Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 232/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2081/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100996
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0010092
Recurso de Apelación 2081/2012
Recurrente: BEGOMAR INVERSIONES,S.L
PROCURADOR Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA Nº 232/2013
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2013.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 2081/2012 interpuesto por Begomar Inversiones S.L. representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra sentencia, de 11-11-2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 24/2010; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador don José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11-11-2011 el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 24/2010 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 1º) Desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la parte demandada. 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Begomar Inversiones, S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón de 03/11/2009, de aprobación definitiva, a los efectos de la ejecución de la Sentencia de 18/02/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. Cont.-Ad. 2254/1994 ), del establecimiento de una carga real sobre las fincas resultantes del proyecto de Compensación de la Unidad de Gestión 16, 'Ventorro del Cano', al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14-2-2013.
Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ,Magistrado de esta sección.
Fundamentos
PRIMERO. -La entidad recurrente, Begomar Inversiones S.L., impugna la sentencia antes en reseñada, de fecha 11-11-2011, recaída en procedimiento ordinario número 24/2010, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid , en el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Alcorcón, Madrid, de fecha 3 noviembre 2009 por el que se aprueba la carga real sobre las fincas resultantes del proyecto de compensación del polígono Ventorro del Cano, UG nº 16, a los efectos de la ejecución de la sentencia de 18 de febrero de 2000, recaida en recurso 2254/1994 .
La sentencia de instancia desestima la pretensión del recurrente con fundamento, en primer lugar, en que, 'al igual que en las anteriores sentencias de otros Juzgados de lo contencioso-Administrativo de Madrid citadas en el antecedente de hecho H-B de la presente, los motivos impugnatorios esgrimidos por el ahora recurrente (coincidentes en su totalidad con los planteados en sos litigios) han de ser también desestimados. Así, en primer lugar, no cabe duda de que el acuerdo impugnado e dictó por órgano competente. Tras la anulación por el TSJM del primitivo Proyecto de Compensación, le correspondía a la Administración Municipal -titular de la competencia sobre ejecución y gestión urbanística ( art. 72 Ley 9/2001, de 17 de julio , y arts. 21.1.j/ y 25.2.d/ BRL)- impulsar y promover el procedimiento pertinente para dar cumplimiento a la sentencia mediante la subsanación de los defectos constatados en ella. Se trata de una competencia que le corresponde a la Junta de Gobierno Local, por así disponerlo el art. 127 LBRL adicionado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local), al atribuirle 'las aprobaciones de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'.
En segundo lugar, la solución finalmente adoptada por el Ayuntamiento de Alcorcón para ejecutar la referida sentencia, tras constatar la falta de colaboración de la Junta de Compensación y cambiar por ello el sistema de actuación al de cooperación, ha sido la adecuada, atendiendo a las siguientes consideraciones que resultan de a valoración conjunta de la prueba practicada: En el primitivo Proyecto de Compensación de la U.G. 16, 'Ventorro del Cano'. aprobado en 1994, las fincas registrales iniciales 2623 bis, 3534, 3839, 3985 y 4056, de una superficie conjunta de 23.075 m2, se consideraron viales públicos municipales adquiridos gratuitamente. Como consecuencia de ello su superficie se sustituyó por la de los viales resultantes de la reparcelación, sin entrar en el reparto del aprovechamiento urbanístico del ámbito, conforme a lo dispuesto en el art. 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU). Es decir, no le generaron ningún aprovechamiento urbanístico a quien entonces se consideró su titular, la Administración municipal. La Sentencia firme del TSJM de 18/02/2000 , reiteradamente citada, concluyó que, por el contrario, las referidas fincas eran de titularidad privada y no pública y que, como consecuencia de ello, su propietario tenía derecho a participar en la distribución de cargas y beneficios del polígono. Ello significaba que, al tratarse de una actuación integrada o sistemática, estos nuevos propietarios tenían el mismo derecho que los demás a patrimonializar la edificabilidad resultante de la multiplicación de la superficie de sus fincas iniciales por el aprovechamiento urbanístico medio ó tipo del polígono ( art. 14.2 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones , entonces vigente; arts. 82 y ss. Ley 9/2001, de 17 de diciembre, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; art. 8.1.c RDLeg. 2/2008 de 20 de junio TRLS/08).
Por ello, en la práctica, la ejecución de la mentada sentencia sólo se podía realizar de dos maneras distintas: a) La primera, aprobando, previos los trámites pertinentes, un Proyecto de Compensación de nuevo cuño que sustituyese totalmente al anulado, en el que al titular e esos viales privados iniciales se le reconociese, como a los demás propietarios, la correspondiente cuota de participación en proporción a la superficie de las fincas iniciales aportadas, con el consiguiente aprovechamiento urbanístico y gastos de urbanización. Ello conllevaría, obviamente, al entrar un nuevo propietario en el reparto de la misma edificabilidad reconocida en el Plan, la rectificación del aprovechamiento medio y de las cuotas de participación de todos los demás propietarios, disminuyéndose el aprovechamiento urbanístico de cada uno de ellos proporcionalmente, en beneficio del nuevo propietario; b) La segunda posibilidad resulta de menor complejidad técnica y más favorable para los intereses del propio recurrente. Como los propietarios del polígono han materializado ya en edificios construidos todo el aprovechamiento urbanístico que les reconoció el antiguo Proyecto de Compensación de 1994, de manera que no pueden ahora ceder parte de dicho aprovechamiento al nuevo propietario, bastaría con compensar a éste eeconómicamente por el valor del que a este último le correspondería. Y ello mediante la tramitación de una 'operación jurídica complementaria' (arts. 113.3 y 174.5 RGU), sin necesidad de aprobar un nuevo Proyecto de Compensación.
Esto es precisamente lo que ha hecho el Ayuntamiento de Alcorcón al dictar el Acuerdo ahora impugnado. Una 'operación jurídica complementaria' (aunque no llega a denominarla expresamente así), circunscrita a compensar económicamente al nuevo propietario por el aprovechamiento urbanístico al que tendría derecho en proporción a su superficie inicial aportada (23.075 m2). Aprovechamiento que, de no compensarse económicamente, habría que detraer del materializado por los demás propietarios del polígono. Se mantiene así la misma descripción de las fincas resultantes del Proyecto de Compensación y de las cuotas de participación en el polígono, añadiéndose únicamente esta carga indemnizatoria, que se inscribe con carácter real sobre cada parcela, conforme a lo dispuesto en el art. 105 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (...)
No puede considerarse aprobado por silencio administrativo positivo el Proyecto de Compensación que presentó la Junta de Compensación ante el Ayuntamiento de Alcorcón, por las siguientes razones.
