Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
10/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 22/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6330/2019 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 22/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100021

Núm. Ecli: ES:TS:2022:212

Núm. Roj: STS 212:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 22/2022

Fecha de sentencia: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6330/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6330/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 22/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6330/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 624/2019, interpuesto, a su vez, contra el auto de 13 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, en la pieza de extensión de efectos nº 229/2018( dimanante del procedimiento abreviado nº 70/2017), en el que doña Diana reclamó para sí la extensión de efectos de la sentencia nº 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el procedimiento abreviado nº 70/2017.

No se ha personado, como parte recurrida, doña Diana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 11 de Madrid ha dictado auto de fecha 13 de febrero de 2019 en la pieza de extensión de efectos nº 229/2018 (dimanante del procedimiento abreviado nº 70/2017), a solicitud de doña Diana.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

'DISPONGO

PRIMERO.- ESTIMAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS FORMULADA POR EL LETRADO DON JAVIER AGUI PALOMO, EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Diana, DE LA SENTENCIA Nº 159, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017, RECONOCIENDO LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA CONSISTENTE EN RECONOCER A DOÑA Diana LOS DERECHOS ADMINISTRATIVOS A EFECTOS DE ANTIGÜEDAD RESPECTO DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y DÍAS PROPORCIONALES DE SEPTIEMBRE, DE LOS CURSOS EN QUE SE EFECTUARON SERVICIOS TODO EL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y PARTE DE SEPTIEMBRE, ASÍ COMO A QUE SE LE ABONEN LA CANTIDAD CORRESPONDIENTES A LOS SALARIOS DE DICHOS MESES, EN EL PERIODO DE CUATRO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS - 29 DE MAYO DE 2018- , UNA VEZ DEDUCIDOS LAS CANTIDADES QUE LE FUERON ABONADOS EN CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONAL DE VACACIONES, ASÍ COMO LAS QUE HUBIERA PODIDO PERCIBIR POR DESEMPLEO, O POR CUALQUIER ACTIVIDAD INCOMPATIBLE CON LA CONDICIÓN DE DOCENTE INTERINO.

SEGUNDO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.'

SEGUNDO.- Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso de apelación núm. 624/2019, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el citado auto de fecha 13 de febrero de 2019.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 18 de julio de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

' PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 624 / 2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, frente al Auto de fecha 13 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 11 de Madrid, en la Pieza de Extensión de Efectos nº 229/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2017), seguida a instancia de Caridad que reclamó para sí la extensión de los efectos de la Sentencia nº 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 70/2017; Auto que confirmamos por ser el mismo plenamente ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.'

TERCERO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de junio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid acordando:

' Primero. -Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 18 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso de apelación núm. 624/2019.

Segundo. -Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5LJCA, se debe reputar como un numerus claususo como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

(ii) Esclarecer si el artículo 110.6LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Tercero. -Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: las contenidas en los artículos 110.5 y 110.6Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de julio de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia ' revocatoria del mismo, declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada. '

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 23 de noviembre, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2021, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 12 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 624/2019, interpuesto, a su vez, contra el auto de 13 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, en la pieza de extensión de efectos núm. 229/2018 (dimanante del procedimiento abreviado núm. 70/2017), en el que doña Diana reclamó para sí la extensión de efectos de la sentencia núm. 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el procedimiento abreviado núm. 70/2017.

SEGUNDO.- Por auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de junio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la indicada sentencia de 18 de julio de 2019, acordando:

'Segundo. - Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

(ii) Esclarecer si el artículo 110.6LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.'

TERCERO.- Estas mismas cuestiones han sido analizadas por esta Sala en diversas sentencias que resolvieron recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid. Por ello, en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva -artículo 24.1- y seguridad jurídica -artículo 9.1- procede ahora reiterar la doctrina entonces fijada y dar respuesta al recurso que ahora conocemos. Se trata de las sentencias de 10 de mayo de 2021 al resolver el recurso de casación 5291/2019 ROJ: STS 1881/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1881, de 10 de junio de 2021 al resolver el recurso de casación 5134/2019 ROJ: STS 2333/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2333, y de 15 de septiembre de 2021 al resolver el recurso de casación 7804/201 ROJ: STS 3474/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3474.

