Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 232/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 9, Rec 152/2010 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 46250450092013100002


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO NUEVE DE VALENCIA

Procedimiento: ORDINARIO 152/2010

Materia: URBANISMO

Cuantía: 2.301.937,71 €

SENTENCIA nº 232/13

En VALENCIA a 19 de junio de 2013.

Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 152/2010a instancia de D. Heraclio , representado y defendido por el Letrado D. Javier Campomanes Fernández; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MANISES,representado por el Procurador D. Carlos Díaz Marco y defendido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora en su recurso se impugna la resolución 1481/09 de 02/10/2009 del Ayuntamiento de Manises por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Barri d'Obradors.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, por la representación de la parte actora se formalizó Demanda solicitando el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución impugnada la 1481/09 de 02/10/2009 del Ayuntamiento de Manises por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Barri d'Obradors, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de 2.301.937,71 euros, en concepto de indemnizaciones por valoración de construcciones y lucro cesante por extinción de arrendamientos de la finca aportada nº NUM000 , e imposición de costas.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, se contestó la demanda solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones y presentados escritos solo por la parte actora, quedó el procedimiento concluso para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64.4 de la LJCA .

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución 1481/09 de 02/10/2009 del Ayuntamiento de Manises por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Barri d'Obradors.

SEGUNDO.- El pasado día 11 de junio se ha dictado en este Juzgado la sentencia nº 229 en el recurso 643/2009 y acumulados que procede reproducir totalmente a continuación dada la identidad de la pretensión deducida entre aquellos procesos, que fueron acumulados, con el presente, que resultó desglosado al inicio de la tramitación, desglose que se vino a confirmar a través del auto de 15/10/2012 por el que se denegó la acumulación del presente proceso al 643/2009, mencionado.

La indicada sentencia dice lo siguiente a partir de su fundamento de Derecho 2º:

' Tal como se ha puesto de manifiesto por las partes, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia se dictó la sentencia de 14/10/2011 seguida con el mismo objeto procesal, en tanto en cuanto fue instado por otro de los copropietarios de la finca sobre la que gravita el Proyecto de Reparcelación impugnado y por los mismos fundamentos. La contraparte, en la alegaciones presentadas ante la presentación del indicado documento entre otros extremos se pone de manifiesto que en el PO 134/2010 seguido ante el Juzgado nº 4 se ha practicado prueba que no tuvo lugar en el procedimiento ordinario correspondiente a la sentencia aportada. En concreto una pericial judicial que se ha extendido a los otros dos procedimientos, el 643/2009 y el 153/2010.

En efecto, la prueba se ha practicado con plenos efectos para esos tres procesos acumulados, prueba que no se practicó en el ordinario tramitado en el Juzgado nº 3.

Ello no obstante, a efectos de delimitar el objeto y fundamento de la pretensión es de plena pertinencia traer esa sentencia a la presente resolución y transcribirla en su parte sustancial, resaltando las partes de la misma que se estiman de especial relevancia.

En efecto, la resolución de referencia dice lo siguiente:

'SEGUNDO.- La parte actora alega que es propietaria de una participación indivisa de las fincas nº NUM001 y nº NUM000 aportadas al proyecto de reparcelación y que respecto a la finca nº NUM000 , en la cual existen edificaciones discrepa de las valoraciones efectuadas respecto a las construcciones y al no reconocimiento de lucro cesante por extinción de los contratos de arrendamientos que se extinguen.

Y así, como primer motivo de impugnación, invoca la falta de motivación de la valoración de las construcciones efectuada en el proyecto de reparcelación, aportando, a tal efecto, informe pericial efectuado de acuerdo con el sistema de la normativa catastral y que fija el importe de la indemnización correspondiente a las tres naves existentes en la parcela en 1.819.000'11 euros.

En segundo lugar impugna que no se haya incluido en las indemnizaciones a favor de la recurrente la correspondiente por lucro cesante, ante la extinción de los contratos de arrendamientos de los negocios que ocupan las naves y que fija en 482.937'60 euros.