En sendos informes de fechas respectivas 10/06/2004 y 09/02/2006, de los que se le dio cuenta a la Junta de Compensación, fue informado desfavorablemente por el arquitecto municipal «en lo que se refiere a las fincas registrales 2.623, 3.839, 3.534, 3.985 y 4.056», dado que «este suelo se sigue contemplando como viales de uso y dominio público municipal, sin generar en absoluto edificabilidad, no alterándose por este concepto el parcelario de salida reflejado en el proyecto inicial anulado, así como lo referido a la distribución, definición aprovechamiento urbanístico de las parcelas resultantes, por lo que puede decirse que los citados 23.075 m2 de superficie de viales no son objeto de aprovechamiento».
Es decir, el Proyecto de Compensación presentado incumplía frontalmente lo dispuesto en la sentencia firme anulatoria del anterior Proyecto de 1994, incurriendo por ello, de ser aprobado, en la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el art. 103.1 de la LRJCA . Por ello, en la hipótesis de que se hubiese producido un supuesto de silencio administrativo, éste sería indiscutiblemente negativo, desestimatorio de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, dada su incompatibilidad con lo dispuesto en la citada sentencia firme del TSJM y con la normativa urbanística aplicable.
Conforme preceptúan el art. 178.3 'in fine' del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril (TRLS-76) y el actual art. 8 del RDLeg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS-08) que lo sustituyó, 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables'. Proscripción que, como reconoce el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 28/04/2009 (casación 3435/2005 ), le resulta plenamente aplicable a los instrumentos de gestión urbanística.
Debe también rechazarse el motivo impugnatorio de la demanda en el que se le pretende imputar a la Administración Municipal demandada la obligación de asumir el coste de la referida indemnización por haber incurrido en responsabilidad patrimonial (art. 139 Ley 0/1992, de 26 de noviembre). Como dijimos, una vez constatado que los referidos viales preexistentes eran de titularidad privada, y que su propietario tenía derecho a participar en el reparto del aprovechamiento urbanístico y de las cargas de la urbanización del polígono, se hizo patente que los demás propietarios del ámbito se habían apropiado del aprovechamiento que le correspondía a aquél, debiendo soportar la carga de compensar a este último. Si no le entregan dicho aprovechamiento urbanístico proporcional a la superficie aportada y tampoco le indemnizan por su equivalente económico, trasladando esa carga a la Administración Municipal, serían partícipes de un claro enriquecimiento injusto, incompatible, además, con la obligación de los miembros de la Junta de Compensación de ceder a la Administración, libre de cargas, el suelo afecto a sistema viario público. La mera corrección del aprovechamiento urbanístico patrimonializable en una actuación sistemática -o de su equivalente económico-, tras constatarse a comisión de un error en la titularidad de las fincas iniciales, no genera por sí solo responsabilidad patrimonial en la Administración, ello con independencia de que, para ejercer esta acción de responsabilidad, abría de seguirse previamente el procedimiento específico previsto en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Por último, tampoco puede prosperar el argumento impugnatorio de la demanda frente a la valoración del aprovechamiento urbanístico a indemnizar aprobada por el Acuerdo recurrido. En el informe de la arquitecta municipal de 12/02/2008, obrante en el expediente administrativo, se explica con claridad que en dicha valoración se aplicaron los criterios establecidos a tal efecto en las Bases de Actuación de la Unidad de Gestión, aprobadas el 24-3-2004 'donde se disponía que para la valoración de todas las fincas se haría en función única y exclusivamente de sus respectivas superficies, teniendo en cuenta que no se consideraron diferencias en cuanto al aprovechamiento urbanístico y/o los emplazamientos de las parcelas'. Y es que resulta procedente que en una actuación sistemática como la U.G. 16 'Ventorro del Cano', el valor de los terrenos iniciales aportados (salvo los de dominio público existentes) se calcule, como se ha hecho, atendiendo al aprovechamiento urbanístico medio o tipo del polígono, aplicado a la superficie de cada finca, con independencia del uso futuro I que se vayan a destinar tras la reparcelación ( art. 28 Ley 6/1998 , de de abril - LRSV- y art. 24 TRLS-08). Criterio de valoración cuyo resultado vendría también a coincidir en este caso, si se aplicase el método residual establecido en el art. 29 LRSV y art. 24 TRLS-08 para os terrenos situados en suelo urbano consolidado destinados a dotaciones públicas.
En el referido informe técnico se acredita asimismo que en dicha valoración se descontaron los correspondientes gastos de urbanización, resultando como consecuencia de ello un valor final de 16.500 ptas/m2 99,17€/m2 actualizados al año 2008). La Junta de Compensación se ha llegado a ofrecer, en el procedimiento administrativo previo, la liquidación definitiva de los gastos de urbanización, por lo que la Administración demandada hizo lo correcto al tomar como referencia la cuenta o liquidación provisional de dichos gastos, tratándose del único dato objetivo del que disponía al respecto.
[Resulta finalmente significativo que para rebatir la referida valoración municipal, la parte recurrente no haya propuesto en el proceso ninguna prueba útil, como podría ser por ejemplo una pericial, limitándose a afirmar apodícticamente su supuesta incorrección'.
SEGUNDO.-Se alega por la representación de la recurrente Begomar Inversiones S.L., que la sentencia de instancia le ha producido indefensión; falta de legitimación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento para ejecutar la sentencia de 18-2- 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; falta de soporte legal para acordar el cambio de sistema de actuación; infracción del art. 89 de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; falta de notificación del Acuerdo recaído respecto del cambio de sistema de actuación de compensación a cooperación; nulidad de la atípica equidistribución y nulidad de la valoración del resto de las fincas aportadas.
La representación del Ayuntamiento de Alcorcón solicita la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Con carácter previo debemos tener en cuenta que por nuestras sentencias de 20-1-2012, recurso de apelación 317/2011 y 14-9-2012, recurso de apelación /268/2012, desestimamos respectivamente los recursos interpuestos contra sentencias de 25-5-2011, del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 28, recaída en procedimiento ordinario 64/2010, y de 7-11-2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8, recaída en procedimiento ordinario 67/2010, desestimatorias de sendos recursos interpuestos contra el Acuerdo de 26-2-2008, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón por la que se aprueba definitivamente el cambio de sistema de actuación para la U.G nº 16, Ventorro del Cano, a otro público de cooperación.