Así en sentencia dictada el día de 10 de mayo de 2021 dijimos:

'TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. El incidente de extensión de efectos regulado en el artículo 110 de la LJCA evita tramitar por entero múltiples y repetitivos procedimientos cuando, concurriendo las exigencias materiales y procedimentales que prevé, un asunto esté ya resuelto por sentencia firme en la que se reconoce una situación jurídica individualizada. De darse esas circunstancias, el pronunciamiento precedente puede extenderse a otros administrados que lo soliciten y estén en idéntica situación.

2. Para que este incidente cumpla tal finalidad es preciso que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. No se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme, inatacable e inmodificable, sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Ahora bien, conforme al artículo 110.5.b) de la LJCA, ese juicio de conformidad a Derecho no se hace replanteando la cuestión controvertida que resolvió en su día la sentencia objeto de extensión, sino contrastándola con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.

3. Cabe añadir que esa mención a la jurisprudencia puede entenderse hoy día en su entera dimensión, más allá del concepto de jurisprudencia deducible del artículo 1.6 del Código Civil redactado en 1974, ampliación que confirma el mismo artículo 110.5.b) de la LJCA al referirse a los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora, por su fuerza vinculante y por concurrir la misma prevención que inspira al artículo 110.5.b) de la LJCA, cabe extender su previsión a la doctrina que proceda del TJUE o del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada infringe su interpretación del Derecho de la Unión Europea o de la Constitución.

4. En segundo lugar el auto de admisión plantea otra situación: que, interesada la extensión de efectos de una sentencia firme, penda un recurso de casación contra otras sentencias idénticas. En este caso el artículo 110.6 de la LJCA contiene una previsión prudencial: debe suspenderse la resolución del incidente de extensión de efectos hasta que esta Sala se pronuncie pues se está ante una situación de incertidumbre en la interpretación de la norma en que se basa la sentencia objeto de extensión.

5. Debe advertirse que el artículo 110.6 de la LJCA responde a una redacción desfasada pues la referencia que hace al recurso de casación en interés de la ley carece ya de aplicación tras suprimirse por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por lo que la referencia a ese antiguo recurso debe entenderse sustituida por la única modalidad de casación regulada hoy en la LJCA. Y por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión penda de un pronunciamiento del TJUE o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia antes citada aconseja estar a lo previsto en el artículo 110.6 de la LJCA.

6. En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende, no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio.'

CUARTO.- En aplicación de esa doctrina debemos resolver el presente recurso de casación. Para ello partiremos de reproducir lo razonado en la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2021 en el recurso de casación 5291/2019:

'CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO.

1. La sentencia impugnada aplica un criterio contrario a la jurisprudencia de esta Sala que es favorable a la Comunidad Autónoma de Madrid. Cabe citar así, por ejemplo, las sentencias 1019/2019, de 9 de julio, la 1024, 1509 y 1655/2020, de 16 de julio, 12 de noviembre y 3 de diciembre, respectivamente; o más recientemente, las sentencias 164, 255 y 468/2021, de 10 y 24 de febrero y 6 de abril, todas ellas correspondientes a los recursos de casación 1930 y 1030/2017; 793 y 6469/2018, 3155, 4130 y 4135/2019, también respectivamente.

2. Ciertamente al dictarse el auto de 18 de diciembre de 2018, de extensión de efectos, esta Sala aún no se había pronunciado sobre tal cuestión, tampoco cuando la Sala de Madrid desestimó la apelación. Ahora bien, a los efectos del artículo 110.6 de la LJCA, interpretado en los términos antes expuestos, la Administración apelante le advirtió de que pendían diversos recursos de casación sobre la cuestión litigiosa y la Sección sentenciadora bien pudo constatar que ante la Sección Séptima de la misma Sala se habían preparado recursos de casación. Este panorama aconsejaba esperar a que este Tribunal Supremo se pronunciase en firme, y evitar que a base de extensión de efectos se propagase un criterio al menos cuestionado y que debía confirmarse, luego no cabía sino acordar la suspensión (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.3.2º).