El Ayuntamiento demandado se opone y en cuanto al primer motivo de impugnación alega que la demanda no contiene razonamiento alguno que contradiga la valoración efectuada en el proyecto de reparcelación. Añade que tanto la valoración del proyecto como la efectuada a instancia de la parte actora se aplica el mismo método de valoración de acuerdo con al legislación vigente, la Ley 6/1998 y RD 1020/1993, y que el informe de la parte no puede tenerse en consideración por partir de bases erróneas como son la superficie de las naves, la valoración actualizada a 2.009, lo que infringe el artículo 3.1 del RD1020/1993 y 173.2 de la LUV y el método seguido para valorar la calidad constructiva y el estado de conservación de las construcciones. Concluye que la valoración aportada al proyecto de reparcelación ha sido examinada y confirmada por los Servicios Técnicos y Jurídicos del Ayuntamiento.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, alega que no procede la indemnización de lucro cesante, ya que no es un concepto indemnizable para el arrendador, en cuanto propietario de la finca, ya que como tal se beneficia de la equidistribución de cargas y beneficios, y que la indemnización por extinción de arrendamiento solo está prevista a favor del arrendatario, por aplicación del artículo 173 de la LUV . Añade que, en cualquier caso, solo se puede reconocer el arrendamiento de la nave A, pero no de las naves B y C, respecto de las cuales no consta que se desarrolle actividad alguna, pues carecen de licencia de actividad, por lo que su existencia es dudosa.

TERCERO.- Entrando a resolver el fondo del asunto, y en cuanto al primer motivo de impugnación, se alega por la parte actora la falta de motivación de las valoraciones de las construcciones efectuadas en el proyecto de reparcelación. Pues bien a la vista del expediente administrativo obra a folios 285 a 288 la primera tasación de derechos de la finca propiedad de la recurrente efectuada en fecha octubre de 2.006, a folios 497 a 500 la segunda tasación modificada, en atención a las alegaciones de los propietarios, efectuada en marzo de 2.008 y por último la obrante a folios 119 a 124 realizada en julio de 2.008, en todas ellas se contiene el método utilizado, el cálculo efectuado y los conceptos tenidos en cuenta para establecer la valoración, por lo que no cabe imputar falta de motivación. Tampoco es admisible la falta de motivación imputable al proyecto de reparcelación, que es el acto administrativo impugnado y por tanto la resolución que, conforme el artículo 54 de la LRJAPyPAC, cabría atacar por falta de motivación, en relación a las valoraciones de construcciones que es el objeto de discrepancia. Y ello porque es generalmente admitida la motivación que resulta del conjunto del expediente administrativo, pues como se reitera por la Jurisprudencia la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -art. 93.3 LPA-.' (TS. S. 23/Mayo/91). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las sentencias 174/87 , 146/90 , 27/92 y 150/93 . Y en el presente caso, la resolución impugnada asume el contenido de los informes de los Servicios Técnicos Municipales, por lo que no adolece de falta de motivación, obrando asimismo en el expediente administrativo las tasaciones tenidas en cuenta en el proceso reparcelario a efectos de fijar las indemnizaciones.

Añadir que a la vista del motivo de impugnación, la controversia suscitada por la parte no es tanto la falta de motivación de las valoraciones, sino su cuantía, y al respecto, se limita a rechazarlas, pero sin aportar argumento jurídico alguno para invalidarlas y que permita constatar el error de las mismas. En definitiva lo que se pretende es sustituir la valoración efectuada en el proyecto de reparcelación por la propia, lógicamente más beneficiosa para la recurrente

Ello supone que no hay razón para invalidar la indemnización fijada por el proyecto de reparcelación, pues debe tenerse en cuenta que, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción, no se trata de fijar una indemnización ex novo, a partir de la prueba practicada, sino que con la prueba de autos debe valorarse si se ha producido un error en la valoración efectuada en sede administrativa y que justifique modificar el quantum indemnizatorio.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la reclamación d e lucro cesante por extinción de los contratos de arrendamientos de las naves de las que la recurrente es propietaria, debe correr igual suerte desestimatoria. Y ello porque asiste la razón a la Administración, ya que la normativa urbanística establece de manera tasada los derechos y conceptos indemnizables con motivo de la actuación, y así y conforme al artículo 173.2 de la LUV , 'El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación(...)', y las indemnizaciones relativas a la extinción de los contratos de arrendamientos se establecen a favor de los arrendatarios, como resulta del artículo 31.3 de la ley 6/1998 de 13 de abril . De manera que la recurrente, en cuanto propietaria y arrendadora, no tiene derecho a percibir indemnización en concepto de lucro cesante por la extinción del arrendamiento. Y así lo entiende el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 11 de junio de 2.010, recurso 1274/2008 , que en su Fundamento Cuarto establece 'CUARTO.- Por lo que refiere a la indemnización del lucro cesante del arrendador, procede traer a colación el Reglamento de Gestión de 1978, en cuto artículo 98.3 establece; 'La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa.', añadiendo en su artículo 99; 'Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las servidumbres y cargas, derechos de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento, deban extinguirse con el acuerdo de reparcelación.'. A su vez la Ley 6/1998 , establece en el artículo 31.3 Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos, que las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa . De tal forma que en cuanto a la indemnización por la perdida de las rentas del alquiler, procede razonar que en la actuación cuando se valora el bien (la construcción) lo hace con el arrendamiento que recae sobre el mismo, siendo una cuestión propia del proyecto la de resolver dicho arrendamiento y abonar al arrendatario en su caso la indemnización que le pueda corresponderle, de esta forma el propietario arrendador ya ha recibido el valor del bien en la situación jurídica en la que se encontraba y en la que debió tenerse en cuenta la existencia de un arrendamiento, por lo que el arrendador ya ha visto satisfecho el valor de su bien sin que tenga derecho alguno a rentas futuras desde el momento en que deja de ostentar tal condición, y consiguiente no tiene derecho alguno a indemnización por dicho concepto.

La Jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido; '...Los conceptos indemnizatorios derivados del derecho arrendaticio y que hay que satisfacer a los arrendatarios, son independientes y no deducidles de los atribuidles al propietario por la pérdida patrimonial que éste sufre - sentencias de 25 de octubre de 1.978 y 28 de octubre de 1.983 , entre otras- por cuya razón cuando el Jurado en la resolución impugnada separa y desglosa ambos conceptos indemnizatorios está procediendo conforme a Derecho y su decisión debe ser mantenida...' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 14 de julio de 1.987 ). En el mismo sentido la Sentencias de 28 de octubre de 1.983 , 2 de noviembre de 1.984 y 10 de abril de 1.986 . Lo que como señala la apelante es coherente con el establecido en el artículo 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978, que exige la repercusión de todos los gastos de urbanización entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de éstas.'

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.'

TERCERO.- Dada la identidad de lo que se pide en estos procedimientos acumulados con lo que es objeto de enjuiciamiento y decisión en la sentencia transcrita, y aunque se afirma que no es firme, esta juzgadora precisa que comparte lo razonado por la misma que en torno al segundo de los motivos impugnatorios, que tiene que ver con la parte de la pretensión contraída al valor de los arrendamientos. Cabe remitirse a la misma in totum y rechazar la parte de la pretensión que a la misma atañe.

En cuanto al resto de la pretensión en torno a la valoración de la construcción de la parcela, en efecto, debe valorarse en este procedimiento la pericial judicial en relación con el resto de la prueba practicada y determinar si a la vista de todo ello se comparte la conclusión desestimatoria a la que llega la sentencia de continua referencia.

Señala la recurrente DÑA. Fermina en su escrito en el que se llama la atención sobre esta situación que la prueba pericial 'judicial' emitida versa sobre las superficies computables a efectos de valoración y a la valoración de las edificaciones 'de conformidad con su coste de reposición, aplicando para ello el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio... y la Orden EHA/1213/2005 de 26 de abril... por la que se aprueba el módulo de valor ( M ) para la determinación de los valores del suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, actualizado el valor Módulo Básico de Construcción (MBC3) al año que debe tomarse para efectuar la misma'.

Es de significar que la demandada no discute que en la tasación por remisión de la Ley 6/1998, de 13 de abril, hay que remitirse al Real Decreto 1020/1993, si bien se señala que se aplica el módulo básico del COAV. En el informe que obra a los folios 316 a 318 se expresan los criterios de origen que se tienen en cuenta (ARQUITASA).

Pues bien, para el análisis de esta cuestión procede tener en cuenta los elementos de juicio siguientes:

a) La parte actora sostiene a este respecto, en síntesis, lo siguiente:

- Se dice en el informe técnico-jurídico de 30/09/2009 en el que se basa la resolución que aprueba el proyecto, que se corrige el informe de las valoraciones realizado por ARQUITASA, que al menos la valoración debe alcanzar la catastral y se aduce el contenido del art. 31 de la Ley 6/1998 que en su nº 2 establece que 'El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.'.