CUARTO.-Examinando en primer lugar la alegación de indefensión que según la recurrente le ha producido la sentencia de instancia, debemos señalar que el acto que se recurre es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, nº 41697 de 3 de noviembre de 2009, por la que se aprueba la determinación de la carga real sobre las fincas resultantes del proyecto de compensación del Ventorro del Cano. Sin embargo, la entidad recurrente manifiesta que el recurso se entiende ampliado a los subsiguientes acuerdos municipales, pues en los fundamentos de derecho de la demanda en el apartado de actos impugnados no solamente refiere el acuerdo de 3/11/09 sino también el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26/02/08, por el que se modifica el sistema de actuación por compensación, impugnando también cualquier otro acto administrativo que afecte a los derechos de los recurrentes, sino que además también lo hace en el suplico de la demanda.
Examinadas las actuaciones se constata que en ningún momento procesal a tenor de lo establecido en el art. 36 de la Ley Reguladora , ha formulado ampliación del recurso contencioso administrativo formulado, por tanto, la pretensión tan sólo cabe incardinarla como impugnación al acuerdo en principio impugnado, esto es, el de 3/11/10, pero no a los demás ya que constituiría una deviación procesal.
En suma no se ha solicitado por la recurrente la ampliación del recurso.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 37 de la Ley Reguladora tampoco ha formulado la sociedad recurrente acumulación de los varios recursos Contencioso Administrativo interpuestos, aquí refiere que ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 21 de Madrid se sigue el P.O. 63/10 por cambio de sistema y el presente lo es por carga real, sin embargo, pretende que sean objeto de acumulación aún cuando no cumple los requisitos establecidos del art. 34 de la Ley Reguladora , que requiere para su acumulación en un proceso, que las pretensiones que se deduzcan tengan relación con un mismo acto, disposición o actuación, y en el presente caso las pretensiones son diferentes, ya que una se refiere a la carga real (03/11/10) y en la otra al cambio de sistema (26/02/10), por lo tanto no son acumulables.
QUINTO.-El segundo motivo de apelación esgrimido por la representación de la apelante es que 'ratifica en este escrito de recurso de apelación todo lo manifestado en el escrito de formalización de la demanda y en el de conclusiones'.
Al efecto, debemos traer a consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 26 de mayo de 2008 que enseña: 'En este sentido debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus sentencias de 25 de junio y de 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitares aquél, simplemente a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento jurídico específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de aquí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga cometiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgado 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.'
En el supuesto que examinamos, la sentencia de instancia da cumplida y detallada respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, sin que en el escrito de apelación se indique en que aspectos, de hecho o de derecho, no es correcta la sentencia apelada.
SEXTO.-No obstante lo anterior, la entidad recurrente considera que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento no tiene competencia funcional para ejecutar la sentencia, toda vez que el Acuerdo debería haberlo adoptado el Pleno.
El 24 de marzo de 1.994 se aprobó por el Pleno Municipal el proyecto de compensación que posteriormente anularía la sentencia que se trata de ejecutar, sentencia de 18 de febrero de 2000 (resolución n° 165), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, confirmada por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5a) de 25 febrero de 2003 (RJ 20032148).
La nueva Ley 57/2003 altera la Ley de Bases de Régimen Local, atribuyendo la aprobación de los proyectos de reparcelación a la Junta de Gobierno Local, no al Pleno. Así lo dice el art. 127.1.d) de la Ley de Bases de Régimen local en la redacción que le otorga la precitada Ley.
En conclusión: La Administración, a la hora de ejecutar la sentencia, debe aplicar el régimen normativo de distribución de competencias vigente al momento en que la sentencia se ejecuta, a no ser que alguna Disposición Transitoria remita a un régimen anterior. Si la ejecución se realizó en virtud de los acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010, era de aplicación este nuevo régimen del título X de la Ley 57/2003, que redacta el art. 127.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local en el sentido de otorgar la competencia para aprobar los instrumentos de gestión urbanística a la Junta de Gobierno Local no al Pleno.
La entidad recurrente manifiesta que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en la indemnización de viales, ya que éstos debieron ser adquiridos por el Ayuntamiento no por la Junta, pues el Ayuntamiento otorgó licencias de parcelación sin exigir la cesión de viales en suelo urbano consolidado.
El art. 2.1 de la LOPJ establece que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales', pero ello, en el bien entendido de que el art. 104 de la LJCA establece que: 'Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.'
Y es que de hecho los arts. 108 y 112 de la LJCA imponen multas y sanciones a las Administraciones que incumplan el deber de ejecutar sentencias.
Por lo tanto, en nuestro sistema jurídico, las Sentencias las ejecuta la Administración bajo el control y dirección de los Tribunales, cosa que en nuestro caso se ha hecho mediante los acuerdos preceptivos de la Junta de Gobierno Local: Cambio de sistema de actuación y Modificación de la reparcelación para introducir y valorar los viales de titularidad privada.
La sentencia que se trata de ejecutar no dice que el Ayuntamiento tenga que pagar la adquisición de viales, sino que el Ayuntamiento debe adquirirlos con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Lo que la sentencia dice es que los viales tienen que ser previa y válidamente adquiridos por el Ayuntamiento en ejecución del planeamiento y con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya sea por cesión o expropiación e indemnización. No acreditándose que en el caso enjuiciado se haya producido ninguna de esas situaciones'.
Por lo tanto, el Ayuntamiento debe adquirir los viales, pero esa adquisición, no puede ser de cualquier manera, sino con 'con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, sea por cesión o expropiación e indemnización'.
La sentencia no dice que los terrenos deban ser adquiridos por el Ayuntamiento con cargo a éste por expropiación o de otras formas, sino por el Ayuntamiento con cargo al proyecto de compensación, que es un acto de gestión del planeamiento expresivo del principio de equidistribución, que requiere previamente de la delimitación de una unidad de ejecución, cuya aprobación definitiva determina la adquisición del dominio público a favor de la Administración (arts. 124 y 179 del RG), y que es título inscribible (arts. 2 y 6 del RHU).
