Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 239/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 330/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1616
Núm. Roj: SJCA 1616/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 330/2013-F
Parte actora: Urbano
Representante: ANA CLARET DISDIER
Parte demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN BARCELONA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Extranjería.
SENTENCIA NÚM. 239/2014
En Barcelona, a 15 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Urbano
, contra la Resolución de 13 de junio de 2013 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición
de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en el ejercicio que confieren
la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Urbano se interpuso en fecha 3 de septiembre de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de junio de 2013 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 8 de octubre de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 13 de junio de 2013 que decreta la expulsión del territorio nacional de Urbano , con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por estar incurso en el supuesto de expulsión del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009. En el escrito de demanda la parte actora pidió que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada o que, subsidiariamente, sustituya la sanción por multa. Todo ello por los siguientes argumentos: La situación de arraigo en que se encuentra el recurrente y, específicamente, que reside en España desde el año 2001, prácticamente toda su vida se ha desarrollado en el país, ha estado escolarizado, figura inscrito en el correspondiente padrón municipal, ha realizado cursos de electricidad y el castellano es su lengua vehicular. Reside en Badalona junto a su numerosa familia, todos residentes legales, y en la última solicitud de renovación de autorización de residencia temporal el motivo fue la caducidad de su pasaporte. Carece antecedentes penales y policiales y el motivo de dictarse en la Resolución es carecer de cualquier tipo de documento que ampare la estancia en el país y que acredite su filiación e identidad. Alega igualmente que la resolución adolece de falta de motivación y la sanción no respeta el principio de proporcionalidad. La representación procesal de la Administración demandada, por el contrario, instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos concretos alegados, sobre la mera estancia en España, el TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en Sentencia de 20 de junio de 2008 ha establecido que: 'De la documentación aportada cabe deducir la entrada en territorio nacional del apelante en el año 2003, pero de la sola estancia no puede extraerse el arraigo familiar, económico o social'. En el mismo sentido TSJC, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª. Sentencia de 30 de septiembre de 2008 .
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la ST del TSJC, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª. Sentencia de 28 de enero de 2010 ha establecido que: 'En el caso de autos, la actora/apelante acredita el empadronamiento del demandante, su solicitud de permiso de residencia y trabajo y de tarjeta sanitaria, y oferta de trabajo, siendo insuficiente la prueba practicada en orden a estimar probado el arraigo'. Lo mismo puede decirse respecto de la existencia de parientes colaterales con residencia legal en España. El TSJC, Sala de lo Contencioso- Administrativo, en sentencia de 28 de enero de 2011 estableció: '
TERCERO.- (...) En la demanda se alega que la hermana del apelante vive en Tota y está casada con un español, pero nada de ello se acredita fehacientemente, pero, aun en el caso de que hubiera sido así, ... la apreciación del arraigo familiar exige la acreditación de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa'. Y del TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª. Sentencia de 30 de octubre de 2009 : 'A su vez, el arraigo familiar se ha interpretado por el alto Tribunal, en consonancia con los términos del art. 17 de la L.O. 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, como el ceñido a los vínculos parentales directos en línea ascendiente o descendiente, o a los matrimoniales, objetivando así el concepto'. Los elementos probatorios aportados por la representación procesal del recurrente son suficientes para acreditar arraigo pues el recurrente Urbano lleva un prolongado tiempo de residencia en el país, así como sus ascendientes son residentes con autorización.
Se han aportado documentos dirigidos al consulado de Armenia, así como pasaporte caducado el 25 de julio de 2007; solicitud de prescripción en ciclos formativos del año 2008, certificado de empadronamiento desde julio de 2002, y permanencia desde el año 2005 en Badalona, así como informe de inserción social expedido por el Ayuntamiento de este municipio de 22 de marzo de 2010, donde consta que contribuye a su sostenimiento la prestación de desempleo del padre y que realizó la ESO desde el año 2005 al 2008 (folio 70 del procedimiento). Igualmente su padre Vladik tiene suscrito contrato de arrendamiento y permiso de residencia con validez hasta el 17 de abril de 2016 (folio 68 de las actuaciones). Pese a estos datos, existiendo intentos de regularización como después diremos, hemos de concluir que está ajustada a Derecho la resolución administrativa sancionadora por lo que se refiere a la tipificación de la infracción, pues el recurrente carecía en el momento de ser identificado de autorización administrativa para residir legalmente en el país.
TERCERO.- En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada en la sanción, no se discute que Urbano carezca de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión de la parte demandante, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en reiteradas ocasiones ha señalado que debe considerarse debidamente proporcionada la medida de expulsión que ha acordado la resolución recurrida, habida cuenta que la misma responde a la propia naturaleza de la infracción que se imputa a la parte interesada, consistente en la estancia irregular en España, lo cual requiere el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, salvo la concurrencia de otras circunstancias que impongan no decretar la expulsión. No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se ha procedido a la modificación de su artículo 58 , que en la parte que interesa ha quedado redactado en los siguientes términos: '1.- La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2.- Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'. En este sentido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de marzo de 2011 , recurso de apelación contra sentencia 162/2010 , cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa, es: '(...) La aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso obliga a valorar y determinar con arreglo a la nueva normativa, el plazo de prohibición de entrada en España -de cinco años-, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso, y que frente al plazo máximo de prohibición de 10 años previsto en el anterior artículo 58 LOE , como antes se expuso, el precepto reformado prevé un máximo de 5 años, procede ponderar, a la luz del principio de proporcionalidad, el tiempo de prohibición de entrada en España de D..., por aplicación de la legislación sobrevenida, y fijarlo en 2 años y 6 meses'.
En efecto, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora, como admite el Tribunal Supremo al reconocer la posibilidad de motivación 'in aliunde' sobre los datos que constan en el expediente administrativo. El límite que solemos establecer para apreciar la posible imposición de la sanción de multa no radica en la ausencia de antecedentes penales y policiales, comportamiento esperable de cualquier ciudadano, sino en la existencia o no de intentos de regularización, en la justificación del modo de ingreso en el territorio, en el inicio de vínculos con el país, una justificación sobre los recursos y medios de vida durante la estancia ilegal finalizado el periodo de vigencia del visado y, por supuesto, haber mantenido y constar una filiación única. Como hemos dicho, Urbano lleva residiendo un número considerable de años, se encuentra filiado e identificado pese a lo que se consigna en la Resolución sancionadora, ha realizado sus estudios de ESO en el país, su padre contribuye a sus necesidades económicas, ha realizado intentos de regularización y, aunque se cita que no ha presentado informe que acredite su inserción social, lo cierto es que se ha presentado el elaborado por el Ayuntamiento de Badalona en sentido favorable realizado el 22 de marzo de 2010, además de constar en su pasaporte que ingresó por puesto habilitado en el año 2005 (folio 81 del procedimiento). Ante estas circunstancias, pese a que por la representación de la Administración General del Estado se ha portado en el acto del juicio certificado de antecedentes penales, los hechos por los que ha sido condenado (un delito de hurto consumado) se cometieron el 1 de mayo de 2014, esto es con posterioridad a la Resolución sancionadora impugnada y, en cualquier caso, la pena impuesta fue de cuatro meses de trabajos en beneficio de la comunidad, es decir, no privativa de libertad, por lo que hemos de concluir que la sanción más justa es la imposición de una multa de 501 euros, estimándose por ello parcialmente presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado ANA CLARET DISDIER, en nombre y representación de Urbano , contra la Resolución de 13 de junio de 2013 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, y en su lugar se sustituye la expulsión del territorio nacional por la imposición de una multa de 501 euros. Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