3. En consecuencia, conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, se casa y anula la sentencia de instancia impugnada pues debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. Y resuelto lo anterior, como esta Sala tiene ya jurisprudencia sobre el fondo, no procede devolver los autos a la Sala de instancia para que resuelva el recurso de apelación siguiendo esa jurisprudencia, por lo que la anulación de la sentencia impugnada lo es también por razones de fondo, lo que lleva a denegar la extensión de efectos instada al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo y que es objeto de extensión'.

De esta manera, datando el auto de extensión de efectos del 13 de febrero de 2019, se casa y anula la sentencia de apelada aquí impugnada pues debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. Y resuelto lo anterior, como esta Sala tiene ya jurisprudencia sobre el fondo, no procede devolver los autos a la Sala de instancia para que resuelva el recurso de apelación siguiendo esa jurisprudencia, por lo que la anulación de la sentencia impugnada lo es también por razones de fondo, lo que lleva a denegar la extensión de efectos instada al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo y que es objeto de extensión.

QUINTO.- Para analizar la cuestión de fondo es necesario poner de manifiesto que tanto el auto de instancia de 13 de febrero de 2019 como la sentencia de apelación ahora impugnada en casación, acuerdan la extensión de efectos en aplicación de otra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de apelación, la sentencia 87/2019, de 30 de enero (recurso de apelación 1212/2018), contra la que pende el recurso de casación 3048/2019; a su vez esa sentencia de la Sala de apelación se remite a otras dos también de la Sección Séptima: la 479 y la 752/2018, de 2 de julio y 9 de noviembre (recursos de apelación 1225/2017 y 417/2018, respectivamente). Pues bien, estas dos sentencias ya han sido casadas y anuladas por esta Sala Tercera en las sentencias 1509/2020, de 12 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de casación 6469/2018 ROJ: STS 3769/2020- ECLI:ES:TS:2020:3769 y 1766/2020, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de casación 532/2019).

A estos efectos se toma como cita otra sentencia que reitera el criterio de esas dos, concretamente la sentencia 1024/2020, de 16 de julio, dictada en el recurso de casación 793/2018 ROJ: STS 2475/2020- ECLI:ES:TS:2020:2475, en la que se fijó la siguiente doctrina:

'De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados- , y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo'.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida, y la que se fija en las sentencias acabadas de reproducir procede estimar el recurso de casación deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid y , por ende, revocar la sentencia recurrida, al declarar el derecho a la percepción de unas retribuciones a favor dela recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustados a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión de extensión de efectos del recurrente.

SEXTO.- Las conclusiones de lo expuesto en lo anteriores fundamentos son las siguientes:

1ª) que en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión se declara que:

1. a los efectos del artículo 110.5.b) de la LJCA, cabe extender sus previsiones a la doctrina que proceda del TJUE o del Tribunal Constitucional;

2. a los efectos del artículo 110.6 de la LJCA, la referencia que hace al recurso de casación en interés de la ley debe entenderse hoy referida al vigente recurso de casación, la pendencia de alguno sobre la cuestión determinante de la extensión de efectos basta para acordar la suspensión que prevé este precepto.

2ª) que respecto de las mensualidades reclamadas, reiteramos que la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales se acordara:

1. Respecto a las costas del recurso de casación, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA.

2. En cuanto a las de ambas instancias, no ha lugar a hacer imposición por razón de la complejidad jurídica de la cuestión suscitada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación 624/2019, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra el auto de 13 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el incidente de extensión de efectos 229/2018, derivado del procedimiento abreviado 70/2017, y se desestima el incidente de extensión de efectos promovido por la representación procesal de doña Diana.

TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso de casación y de la apelación estese a los términos previstos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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