El Ayuntamiento no quiere trasladar su propia responsabilidad a la Junta, sino permitir, otorgando una valoración a los viales, a los interesados 'ser parte en el proyecto de compensación y hacer efectivos sus derechos y deberes en la unidad de ejecución mediante el sistema de actuación por compensación fijado en el Plan'. La sentencia que se trata de ejecutar dice en dos sitios que hay que indemnizar los viales: (1) 'en ningún caso impuestas ni realizadas las previas cesiones de terrenos para viario que se pretenden ya realizadas, ni en consecuencia incluir tales terrenos como viario existente inicialmente, procedente de la primitiva ordenación negándoles aprovechamiento urbanístico y valoración a efectos compensatorios, atribuyendo su dominio al Ayuntamiento con independencia del titular registral y excluyendo a éste del proyecto de compensación, razones por las que el recurso debe ser estimado' (2) 'entendiéndose que el recurrente ha actuado en beneficio de los demás comuneros, y debiendo entenderse con todos ellos las sucesivas diligencias con derecho a ser notificados de las resoluciones que se dicten, ser parte en el proyecto de compensación y hacer efectivos sus derechos y deberes en la unidad de ejecución mediante el sistema de actuación por compensación fijado en el Plan, excluyéndoles de la categoría de terrenos ocupados por el viario existente procedente de la primitiva ordenación, y de la aplicación del apartado c) del art. 5.1.5 'criterios de valoración' del Proyecto y de sus consecuencias.
SÉPTIMO.-En cuanto al fondo, debemos tener en cuenta, que la sentencia de 14 de septiembre de 2012 recaída en recurso de apelación 626/2012 , en la que la Junta de Compensación del Ventorro del Cano, recurría la sentencia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 133/2010, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Madrid, en el que se impugnaba el mismo Acuerdo que en el presente, Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 3 de noviembre de 2009 por el que se aprueba la carga real sobre las fincas resultantes del Proyecto de Compensación del Polígono Ventorro del Cano, esgrimiendo en dicha apelación idénticos argumentos que en el presente, decíamos que 'la sentencia de 18 de febrero de 2000, de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en los autos del Recurso Contencioso Administrativo n° 2254/1994 anuló parcialmente el Proyecto de Compensación de Ventorro del Cano, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de 24 de marzo de 1.994 (BOCM 8 de agosto de 1.994).
Dicha sentencia, que fue confirmada por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5) de 25 febrero de 2003 (RJ 20032148), ordena la incorporación de las fincas registrales, que a continuación se relacionan, al Proyecto de Compensación.
Reghtral.
2.623 Bis - 1.282m2
3.534 -2.446m2
3.839- 4.369 m2
3.985 - 5.808m2
4.056 - 569170m2
Total: 23.075 m2
Por lo tanto, la Sentencia deja claras tres cosas:
1) Que hay que incorporar determinadas registrales al proyecto de reparcelación / compensación (es lo mismo llamarlo de una manera o de otra, por cuanto el art. 87 de la LS-CM llama a ambos instrumentos 'reparcelación', ya que ambos sirven para cumplir con las finalidades de la 'equidistribución', o reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivadas del planeamiento).
2) Que la inclusión de las fincas a la reparcelación no es una cuestión meramente formal (incluirlas por incluirlas sin consecuencias económicas), sino que hay que pagar a sus propietarios iniciales aprovechamientos urbanísticos y valoración a efectos compensatorios, o lo que es lo mismo, indemnizarles con el valor del aprovechamiento que corresponda. Y asi lo determina el artículo 85 del Reglamento de Gestión .
3) Los titulares de los viales privados aportados, tendrían derecho a fincas lucrativas resultantes dentro del polígono por los viales privados que aportan.
Aquí, el suelo de resultado lucrativo al que tendrían derecho se lo han repartido los propietarios resultantes sin contar con la propiedad privada de los viales, por tal motivo la Ley opta por indemnizar a esos propietarios con el valor expresado en euros del suelo sustentante de aprovechamiento al que hubiesen tenido derecho (art. 1-00-.2 del R-G, se les indemniza un defecto de adjudicación del suelo). En este caso, la finalidad constitucionalmente relevante del proceder de la Administración es asegurar la eficacia de dos resoluciones emanadas del poder Judicial, que es un poder del Estado (La sentencia de 18 de febrero de 2000 del TSJ de Madrid, y la n° 32 del TSJ de Madrid de 18 de enero de 2005 ), en virtud de las cuales es exigible una indemnización, con cargo al Proyecto de Compensación, y en concepto del defecto de adjudicación del art. 100.2 del RG, a favor de los titulares registrales del viario, por cuanto la sentencia que se trata de ejecutar dice, en su FJ 4°, que no puede negárseles aprovechamiento urbanístico y valoración a efectos compensatorios, teniendo los interesados derecho a 'ser parte en el proyecto de compensación y hacer efectivos sus derechos y deberes en la unidad de ejecución mediante el sistema de actuación por compensación fijado en el Plan'.
El proyecto ha sido llevado e informado por Funcionarios de Carrera, además de haber informado sobre el mismo, el Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario n° 1 de Alcorcón, que tras las calificaciones negativas de 11 de diciembre de 2009 (documento n° 465 del expediente) y de 23 de marzo de 2010 (documento n° 504 del expediente), se sirvió a inscribir como carga real 'propter rem' sobre cada finca registral de resultado del Proyecto de Compensación, la parte proporcional que corresponde pagar a cada una de la indemnización total de los viarios, en ejecución de sentencia, inscripción que realizó porque el art. 19 del RD 1093/1997 de 4 de julio -RHU - así lo manda, en unión con los art. 126 y 178 del RG 'Las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne'
Y el título inscribible, lo fue la Certificación Administrativa de 28 de mayo de 2010 (documento n° 563 del expediente), emitida tras los Decretos de subsanación de las Calificaciones Negativas de 10 de Febrero de 2010 (documento 485 del expediente), y 6 de abril de 2010 (documento 506 del expediente), ambos ratificados por el Acuerdo de la JGL n°6/225 de 27 de abril de 2010 (documento n°538 del expediente).
El Decreto de la Concejala Delegada del Área de Desarrollo Territorial de 6 de abril de 2010 (BOOM de 20 de mayo de 2010), que rectifica el Acuerdo de la JGL de 3 de noviembre de 2009, que fue notificado a todos los interesados, y además publicado en el BOOM el 20 de mayo de 2010, limitándose a subsanar la calificación negativa del Registro de la Propiedad de 23 de marzo de 2010.
Para evitar cualquier suerte de vicio de incompetencia funcional, y en ejecución de lo establecido en el art. 127.1.d) de la LBRL, las determinaciones del citado Decreto fueron expresamente ratificadas y aprobadas por el posterior acuerdo de Junta de Gobierno Local n° 6/225 de 27 de abril de 2010 (documento n° 538 del expediente). De hecho, la certificación Administrativa de 28 de mayo de 2010 (documento 563 del expediente), considera que el título inscribible es el acuerdo de la JGL de ratificación.
La administración aplica la normativa al momento de emitir sus actos a no ser que una disposición transitoria de la nueva normativa, remita a otra norma anterior.