- La cuestión estriba en determinar, en primer lugar, cuál es ese coste de reposición. Para ello, tras la corrección realizada en el curso de la prueba la parte actora parte de ese valor catastral que 'actualiza' en los términos que luego se dirán, determina su USO, CLASE, MODALIDAD Y CATEGORÍA CONSTRUCTIVA y determina un coeficiente de 1,60 -que se corresponde con la categoría 2 en una banda que va de 1 (máxima calidad) a 9 (mínima calidad); tras esa operación se aplica al MBC y a ese resultado se le aplica un coeficiente de 1,40 en concepto de gastos generales y beneficio industrial todo lo cual constituye el 'valor de reposición': Sobre este valor se ha de aplicar un coeficiente de antigüedad y otro por estado de conservación a cada uno de los edificios, basándose lo dicho en lo que se recoge en el el informe que se adjunta a la demanda emitido por D. Candido sobre el que fue interrogado por las partes.

b) A partir de esos alegatos básico y a la vista de la prueba practicada cabe concluir lo siguiente:

- La determinación de la superficie construida:

& El Arquitecto D. Dionisio -convocado como testigo-perito- confirmó, entre otros extremos, que las mediciones de superficie construida se realizaron sobre la base del trabajo topográfico in situ (a quien se le exhiben los folios 384 a 333 y 956 y siguientes del expediente, según se escucha en el 2º disco de grabación de la prueba del recurso 153/2010).

& El perito D. Franco da por buenas las mediciones del Arquitecto D. Indalecio que serían muy similares que los que se obtienen en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, y que establecen la magnitud correspondiente a la superficie construida en 2.244, 23 m2.

La conclusión ha de ser que la magnitud que se sostiene en el proyecto no ha sido desvirtuada.

- Para la valoración de la construcción.

& Se parte en todo caso de lo que establecen las Normas 12, 16, 19 y 20 del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Norma 12. Valoración de las construcciones.

1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado.

Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.

2. Con el fin de posibilitar la realización de valoraciones masivas, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el cuadro al que se refiere la norma 20 de este Real Decreto.

3. Cuando las especiales características de una construcción no permitan su identificación con alguno de los tipos definidos en el cuadro antes citado, ni su asimilación a ninguna de las tipologías descritas, se realizará una valoración singularizada, utilizando el método valorativo que prevea la ponencia de valores. En este caso no serán de aplicación los coeficientes del cuadro al que se refiere la norma 20.

Norma 16. Modulación de los valores.

1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

VV = 1,40 [VR + VC] FL

en la que:

VV = Valor en venta del producto inmobiliario, en pesetas/m2 construido.

VR = Valor de repercusión del suelo en pesetas/m2 construido.

VC = Valor de la construcción en pesetas/m2 construido.

FL = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

2. En relación con los conceptos contenidos en la norma 15, apartados 2 y 3, los módulos básicos de repercusión de suelo (MBR) y construcción (MBC), correspondientes a las distintas áreas económicas homogéneas serán:

MBRi = 0,21 M FS

MBCi = 0,50 M FC

en la que FS y FC son factores que diversifican los componentes de suelo y construcción del módulo M al que se refieren el artículo 2 y la disposición final primera de este Real Decreto, de acuerdo con la secuencia siguiente:

FS: 2,80 2,00 - 1,45 - 1,00 - 0,55 - 0,33 - 0,18.

FC: 1,30 - 1,20 - 1,10 - 1,00 - 0,95 - 0,90 - 0,80.

Norma 19. Valor de las construcciones.

Realizada la identificación de cada área económica homogénea de la construcción con su correspondiente MBC., el valor de las construcciones se obtendrá aplicando a dicho módulo básico el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro de coeficientes de valor de las construcciones definido en la norma 20, que figura al final de las presentes normas.

Norma 20. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

1. Para el cálculo del valor de las construcciones se establece el cuadro de coeficientes que figura al final del presente anexo.

2. La categoría 1, establecida en dicho cuadro de coeficientes, podrá ampliarse con las categorías 1.A, 1.B y 1.C, para considerar edificios cuya calidad supere la que corresponda a los de la categoría 1, tal y como aparezca ésta descrita en el correspondiente catálogo. A estas tres categorías les corresponderán unos coeficientes, que se obtendrán incrementando el de la categoría 1 en un 50, un 30 y un 15 por 100, respectivamente. Esta ampliación se recogerá, en su caso, en la ponencia de valores.

3. En el cuadro se identifica la tipología 1.1.2.4 con la construcción media, uso residencial en viviendas colectivas de carácter urbano, en manzana cerrada.

