Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 237/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 402/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 237/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 237/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de septiembre de dos mil doce

La Sra. Doña MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 402/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES FRENTE A LA CONVOCATORIA DE MOVILIDAD INTERNA DEL PERSONAL DEL HOSPITAL DE TXAGORRITXU.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ascension , Hernan y Macarena , representados y dirigidos por la Letrado Sra. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por la Procuradora Sra. MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y dirigido por la Letrado Sra. MAITE ANDRES ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.- Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo día para la vista.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 402/11 la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de movilidad interna ( definitiva, temporal y promoción interna) del personal en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, así como frente a todas aquellas que deriven de la misma, publicada en la página web del Hospital el día 8 de junio de 2011.

Los motivos de impugnación en que se basa el recurso para solicitar la nulidad de la convocatoria son los siguientes:

1.- Que la citada convocatoria de moivilidad interna se ha producido únicamente en castellano.

2.- que en la convocatoria recurrida no se ha procedido a realizar la pertinetne convocatoria interna a nivel de SErvicio/ Unidd corresondiente para l cobertura de plazas de movilidad forzosa, plazas que también deben ser incluidas en la convocatoria en base a lo establecido en el Acuerdo Regulador de movilidad.

3.- que en las convocatorias no se detallan los códigos de los puestos publicados por lo que no es posible conocer cuales son los concretos puestos ofertados. Además faltan plazas y servicios que debieran ser convocadas.

4.- Que el baremo introducido en el Acuerdo Regulador no respeta lo establecido en el último concurso de traslados en cuanto a la valoración de los servicios prestados y en el apartado de formación, En el primer caso porque en lugar de establecerse una puntuación de 37.5 puntos, tal y como figura en el último cokcurso de traslados en experiencia profesional se establecen 80 puntos, y no se barema conforme al mes trabajado en la categoría de que se trata, y en cuanto a la formación, ya que en el último concurso de traslados la puntuación era de 12,5 mientras que en el Acuerdo Regulador se ha establecido una puntuación de 15 puntos.

5.- El acuerdo Regulador vulnera al establecer el baremo de méritos de la provisión mediante Promoción interna temporal y Comisión de Servicios la Instrucción 1/ 05 de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-SVS sobre Criterios de Prioridad de cobertura temporal de Puestos de Trabajo y regulación de la cobertura mediante comisión de Servicios, así como el Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza-SVS pore lque se aprueban los criterios para la provisión de puestos mediante Comisión de Servicios y mediante Promoción Interna Temporal y los criterios generales para la provisión de puesos mediante Movilidad Interna Definitiva en las Organizaciones de Servicios en el Ente Público Osakidetza-SVSc cuando regula la provisión mediante Comisión de Servicios y Movilidad Interna Definitiva.

6.- El Acuerdo Regulador tampoco respeta en la baremación del euskera el art. 24 del Decreto 67/2003 , ya que teniendo en cuenta que el baremo de méritos del último concurso establece una puntuación maxima de 50 putnos, la puntuación otorgada a cada perfil en el Acuerdo regulador al establecer un 10% al PL2 y 5% Al P1 sobre una puntuación total de 80 putnos, excede la puntuación máxima establecida en el último concurso de traslados, 2,5 puntos para el PL1 y 5 puntos para el PL2.

Solicita por tanto la nulidad de la desestimación presunta y de la Resolución expresa que esta confirma y se retrotraiga el proceso de movilidad interna al momento de la publicación de la convocatoria, debiendo desarrollarse conformea derecho con todas las garantías propias del mismo.

Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la Resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación, ciertamente tal y como reconoce la Administración demandada es cierto que concluca la normativa sobre normalización del uso del euskera al no haberse publicado en la página web en este idioma, pero tal omisión es un defecto subsanable y no un motivo de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida de los recogidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación alegado, vulneración del Acuerdo regulador de movilidad interna en el Hospital de Txagorritxu al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 3 del art. 3 ,en el mismo se establece lo siguiente:

En los traslados por necesidades de organización y, al ob1etol. d~ determinar la persona o personas afectadas por el traslado, se .rea Izara una convocatoria interna a nivel del Servicio/Unidad correspondiente a laque concurrirán las personas interesadas. En el supuesto de que no hubiera ningún candidato se resolverá a favor de las personas con menos antigüedad en el Servicio/Unidad.

Si la adscripción es voluntaria será definitiva en el nuevo puesto.

Si la adscripción es obligada, tendrá preferencia para volver a su puesto de origen, con motivo de la primera vacante que se produzca y no podrá volver a ser objeto de nuevo traslado forzoso hasta transcurrir tres años.

As! mismo desde su asignación tendrá la adscripción definitiva al nuevo puesto siempre que el turno de trabajo de dicho puesto fuera igual al del servicio de origen (fijo o rotatorio).

Tendrá preferencia de elección de destino en el abierto y permanente de Movilidad Interna Definitiva; respetando las mismas condiciones de las que partía (turno, unidad, área).

