Última revisión
05/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 241/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 789/2005 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 241/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 789/2005
Partes: Pedro Miguel Y Dª Fermina
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 241
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 789/2005, interpuesto por D. Pedro Miguel Y Dª Fermina , representados por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , formuladas por D. Pedro Miguel y Dª Fermina contra los acuerdos dictados por el Inspector Jefe de Lleida por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, liquidación definitiva y sanción por infracción tributaria grave.
SEGUNDO.- Todo el empeño impugnatorio de la parte recurrente versa sobre la pretendida nulidad de las actuaciones de la Inspección al haberse basado su actividad en la presentación de una denuncia anónima y -según dice el recurrente- haber sido utilizadas como pruebas las alegaciones que se contenían en aquella denuncia anónima, lo que hace ilícita e ilegal toda la actuación inspectora.
TERCERO.- Previamente, y a efectos meramente ilustrativos, podemos dejar constancia de que en el acta de disconformidad levantada el 5 de diciembre de 2001 se hace constar que se ha constituído la Inspección para documentar los resultados de la actuación inspectora en el domicilio del obligado tributario. Las actuaciones habían tenido inicio el 25 de enero de 2001, como consecuencia de la comunicación que en fecha 18 de mayo de 1998 se hacía llegar al interesado, haciéndole saber que se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria al amparo y con los efectos previstos en los artículos 121 y 123.1 de la Ley General Tributaria , de cuyo resultado fue practicada liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el Acuerdo que resuelve las alegaciones del sujeto pasivo vertidas en el expediente de regularización se hace constar que "en el expediente administrativo incoado a D. Pedro Miguel en esta Dependencia de Inspección no consta ninguna denuncia anónima, aunque así se afirme en el escrito de alegaciones. Sí que consta en el expediente que, en fecha 21 de noviembre de 2000, tuvo entrada en el Registro de esta Delegación de la A.E.A.T. de Lleida, escrito del Juzgado de Instrucción 6 de Lleida, que dice: "En virtud de resolución dictada en el día de la fecha en el procedimiento de referencia, le remito el presente al objeto de que se informe si se han llevado a cabo actuaciones inspectoras en relación con la declaración del patrimonio y renta de D. Pedro Miguel ... relacionadas con el cobro de alquileres de inmuebles de su propiedad, presuntamente por importe superior del que figura en el contrato oficial de arrendamiento, así como en relación a la venta de inmuebles de su propiedad por importe más elevado del fijado en las correspondientes escrituras de compraventa. Caso de que se hayan llevado a cabo las correspondientes inspecciones tributarias o se inicien con posterioridad, deberán comunicar a este Juzgado el resultado de las mismas por si ...". En base a esta comunicación, el Delegado de la A.E.A.T. ordenó el traslado del expediente a la Dependencia Regional para que, una vez analizadas las circunstancias detalladas en el escrito, fuera incluída la investigación de las actividades del sujeto pasivo en el correspondiente Plan de Inspección.
CUARTO.- En la normativa aplicable al presente caso por razones temporales, la denuncia pública podía ser realizada por las personas físicas o jurídicas que tuvieren capacidad de obrar en el orden tributario, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos (art. 103.1 de la LGT 230/1963 , redactada conforme a la
En la redacción originaria del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el
Esta mención a la denuncia pública desapareció en la redacción dada al precepto reglamentario por el
Actualmente, ha de estarse a lo previsto en el art. 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 1 dispone que mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. El apartado 2 del mismo precepto legal añade que: "Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo".
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , no contiene mención alguna a la denuncia.
De la normativa tributaria anterior resulta que únicamente se regulan las llamadas denuncias públicas, sin referencia alguna a las denuncias privadas, secretas o anónimas. Tal calificativo de la denuncia como "pública" y la explícita referencia a su realización por "las personas físicas o jurídicas que tuvieren capacidad de obrar en el orden tributario" contenida en la redacción por la
Aún con esta precisión, las denuncias públicas no dan lugar directamente a ninguna actuación administrativa o inspectora, sino que para ello se requiere una "orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo" (art. 29 RGIT según redacción por el RD 136/2000 ), requisito que persiste en relación concreta con la posibilidad de archivo de denuncias consideradas infundadas o que no concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denuncia (art. 114.2 LGT vigente). Si cabe iniciar las actuaciones que procedan cuando existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria, será necesaria la correspondiente orden escrita y motivada sobre tales extremos.
QUINTO.- Los ordenamientos jurídicos modernos, como reacción a los abusos resultantes de la admisión incondicionada de las delaciones anónimas en los procedimientos inquisitivos anteriores, dotan a las denuncias de precisos requisitos, garantías y controles para evitar las torticeras y espurias.
Esta Sala ha examinado repetidamente la legalidad de justificar la entrada y registro de domicilios, para salvaguardar el derecho constitucional a la inviolabilidad de éstos garantizada en el art.18.1 de la Constitución, en simples denuncias anónimas. A partir de nuestra sentencia núm. 544/2000, de 9 de junio de 2000 (rollo de apelación núm. 1/2000 ), hemos reiterado:
"No puede desconocerse que, a tenor de lo previsto en el artículo 103.1 del texto vigente de la Ley General Tributaria (desde su reforma por la
Una «denuncia» sin fecha ni firma no puede considerarse «pública» ni puede entenderse realizada por persona alguna, y menos, calificarse si su autor tiene o no capacidad de obrar en el orden tributario. Es, en definitiva, una denuncia anónima, si es que ambas palabras no constituyen una «contradictio in terminis». Ya la legislación anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal proscribió la denuncia anónima como forma de comunicación de los hechos delictivos (Título XXXIII, Ley VII, de la Novísima Recopilación y artículos 166 y 168 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 ), mientras que la Real Orden Circular de 17 de enero de 1924, en consonancia con la obligación establecida en el artículo 266 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la necesidad de identificación del denunciante, estableció que «las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de los hechos cuando aparezcan muy fundados».