4. En los coeficientes del cuadro correspondientes al uso residencial-vivienda unifamiliar aislada o pareada (1.2.1) y al uso residencial-vivienda colectiva de carácter urbano en manzana cerrada (1.1.2), se considera incluida la parte proporcional de obras accesorias tales como cerramientos, jardinería interior, obras de urbanización interior, zona de juegos, etc., no estando incluido el coste de las piscinas, campos de tenis o de otros deportes o cualquier otro tipo de instalaciones especiales.

5. En las instalaciones hoteleras (uso 7) se considera incluida la parte proporcional del coste de instalaciones de piscinas, mini-golf, deportes, etc., no estando incluidas las edificaciones anejas destinadas a otros usos como galerías comerciales, discotecas, etc.

6. No obstante lo establecido en los apartados 4 y 5 anteriores, cuando la importancia de dichas instalaciones accesorias sea elevada en relación a la superficie de la edificación principal, se valorarán aparte o aumentando la categoría que le correspondiese.

7. En la modalidad 10.3.5 se contemplan las obras de infraestructura necesarias para la adecuación del terreno al destino indicado en jardines, tanto públicos como privados.

8. Cuando en la tipificación de un edificio existan locales en los que el uso a que están destinados no corresponda a su tipología constructiva (por ejemplo, oficinas ubicadas en locales de viviendas, comercio en viviendas, etc.), se aplicará a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva. Cuando se encuentren garajes, trasteros o locales en estructura en otros tipos diferentes al residencial se podrán tipificar en la modalidad 1.1.3.

9. Las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria elaborarán un catálogo de edificios y construcciones de carácter urbano de su ámbito territorial, coordinado por la Junta Técnica territorial correspondiente, en concordancia con las tipologías establecidas en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones.

Estos catálogos se realizarán siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General, previo estudio por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana.'

& Para evaluar las posiciones de las partes, se tienen en cuenta los elementos de juicio siguientes:

1º Partiendo de la valoración inicial aludida más arriba, la valoración ulterior sobre la finca de ARQUITASA (folios 525 y 526), que señala que la metodología aplicada para las construcciones se realiza en función del coste de reposición corregido en atención de la antigüedad y estado de conservación'... más premio de afección.

2º Es claro que la fecha de referencia es la de sometimiento del Proyecto de Reparcelación a información pública, marzo de 2008. Sobre esta referencia no hay duda. De hecho la parte actora al hilo de la ratificación del informe que acompaña del Sr. Candido corrige ese dato de su informe y fijándolo en 673,77 €/m2 que es el que considera aplicable para el 2008 según la fórmula actualizadora que se ha dicho más arriba -según se expresa en la práctica de la prueba grabada, pág. 5 del informe- .

3º Del informe pericial del Sr. Franco se destaca:

a) Se trata de tres naves (designadas en el dictamen del Sr. Indalecio como A, B y C) las dos primeras datan de 1975 y la tercera de 70 años.

b) En cuanto a la interpretación de la Norma 19 del RD 1020/1993, el perito Sr. Franco da por bueno el módulo correspondiente a 2.005 -ponencia de valores de la Gerencia Territorial de Valencia correspondiente a Manises-559 €/m2-, considerandoque es el de referenciay noel que utiliza el Informe de Arquitasa que identifica el MBC con el 'Módulo de precio mínimo' fijado por el Colegio de Arquitectos que entiende que además cifra incorrectamente en 450 €/m2 y no en 525,00 €/m2 que correspondería 'si el que es pretén és la aplicació de la norma 19 continguda en el RD 1020/1993'; tampoco asume el del informe que acompaña la demanda del Sr. Candido (que 'actualiza' ese módulo aplicándole los porcentajes establecidos en cada Ley de Presupuestos, como se ha dicho, aportando los textos sucesivos de la LGP adjuntos al informe) pues dice 'criteri que no em sembla incorrecte, tot i que aquells percentatges s'apliquen propriament al valors catastrals i no als valors de la contrucció'. Por ello, considera preferible el valor establecido por la Circular 01/04/2008, de 08/02, de 'Actualización de la Circular 12/04/2014 sobre Ponencias de Valores para el año 2.008, según la cual el MBC3 en la fecha de valoración es igual a 600,00 €/m2.

b) Sobre ese valor, este perito considera que no cabe sumar beneficios de contrata, honorarios y tributos, ni el coeficiente del 1,40 de la norma 16, a diferencia de lo que aparece en el dictamen que acompaña la demanda.

c) Finalmente, señala los coeficientes que se asignan correspondientes al 'uso, clase, modalidad y categoría' de cada construcción de acuerdo con el cuadro que figura al final del RD 1020/93; pondera la antigüedad y el estado de conservación y atribuye un premio de afección.