De tal precepto no se desprende que exista una obligacion de realizar esta convocatoria forzosa en el momento o anteriormente a la convocatoria que se impugna que se limita a establecer la convocatoria extraordinaria de movilidad interna voluntaria prevista en dicho Acuerdo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el tercer motivo de impugnación, se alega que en la convocatoria no se han detallado los códigos de los puestos publicados, lo que hace que no sea posbile conocer cuales son los concretos puestos ofertados, además de que faltan plazas y servicios.

Dicho motivo de impugnación debe ser desestimado y ello por cuanto ni se señalan que plazas o servicios faltan en la convocatoria, y los datos que figuran en la misma , como destino, número de puestos en cada uno de ellos y turno establecido son suficientes para designar los puestos convocados.

QUINTO.-El cuarto y quinto motivo de impugnación alegado es en lo relativo al propio Acuerdo regulador en el apartado relativo a la baremación de los servicios prestados y en el apartado de formación al entender que no siguen la baremación establecida en el último concurso de traslados.

A este respecto señala el acuerdo lo siguiente:

2. Se elaboraran las LISTAS de MOVILIDAD INTERNA, tanto definitiva como temporal, por Servicios/Unidades, conforme al orden de puntuación alcanzado con el siguiente baremo:

Servicios prestados en la categoría a la que se opta: 85 puntos, computando la totalidad del período por días hasta la fecha de publicación de la convocatoria, y asignándolos al que obtenga la mayor puntuación, aplicando al resto la puntuación de forma proporcional. Estos servicios se baremarán según los criterios establecidos en el último Concurso de Traslados

Se podrán computar los servicios prestados en otros grupos profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud, según las bases establecidas en el Decreto que regula el Desarrollo Profesional de cada uno de los grupos profesionales de Osakidetza, remitiéndose a la Resolución 1061/2009,23 de marzo, de desarrollo profesional de las categorías no sanitarias y del área sanitaria de Formación Profesional de grado Superior y medio de Osakidetza; y a la Resolución 4413/2008, de 19 de diciembre, por la que se regula la tercerconvocatoria de reconocimiento del nivel de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo de nivel Diplomado Sanitario, grupo profesional 8.1 de Osakidetza.

Formación en la categoría: 15 puntos, según baremo establecido en el último concurso de traslados.

Pues bien, de la lectura de dicho apartado no cabe sino concluir que el mismo respeta la forma y método de valoración del apartado de experiencia profesional en cuanto a los servicios prestados en la misma categoría que se opta al método establecido en el último concurso de traslados ya que se remite expresamente al mismo, sin que en dicho concurso de traslados se regule la baremación de la experiencia profesional en otras categorías profesionales , en cuyo caso se acude en el Acuerdo Regulador a las resoluciones de reconocimiento de desarrollo profesional, por lo que no puede entenderse que en este extremo no regulado en el concurso de traslados se tenga que sujetar el Acuerdo al mismo método de valoración que el fijado a la baremación de los servicios prestados en la misma categoría a la que se opta. Lo mismo cabe decir en cuanto a la forma de baremación del apartado de formación, que también remite el acuerdo a la baremación establecido en el último concurso de traslados. Sin embargo, eso no quiere decir que deba fijar la misma puntuación que en dicho concurso, sino simplemente que se apliquen los mismos criterios de baremación que se establecen en dicho concurso de traslados, habiendose fijado de común acuerdo los representantes de los trabajadores y la Administración demandada la puntuación que consideraron conveniente, sin que respecto a la misma establecieran sujección a la fijada en el concurso de traslados.

Es por ello que es valida y conforme con lo pactado la puntuación de 100 puntos establecida para los méritos, experiencia profesional y formación, por lo que también cabe decaer la impugnación que respecto al apartado del euskera alegan los recurrentes, toda vez que los puntos asignados al perfil lingüistico se ajustan a los porcentajes establecidos en el art. 24 de del Decreto 67/2003 de 18 de marzo .

PERFILES

PUNTOS

PERFIL LlNGUISTICO 2

10 % equivalente a 10 puntos

PERFIL lINGUISTICO 1

5 % equivalente a

5 puntos

SEXTO.-La misma suerte desestimatoria y por los mismos razonamientos anteriores debe correr las impugnaciones que se hacen de la baremación en los supuestos de cobertura temporal de puestos de trabajo y régimen de comisión de servicios establecido en el Acuerdo Regulador que se impugna, ya que también se respeta el mismo método de baremación establecido en el ultimo concurso de traslados, lo que no significa que no tengan libertad para pactar la puntuación que respecto a la experiencia profesional y formación se señalan para estas formas de cobertura, asistiendo razón a la letrada de la Administración en cuanto afirmo que el Acuerdo de 9 de mayo de 2011 del Consejo de Administración alegado como infringido es posterior al acuerdo y no es de aplicación a los actos dictados bajo la vigencia de acuerdos anteriores como ocurre en el caso de autos.

Es por todo lo expuesto que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO.-No se hace especial pronuncimiento en cuanto a las costas, ex art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Saavedra en nombre y representación de DON Hernan , Ascension y Macarena frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la convocatoria de movilidad interna ( definitiva, temporal y promoción interna) del personal en el Hospital de Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, así como frente a todas aquellas que deriven de la misma, publicada en la página web del Hospital el día 8 de junio de 2011, declarando la misma ajustada a derecho sin hacer expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 22 040211, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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