Así, desde la nueva Ley 57/2003 que altera la Ley de Bases de Régimen Local, la aprobación de los proyectos de reparcelación corresponden a la Junta de Gobierno Local, no al Pleno. Así lo dice el art. 127.1.d) de la Ley de Bases de Régimen local en la redacción que le otorga la Ley 57/2003:
En conclusión, la Administración, a la hora de ejecutar la sentencia, debe aplicar el régimen normativo de distribución de competencias vigente al momento en que la sentencia se ejecuta, a no ser que alguna Disposición Transitoria remita a un régimen anterior. Si la ejecución se realizó en virtud de los de JGL de 3 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010, era de aplicación este nuevo régimen del título X de la ley 12 Ley 57/9003, CIHP redacta PI art. 127.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local en el sentido de otorgar la competencia para aprobar los instrumentos de gestión urbanística en la Junta de Gobierno Local, no en el Pleno'.
OCTAVO.-En cuanto a la tramitación del nuevo proyecto de Compensación por el ayuntamiento de Alcorcón y su aprobación por silencio positivo, según estima la representación de la recurrente que se ha producido, debemos señalar que la sentencia que se trata de ejecutar, que es firme y confirmada por el TS, dice, en su fallo, textualmente: 'ordenamos la incorporación al mismo -al Proyecto de Compensación- de las fincas registrales n° 2623bis, (...) a nombre del recurrente y de quienes pudieran ser titulares de las mismas, en los términos y a los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución'.
Como vemos, por lo tanto, no se pide un nuevo proyecto de compensación, sino incorporar al mismo los viarios, para darles una indemnización como dice el FD 4° de la Sentencia.
Esta interpretación fue la acogida por la Providencia de Ejecución del TSJ de Madrid (Sección id), de 11 de julio de 2005, donde ordena que se 'proceda a la incorporación de la cuenta de liquidación de las valoraciones indemnizatorias correspondientes'.
Por lo tanto, no se trata de hacer un nuevo proyecto de compensación, sino incorporar al existente la valoración de viales.
La sentencia no exige un nuevo proyecto de reparcelación, sino que el existente considere los viales y los indemnice. Por el principio de conservación de los actos administrativos, el resto del proyecto de compensación es plenamente legal y no debe ser alterado. La sentencia no lo anula todo, no anula todo el proyecto, sino la falta de consideración de los propietarios e indemnización de viales. Por el principio de conservación de actos administrativos, entender lo contrario supondría rehacer toda la reparcelación, lo que no es necesario.
No obstante, la tramitación municipal en virtud de la que se aprobó la carga real, sobre cada finca de resultado, al deber de pagar la indemnización por los viarios (arts. 100, 126 y 178 del RG), -lo que los recurrentes llaman 'atípica equidistribución'- se tramitó, en todos sus pasos, como dice el art. 88 de la LS-CM que han de tramitarse los proyectos de reparcelación
La junta de compensación ha presentado dos proyectos para ejecutar la sentencia, uno el 1 de abril de 2004 y otro el 24 de enero de 2006 . Ambos proyectos son una mera fotocopia de los proyectos anulados en sendas Sentencias de 18 de febrero de 2000 (resolución n° 165), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid , y n° 32 del TSJ de Madrid (recurso n° 1624/1999 de 18 de enero de 2005 ).
Es decir, que en ejecución de sentencia se presenta, en 2004 y 2006, lo mismo que se anuló en sentencias del año 2.000.
Al presentar únicamente fotocopias de lo ya anulado en sede judicial, tampoco la Junta tampoco cumplía con el requisito del art. 88.1.2° de la LS-CM, es decir, que no presentaron el régimen actualizado de titularidades registrales. Eso sí, a ambos proyectos acompañan dos innovaciones, una separata presentada al proyecto de compensación, donde la Junta trata de acreditar, en fraude de las sentencia que se trata de ejecutar, y en virtud de unas servidumbres inexistentes, que no procede indemnizar viales. Ésta es, junto con el levantamiento topográfico, la única innovación que presenta la Junta para ejecutar la sentencia, y un levantamiento topográfico, pero un proyecto de reparcelación no puede, a los efectos del art. 11 del RHU (Real Decreto 1093/1997 ), constituir, sobre las fincas aportadas, cargas que no existen, por no estar inscritas. El precepto exige que, sobre las fincas aportadas, el proyecto de reparcelación constate y recoja las cargas inscritas. Así reza el precepto: C) si Cuando sobre las fincas de origen aportadas al proyecto de equidistribución constasen inscritos derechos, cargas o titularidades no dominicales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística aplicable sobre notificación del expediente a sus respectivos titulares, se aplicarán las siguientes reglas:
Las titularidades condicionales, derechos y cargas inscritos sobre las fincas de origen, que el proyecto declare incompatibles con la ordenación urbanística, siempre que en dicho proyecto se solicitase expresamente, con especificación de la indemnización que, en su caso, haya de satisfacerse a su titular y siempre que conste que se ha pagado o consignado su importe, serán objeto de cancelación.
NOVENO.-Por otra parte, en cuanto al silencio administrativo se manifiesta que como quiera que dicho proyecto, el presentado en 2006, era una mera fotocopia del presentado el 1 de abril de 2004 con R/E 2004010763, y que fue expresamente rechazado por el acuerdo de la JGL n° 16/111 de 26 de febrero de 2008 (Documento n° 49 del expediente); y que de los posteriores acuerdos de la Junta de Gobierno Local n° 8/583 de 5 de diciembre de 2006 (documento n° 29 del expediente), de aprobación inicial de cambio de sistema de actuación, y n° 9/294 de 3 de mayo de 2007 (Documento n° 40 del Expediente), de trámite de audiencia en el cambio del sistema de actuación, se infiere la imposibilidad de aprobar el proyecto presentado en 2006, es por lo que éste no debe considerarse aprobado.
Por otro lado, el recurrente no puede invocar la aprobación por silencio del proyecto de compensación presentado en 2006 pues aunque no esté expresamente rechazado, no puede darse por silencio administrativo lo que no podría otorgarse expresamente. Así lo dice el art. 8.1.b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio , al afirmar que en 'ningún ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial urbanística' como también lo decía, en esos mismos términos, el viejo art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , o el art. 242,6 de ese mismo cuerpo , cuando decía que 'En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
Debe tenerse en cuenta, además, que por_ acuerdo de la ,Junta de Gobierno Local n° 9/294 de 3-de mayo - de 2007 (Documento n° 40del expediente), posterior a la equidibtribución presentada en 2006, se dice, textualmente: 'significando que el proyecto de equidistribución del ámbito no podrá alcanzar la aprobación definitiva mientras no se ajuste al FJ 40 de la sentencia de 18 de febrero de 2000 del TSJ de Madrid en el seno del recurso 2.254/1994 y al planeamiento vigente, de conformidad además con el art. 103.4 de la LJCA , al contar la resolución jurisdiccional con los efectos propios de cosa juzgada, sin perjuicio de la finalización anticipada del procedimiento, porque los interesados presentaran un proyecto de compensación en las precitadas condiciones dentro del trámite de audiencia conferido (...)'.