El resultado lo refleja en una tabla y atribuye un valor total de 528.047, 35 €de las tres construcciones.

La conclusión en cuanto al valor de construcción es que la utilización del valor catastral como punto de referencia resulta no controvertido y se ajusta al tenor de los preceptos y 'normas' transcritos. A pesar de ello, la base que todo el tiempo se sostiene por la Administración interpretando la misma normativa es el 'Módulo de precio mínimo' fijado por el Colegio de Arquitectos de Valencia.

Siendo pues ese parámetro claro y dado que la Administración no explica porqué considera que aquel valor (el del CAV) integra el Módulo aplicable frente al catastral que parte de los 559 €/ m2 correspondiente a 2005,dato que se recalca que no es controvertido, y considerando justificado el criterio de actualización al 2008 que aporta el perito, procede modificar en ese concreto extremo la valoración realizada, con arreglo a ese criterio, valor establecido por la Circular 01/04/2008, de 08/02, de 'Actualización de la Circular 12/04/2014 sobre Ponencias de Valores para el año 2.008, según la cual el MBC3 en la fecha de valoración es igual a 600,00 €/m2.Es de interés reseñar que en los informes que obran en el expediente se está reconociendo ese estándar como mínimo, por ejemplo a los folios 226-7 y 254.

Sin embargo, tal como se deduce de lo expuesto en párrafos anteriores, la práctica de la prueba lleva a considerar que no se ha desvirtuado con un criterio fundado la valoración realizada por la Administración en relación con la aplicación de los coeficientes correctores -antigüedad o estado de conservación- ni la de otros conceptos significativos -inclusión de los que son pormenorizados en el informe pericial de la parte actora, discutidos por el perito Sr. Franco cuyo informe se ha transcrito en lo esencial.

Por tanto, procede la estimación parcial de recurso en el solo extremo relativo a la cuantía del módulo de valoración del metro cuadrado de construcción que se establece en 600,00 m2.'

TERCERO.-Es de ver que en la sentencia transcrita en su mayor parte se toma en consideración la aportación de unas magnitudes que se expresaron en un dictamen pericial, dictamen que no es prueba en este proceso.

Es más, consta en el presente que se acordó que se extendieran los efectos del dictamen pericial que había de practicarse ante el Juzgado nº 2 en el proceso que se tramitó ante el mismo, pero no pudo llevarse a efecto al no constar la práctica de esa pericial.

Pues bien, en la medida en que se constata y reitera la identidad de razónde los cinco recursos en que se desglosó el 643/2009, siendo idénticas sus demandas y contestaciones en relación con la parcela respecto de las que todos los demandantes son condueños-aspecto no discutido, hecho 1º de la demanda-, en tanto en cuanto en la sentencia dictada el pasado día 11 de junio el dato conforme al cual se calcula el módulo aplicable es el valor catastral,valor que no sólo se recuerda en la pericial practicada en aquel procedimiento y sus acumulados sino que es un dato que aporta la propia parte actora y en tanto en cuanto la 'actualización' que se utiliza de esa magnitud es 'la Circular 01/04/2008, de 08/02, de 'Actualización de la Circular 12/04/2014 sobre Ponencias de Valores para el año 2.008, según la cual el MBC3 en la fecha de valoración es igual a 600,00 €/m2',tal como se dice en la sentencia transcrita, dato que es notorio y público, y a fin de guardar la debida unidad de criterio con arreglo al material probatorio disponible en este proceso, se considera que procede dar igual solución jurídica y estimar parcialmente el recurso en los mismos términos que en la transcrita sentencia 229/2013 , esto es, procede la estimación parcial en el solo extremo relativo a la cuantía del módulo de valoración del metro cuadrado de construcción que se establece en 600,00 m2.

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede realizar pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Heraclio frente a la Resolución 1481/09 de 02/10/2009 del Ayuntamiento de Manises por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Barri d'Obradors, modificándola en el solo extremo de establecer para la finca de los recurrentes una valoración de la construcción a razón de 600,00 €/m2.

2º No imponer las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme al artículo 81.2.d) de la LJCA en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Firme que sea y con certificación de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia.

Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el que queda incorporada al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado, con el número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autos certificación liberal de la misma. Valencia, a 19 de junio de 2013. Doy fe.-


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