demandada, quien efectivamente no tuvo en cuenta al desestimar la petición del interesado la situación físico-psíquica padecida por él.

Debemos convenir con el juez a quo que ha quedado suficientemente acreditado, merced a la documental aportada y a la testifical practicada, que el hoy apelado sufre una serie de padecimientos, físicos y psíquicos, que le inhabilitan para prestar sus servicios como profesor de enseñanza secundaria de forma idónea. En primer lugar por lo desaconsejado de la bipedestación prolongada y los dolores que le producen, y en segundo y no menos importante lugar, por la merma de sus capacidades intelectuales producida por su estado anímico y la medicación que le es prescrita, así como porque su profesión apareja un conocido estrés, un alto deber de interacción social y la necesidad de permanecer en situación de bipedestación durante espacios prolongados de tiempo.

SÉPTIMO.-Lo expuesto, unido a que los peritos han confirmado lo incierto de la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo, en el sentido indicado en el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, llevan a esta Sala a desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de costas, en virtud de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, a la Administración apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimael recurso de apelación interpuesto por la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN EN JAÉN contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 308/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de los de Jaén , que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma y acuérdese la devolución de los autos al Juzgado de procedencia.


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