Por otro lado, y para terminar, ningún silencio administrativo puede invocarse para eludir lo establecido en el art. 103.4 de la LJCA , según el cual: 'Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Ningún silencio puede admitirse para aprobar, por Acto Administrativo por muy presunto que sea, un proyecto de compensación que, para no indemnizar viales, se inventa unas servidumbres en contra del art. 11 del Reglamento de Gestión Urbanística .
DÉCIMO.-Con relación a la alegación de nulidad del acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Alcorcón, adoptado el día 26 febrero 2008, por el que se aprobó definitivamente el cambio del actuación a otro público de cooperación debemos señalar lo siguiente; 1.- Notificación a la Junta de Compensación y su publicación en el BOCM.
El Ayuntamiento realizó varios requerimientos a la Junta para que ejecutasen la Sentencia indemnizando los viales y aportando una relación actualizada de titulares registrales tal y como ordena el art. 88.1.2a de la LS-CM, y no meras fotocopias de los Proyectos de Compensación anulados por sendas sentencias de 2005 y 2000.
La Junta no hizo ni caso de ninguno de los requerimientos practicados y, el Ayuntamiento cambió el sistema de actuación, tal y como dice el art. 155 , 158.2 y 183 del RG, así como art. 103 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid.
El cambio de sistema de actuación se tramitó tal y como exige el art. 103.c) de las LS-CM.
Este procedimiento de cambio de sistema de actuación se notificó y publicó conforme manda la Ley, a la Junta de Compensación -y no a cada junta compensante individualmente considerado- porque legalmente, la única inactividad, el único incumplimiento que puede da lugar al cambio del sistema de actuación es el incumplimiento de los deberes de la Junta, no del junta compensante.
Efectivamente, en ejecución de los artículos 65, 168.2, 181, y 195 todos ellos del RG cuando quien incumple es el junta compensante, procede una de dos: O la iniciación de le vía de apremio contra su parcela, o la expropiación forzosa de sus predios, pero nunca el cambio del sistema de actuación.
Y en ejecución de los artículos 155 , 182, y sobre todo 183 del Reglamento de Gestión ; así como del artículo 103 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , si el incumplimiento lo es de la junta, lo que procede es el cambio del sistema de actuación. En ningún caso por la Junta de Compensación se impugna el cambio de sistema.
En lo referente a que los viales no se les ha asignado cuota de participación debemos, señalar que los viales no la llevan, porque legalmente no procede que la lleven. Dicha cuota, que se halla regulada arts. 19.1.b) del RHU (Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio ), 100.5 y 188.1 del RG; arts. 126.1 y 178 del RG, así como en el art. 45.4 del viejo reglamento de reparcelaciones, es una cuota de participación en el saldo de la cuenta de liquidación definitiva, que grava a las fincas de resultado de una reparcelación.
Aquí, en nuestro caso, como las fincas de resultado serán viales después de la aprobación de una reparcelación adecuada a la sentencia, y los viales son dominio público desde que se adquieren y ceden a la Administración por título de reparcelación, éstos no pueden tener cuota de participación, porque el dominio público no tiene cargas por determinación constitucional. La cuota es una carga real o 'propter rem', y el demanio no puede tener cargas.
No podemos olvidar que los viales aportados a la reparcelación son dominio privado, y después de ella, con la aprobación definitiva de la 'reparcelación equidistribución' se convierten en dominio público ex arts. 124 y 179 del RG. Las fincas de resultado de la reparcelación, serían dominio público aunque se aportaran como privadas.
Dicha cuota es una carga real sobre cada finca de resultado, para asegurar el pago de los costes de urbanización.
Pues bien las fincas que deben llevar esa cuota son las fincas adjudicadas a los particulares como fincas lucrativas de dominio privado (fincas resultantes, no aportadas), y no las fincas de uso y dominio público que, como los viales - fincas resultantes, deben ser adjudicados al Ayuntamiento.
Los viales son dominio público, y al igual que las zonas verdes o equipamientos demaniales, no tienen cuota de participación en cuanto fincas resultantes, que deben ser recibidos libre de cargas arts. 124 y 179 del RG.
Con relación al proyecto de equidistribución, la sentencia que se trata de ejecutar no dice que el Ayuntamiento tenga que pagar la adquisición de viales, sino que el Ayuntamiento debe adquirirlos con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Lo que la sentencia dice es que los viales tienen que 'ser previa y válidamente adquiridas por el Ayuntamiento en ejecución del planeamiento y con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya sea por cesión o expropiación e indemnización. No acreditándose que en el caso enjuiciado se haya producido ninguna de esas situaciones'.
Por lo tanto, el Ayuntamiento debe adquirir los viales, pero esa adquisición, no puede ser de cualquier manera, sino con 'con respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, sea por cesión o expropiación e indemnización'.
El principio de equidistribución se logra a través de la reparcelación. Así el art. 86.2 de la LS-CM dice que 'la reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución'. Por ello, el Ayuntamiento debió alterar la reparcelación para ejecutar la sentencia en términos de equidistribución de beneficios y cargas.
Si lo que la sentencia anula es el proyecto de compensación / reparcelación, parece claro que la adquisición de viales deba ser con cargo a este proyecto de compensación / reparcelación, que es un acto de ejecución del planeamiento que requiere de la previa delimitación de una unidad de ejecución ( art. 71 de la LS-CM), conclusión que se refuerza a la vista de que el articulo 124 y 179 del Reglamento de Gestión dicen que la aprobación definitiva de la reparcelación determina la cesión al municipio del dominio público de los viales, y el art. 2 y 6 del RHU dicen que la certificación de la aprobación definitiva de la reparcelación /compensación es título inscribible de la adquisición de viales.
Por lo tanto, la sentencia no dice que los terrenos deban ser adquiridos por el Ayuntamiento con cargo a éste por expropiación o de otras formas, sino por el Ayuntamiento con-cargo al proyecto de compensación-, que es un acto de- gestión del planeamiento expresivo del principio de equidistribución, que requiere previamente de la delimitación de una unidad de ejecución, cuya aprobación definitiva determina la adquisición del dominio O público a favor de la Administración (arts. 124 y 179 del RG), y que es título inscribible (arts. 2 y 6 del RHU).