En análogo sentido, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1993, de 16 de marzo, insiste en la necesidad de ponderar la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones delictivas innominadas.
De todo lo anterior, hay que concluir que las llamadas «denuncias anónimas», como la que se encuentra en el origen del caso enjuiciado, no producen los efectos ni son propiamente «denuncias» en el sentido técnico-procesal del término, y sólo en casos extraordinarios, pueden dar lugar a una investigación de oficio sobre la propia realidad de los hechos contenidos en ellas".
El mismo criterio lo hemos reproducido en nuestras sentencias núms. 1349/2003, de 13 de noviembre de 2003 (rollo de apelación núm. 51/2003); 92/2007, de 1 de febrero de 2007 (rollo de apelación núm. 75/2006) y 923/2008, de 26 de septiembre de 2008 (rollo de apelación núm. 97/2008 ).
En la referida sentencia 1349/2003 añadimos:
"Aquí aparecen unas primeras irregularidades, relevantes dada la importancia del derecho fundamental que se trata de proteger: en primer lugar, no se extiende diligencia ni se registra la entrada de la denuncia; y, sobre todo, no se interesa la identificación del denunciante, lo que resulta indispensable de acuerdo con el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador", y ello, entre otros efectos, por la previsión del art. 264-II de la misma Ley ; "El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión".
Esta identificación no puede quedar a la voluntad del denunciante, por que lo, si como es el caso, se lleva a cabo por escrito entregado en mano a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en Dependencias Oficiales de la Agencia Tributaria, a las que, como se resalta en las conclusiones de la parte apelante, es necesario identificarse, anotando el personal de control el nombre y DNI en un registro de acceso, con indicación de la dependencia y funcionario a visitar, resulta obvio que el carácter anónimo de la denuncia no dependió sólo de la voluntad del denunciante, sino también del funcionario que la recibió, con incumplimiento de la normativa legal que ha quedado reseñada."
Aplicados los anteriores criterios al supuesto de inicio de actuaciones inspectoras, en relación con la normativa y conclusiones señaladas en el fundamento anterior, resulta que las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar a tal inicio cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones. Y todo ello habrá de ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente (art. 106.1 de la Constitución).
Otra cosa permitiría que el inicio de actuaciones inspectoras tributarias quedara a merced de cualquier ciudadano, y con cualquier motivación por espuria que fuera, con sólo elaborar un escrito anónimo, con la posibilidad de incluir datos obtenidos ilegítimamente e incluso con vulneración de derechos fundamentales esenciales como los de integridad física y moral, intimidad o secreto de las comunicaciones, regresando a los tiempos de la admisión incondicionada e incluso fomento de las delaciones anónimas, con grave quebrando de la dignidad de las personas y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 de la Constitución).
Como señalara la Exposición de Motivos del derogado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, "Este cuerpo normativo debe tener como objetivo primero conciliar la efectividad de los valores constitucionales de justicia tributaria, y por lo tanto la eficacia en la actuación de la inspección en los tributos, con las garantías, asimismo, constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la Administración Pública que perturbe en la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio adecuado a un moderno Estado de Derecho". No puede caber duda de que esa conciliación entre eficacia inspectora, garantías constitucionales y menor perturbación posible en la vida de los ciudadanos exige, como ha quedado señalado, el máximo rigor en el examen de las denuncias anónimas, en la motivación del eventual acuerdo de inicio de actuaciones y en el control jurisdiccional posterior.
Obviar lo anterior supondría volver a un estado de cosas incluso peor que el regulado para las infracciones de contrabando por la Ley de Contrabando adaptada a la Ley General Tributaria, aprobada por el
SEXTO.- En el presente caso, sin embargo, no podemos apreciar que nos encontremos ante el inicio de actuaciones inspectoras en virtud de una denuncia anónima, pues como ha quedado señalado, aquí las actuaciones se iniciaron por la Inspección como consecuencia de la recepción, a través del Delegado de la Agencia Tributaria, de una resolución dictada en el seno de un procedimiento penal por el mencionado Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida, interesando informe sobre si se habían llevado a cabo inspecciones tributarias en relación con las diligencias penales seguidas o si se iniciaban con posterioridad.
De esta forma, la información de la que dispuso la Inspección le fue proporcionada por el órgano jurisdiccional penal, sin que tal Inspección pudiera cuestionar la decisión jurisdiccional de proporcionarla y sin que ahora pueda en la presente sentencia enjuiciarse la misma o cuestionarse la actuación de la policía judicial actuante de no requerir identificación a quien facilitó aquella información, pues resulta patente la falta de jurisdicción de esta Sala para hacerlo.
Ciertamente, de haber sido presentada la denuncia, con anonimato del denunciante, ante un órgano distinto del jurisdiccional, o si hubiera sido rechazada a limine por éste, concurriría la invocada en la demanda nulidad de pleno derecho de la orden de carga en el plan de inspección que, de forma errónea e inmotivada, se justifica como comprobación de operaciones vinculadas. Pero al tratarse de comunicación del órgano jurisdiccional penal, tal error deviene intrascendente.
Por fin, las pruebas utilizadas en las actuaciones inspectoras no son sino las obtenidas personalmente por el actuario en sus labores de comprobación con el sujeto pasivo, debidamente representado en el expediente.
Con ello, deben rechazarse los motivos de impugnación que se plantean en la demanda, que insistentemente giran todos ellos acerca de la nulidad de las actuaciones por haber actuado en base a y con los datos obtenidos de una denuncia anónima. Y en consecuencia, debe ser desestimado el recurso.
SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Pedro Miguel y Dª Fermina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