La sentencia que se trata de ejecutar dice en dos momentos que hay que indemnizar los viales: (1) 'en ningún caso impuestas ni realizadas las previas cesiones de terrenos para viario que se pretenden ya realizadas, ni en consecuencia incluir tales terrenos como viario existente inicialmente, procedente de la primitiva ordenación negándoles aprovechamiento urbanístico y valoración a efectos compensatorios, atribuyendo su dominio al Ayuntamiento con independencia del titular registral y excluyendo a éste del proyecto de compensación, razones por las que el recurso debe ser estimado' (2) 'entendiéndose que el recurrente ha actuado en beneficio de los demás comuneros, y debiendo entenderse con todos ellos las sucesivas diligencias con derecho a ser notificados de las resoluciones que se dicten, ser parte en el proyecto de compensación y hacer efectivos sus derechos y deberes en la unidad de ejecución mediante el sistema de actuación por compensación fijado en el Plan, excluyéndoles de la categoría de terrenos ocupados por el viario existente procedente de la primitiva ordenación, y de la aplicación del apartado c) del art. 5.1.5 'criterios de valoración' del Proyecto y de sus consecuencias'
En cuanto a la valoración de los viales, a la vista de lo establecido en el art. 87.1.a) y b) de la LS-CM, las valoraciones del proyecto de reparcelación tienen todos los efectos legales, y no tan solo efectos internos entre propietarios. En ese mismo sentido se manifiesta el art. 87 del RG o el art. 27 del TRLS de 2008, que se refiere a la valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas. Las fincas aportadas han de valorarse, para definir la cuantía de las fincas resultantes.
Las valoraciones deben ir referidas, tal y como dice el art. 21.2 del TRLS de 2008 a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive, en nuestro caso, a la fecha de aprobación inicial de la equidistribución Municipal, que lo fue por acuerdo de la Junta de Gobierno Local n° 16/111 de 26 de febrero de 2008 (documento 49 del expediente), BOOM n° 74 de 28 de marzo de 2008.
Como lo que se valora es un suelo en régimen de equidistribución, se ha de estar al art. 27 del TRLS de 2008, que establece que el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, es decir, beneficiándose de la normativa del planeamiento.
Por su parte, el criterio determinante de valoración de los viales, espacios que por ser viales no tienen ni aprovechamiento ni edificabilidad, ha sido el de considerar lo siguiente: en el artículo 29 de la vieja ley 6/1998 se otorgaba a las zonas verdes y viales un aprovechamiento o edificabilidad ficticia a los solos efectos de su valoración, más que nada, para poder darles algún valor económico, así, el citado precepto establecía:
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a solos efectos su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.
Con esta ficción legal, otorgando aprovechamiento urbanístico a terrenos que no lo generan, se conseguía abonar unos valores razonables a suelos dotacionales, o como mínimo, similares a las parcelas del entorno, que sí tenían atribuidas ese aprovechamiento.
Así, en la práctica, si 'la media ponderada de los aprovechamientos (...) del polígono fiscal' fuese una media de aprovechamientos industriales, el suelo dotacional se paga e indemniza como si de un aprovechamiento industrial se tratase; si en otro caso, esa media de aprovechamientos fuese residencial, habrá que aplicar los valores del aprovechamiento residencial. En suma, para un suelo dotacional se paga el valor del aprovechamiento de la media del entorno, como quiere la Ley.
El vigente art. 24 del TRLS de 2008 dice algo muy parecido a lo que hemos visto para la vieja ley 6/1998 :
'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'. En virtud de lo dicho, se tomó, para los viales, el valor del suelo industrial del entorno de los viales, el del proyecto de compensación, de 99,17E/m2, equivalente a las 16.500 pts/m2, convenientemente actualizado por coeficiente de IPC por la Arquitecto Técnico Municipal.
UNDÉCIMO.-Según la entidad recurrente los viales no pueden valorarse ni tener entidad económica independiente por tener agotada su edificabilidad, conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que fueron objeto de transmisión como inherentes a las parcelas industriales vendidas.
Pues bien, es evidente que a ningún vial se puede atribuir edificabilidad, por cuanto de lo contrario dejaría de ser vial. Pero eso no significa que no tenga valor que deba ser indemnizado. Es decir, aunque no tenga edificabilidad, debe ser valorado.
De hecho, la sentencia que se trata de ejecutar dice que se deben valorar e indemnizar los viales, con cargo al proyecto de compensación / reparcelación / equidistribución en dos momentos: (1) 'en ningún caso impuestas ni realizadas las previas cesiones de terrenos para viario que se pretenden ya realizadas, ni en consecuencia incluir tales terrenos como viario existente inicialmente, procedente de la primitiva ordenación negándoles aprovechamiento urbanístico y valoración a efectos compensatorios, atribuyendo su dominio al Ayuntamiento con independencia del titular registra! y excluyendo a éste del provecto de compensación, razones por las que el recurso debe ser estimado' (2) 'entendiéndose que el recurrente ha actuado en beneficio de los demás comuneros, y debiendo entenderse con todos ellos las sucesivas diligencias con derecho a ser notificados de las resoluciones que se dicten, ser parte en el proyecto de compensación y hacer efectivos sus derechos y deberes en la unidad de ejecución mediante el sistema de actuación por compensación fijado en el Plan, excluyéndoles de la categoría de terrenos ocupados por el viario existente procedente de la primitiva ordenación, y de la aplicación del apartado c) del art. 5.1.5 'criterios de valoración' del Proyecto y de sus consecuencias'.
Así, cuando de lo que se trata es de valorar, en el contexto de un sistema de actuación de beneficios y cargas, un suelo sin aprovechamiento, siempre se le atribuye un aprovechamiento o edificabilidad ficticia a efectos de valoraciones.
El art. 29 de la vieja ley 6/1998 , otorgaba un aprovechamiento o edificabilidad ficticia a los solos efectos de su valoración, más que nada, para poder darles algún valor económico, así, el citado precepto establecía:
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.
Así, en la práctica, si 'la media ponderada de los aprovechamientos (...) del polígono fiscal' fuese una media de aprovechamientos industriales, el suelo dotacional se paga e indemniza como si de un aprovechamiento industrial se tratase; si en otro caso, esa media de aprovechamientos fuese residencial, habrá que aplicar los valores del aprovechamiento residencial. En suma, para un suelo dotacional se paga el valor del aprovechamiento de la media del entorno, como quiere la Ley.
El vigente art. 24 del TRLS de 2008 dice algo muy parecido a lo que hemos visto para la vieja ley 6/1998 : 'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'.
DÉCIMOSEGUNDO.-Por la entidad apelante se manifiesta que sobre los viales existen servidumbres de paso, continuas y aparentes, constituidas tácitamente por los propietarios iniciales que parcelaron y vendieron, siendo título constitutivo el plano del proyecto de segregación y las escrituras públicas de compraventa. Además, se afirma que tales servidumbres se han constituido por usucapión durante más de 30 años. Se continúa denunciando que el Ayuntamiento no apreciara la existencia de las citadas servidumbres, como es su obligación, a la vista de lo establecido en el RD. 1093/1997 de 4 de julio sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, imputando errores al informe de Técnico de Administración Especial de 8 de octubre de 2004.
Se aprecia la siguiente contradicción: Por un lado dicen que los viales son de dominio público con todos sus atributos constitucionales -inimprescriptible e inalienable-; por otro, en clara contradicción con esa posición jurídica, defienden que las fincas destinadas a vial tienen una servidumbre. Si la finca es dominio público no puede tener servidumbre -porque el demanio no puede tener cargas reales- como lo es una servidumbre por determinación constitucional. El dominio público no puede gravarse con carga real alguna. Si la, finca fuese dominio privado, cosa que los recurrentes también afirman con su tesis de la servidumbre, sí que puede tener servidumbre, pero al ser dominio privado, se debe indemnizar al propietario del suelo, como exige el art. 85 del RG para cualquier propietario de suelo privado dentro de una reparcelación.
Si las fincas son de dominio público, no puede defenderse la tesis de la servidumbre, porque el demanio no puede tener cargas. Si afirma que se trata de dominio privado, puede haber servidumbre, pero se tiene que indemnizar al propietario, como dice el art. 85 del RG, y a los titulares de los predios dominantes, con cargo a la Junta de Compensación -no de la propiedad de las fincas gravadas-, como exigen los arts. 168.4 del TRLS de 1.992, y actual art. 18.5 del TRLS de 2008.
La sentencia que se trata de ejecutar deja claro que las fincas no son dominio público, cuando afirma que no fueron cedidas a la Administración:'Las cesiones obligatorias de terrenos no se producen ex lege siquiera con la aprobación del plan correspondiente, en suelo urbano y urbanizable para el que están previstas las cesiones; no debiendo olvidarse que los terrenos prerrentes eran suelo no urbanizable hasta la aprobación del PGOU de Alcorcón de 1.987, por lo que en ningún caso impuestas ni realizadas las previas cesiones de terrenos para viario que se pretenden ya realizadas, ni en consecuencia incluir tales terrenos como viario existente inicialmente, procedente de la primitiva ordenación'.
La Administración, sobre las fincas aportadas a una reparcelación, no puede inventarse unas servidumbres que no se hallan inscritas en el registro de la propiedad.
En todo caso la Administración no puede, por su propio 'imperium', y porque no tiene potestad para ello, calificar escrituras públicas donde no se hace referencia expresa a CD servidumbre alguna, y en lo referente a los planos, se duda de que el Registrador de la Propiedad aceptase un plano como título constitutivo de nada.
Desde luego, a los efectos del art. 9 del RHU, unas escrituras públicas donde no se hace referencia expresa a servidumbre y unos planos, no son mejor título.
DÉCIMOTERCERO.-En la equidistribución aprobada por el Ayuntamiento no figuran quiénes son los titulares de las fincas que se pretenden perciban los más de tres millones de euros.
Pues bien, en el expediente esta cuestión aparece clara, en los siguientes términos:
En lo referente a los titulares de los restos viales, la sentencia, en su fallo, reconoció derechos a 'nombre de la recurrente y de quienes además pudieran ser titulares de los mismos' (fallo de la sentencia). Es decir, la sentencia que se trata de ejecutar no determina ni cierra este aspecto, sino que lo deja abierto para que la Administración lo determine.
Por lo tanto, según se desprende del expediente, la eficacia de la identificación de interesados que tuvo entrada en este Ayuntamiento el 29 de octubre de 2010, con R/E n° 39.782 (documento 643) queda condicionada a que, llegado el pago de la indemnización, los interesados que pretendan cobrarla acrediten su derecho por medio de los documentos públicos a que se refieren los preceptos legales a que se ha hecho referencia, y ello en el bien entendido de que la sentencia que se trata de ejecutar deja abierto el tema de determinar a los interesados, pues dice, en su fallo, que deben reconocerse derechos a los recurrentes y a quienes además pudieran ser titulares de los viales.
Si los interesados que pretendan cobrar no cumplen con los requisitos del art. 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , se consignará lo ingresado en la caja general de depósitos, sin perjuicio de que siempre esté ese dinero a disposición del Tribunal cuya sentencia se trata de ejecutar.
En el expediente constan los últimos titulares registrales y que son las titularidades que se derivan del estado actual del expediente, lo que no significa que tras la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en el Registro de la Propiedad a que se refiere el art. 9 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio , y en todo caso, realizadas las operaciones registrales del art. 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 -Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 junio-, operaciones todas ellas para dejar constancia en el Registro de la Propiedad de quiénes sean los herederos de los últimos titulares regístrales, no aparezcan nuevos titulares.
Por último, y como quiera que la sentencia que se trata de ejecutar deja abierto el tema de los titulares que deben recibir la indemnización, y que esta Administración no la abonará sino a quien acredite su condición registral de conformidad con el art. 30.3 dei Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , mientras ese asunto no se clarifique -mientras no se aclare el régimen registra( completo de titularidades de conformidad con el art. 30.3 del TRLS de 2008-, no solo se consignará lo recibido en la caja general de depósitos de conformidad con la legislación revisada, sino que además, dicho proceder tiene cobertura, en el art. 10.2 del Real Decreto 1093/1997 , que establece:
'Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se inscribirá a favor de la Administración actuante, con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma'
En nuestro caso, como la finca de resultado se sustituye por una indemnización, ésta la recibe la Administración, consignándola, para su entrega a quien acredite mejor derecho, y notificando de todo ello a los interesados que figuran en el expediente y que se han personado en el mismo.
En suma, las operaciones que se requerirán como presupuesto para abonar cualquier indemnización no dejan de implicar una reanudación del tracto registral conforme al art. 9 del RD 1093/1997 y art. 30.3 del TRLS de 2008.
DÉCIMOCUARTO.-Por todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el presente recurso de apelación. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la recurrente Begomar Inversiones S.L. la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra sentencia, de 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 24/2010, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador don José Luis Granda Alonso. Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución apelada, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante en cuantía no superior a
1000 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
