Última revisión
10/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 248/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 712/2001 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 248/2004
Núm. Cendoj: 28079330082004100435
Encabezamiento
Rº 712/01
Registro General 7956-782-02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00248/2004
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 712/01, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de junio de 2001- por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, actuando en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de abril de 2001, confirmatoria en reposición de la de 9 de febrero de ese mismo año, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Alberche en tramo de 5.700 m. Longitud, ambas márgenes, en T.M. de Escalona y Santa Cruz del Retamar (Toledo), con una superficie de dominio público hidráulico de 229,91 hectáreas.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución impugnada.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postuló la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose solicitado prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2004, teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como datos relevantes a tomar en consideración en este pleito, obrantes en el expediente administrativo y en los presentes autos, constan:
La Confederación Hidrográfica del Tajo en enero de 1999 inició, de oficio, expediente de deslinde de dominio público hidráulico de un tramo de 5.700 mts. en ambas márgenes del río Alberche, T.M. de Escalona y Santa Cruz de Retamar (Toledo).
El Plano de deslinde previo se elaboró en julio del mismo año tomando como punto de partida el estudio "Delimitación del cauce y zonas de servidumbre, policía e inundables del río Alberche en su tramo de la provincia de Toledo", redactado en 1991, actualizándose la cartografía de la zona objeto de deslinde -durante los meses de mayo y junio de 1999-, "identificando nuevas construcciones e infraestructuras no reflejadas en la cartografía primitiva, procediéndose a las rectifiaciones pertinentes".
El 12 de julio de 1999 se inició el tramite de información pública, con publicación de edictos en los Ayuntamientos de Escalona y Santa Cruz del Retamar, en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo (9 de agosto de 1999) y citación para comparecencia y alegaciones a los titulares afectados mediante edictos expuestos en los referidos Ayuntamientos y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo el 14 de enero de 2000.
El replanteo sobre el terreno se efectuó en los meses de enero y febrero de 2000, presentando alegaciones numerosos afectados a los que se dio vista del expediente, entre ellos el recurrente. Alegaciones que fueron desestimadas, en la Resolución -aquí impugnada- de 9 de febrero de 2001, por la que se aprobó el apeo y deslinde.
SEGUNDO: Las alegaciones en las que la recurrente funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son:
Nulidad de la Resolución impugnada por vulneración de los arts. 241 y 242 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 2 de agosto de 1985 porque no se notificó individualmente el objeto del expediente a todos los propietarios ribereños, con vulneración del art. 24 CE.
Inexplicablemente el deslinde no ha ido precedido de la limpieza del cauce del río que se encuentra taponado por la vegetación acumulada.
Incorrecta ubicación de las estacas nº 49 y 50.
TERCERO: Esta Sala y Sección, recientemente -Sentencia de 25 de febrero del corriente- ha desestimado el Rº 373/01 interpuesto por una mercantil afectada contra la misma Resolución aquí recurrida.
En estos autos, la parte actora solicita, en primer lugar, la nulidad de la Resolución recurrida por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, cuando, tal como ha quedado reflejado en el Fundamento Primero, se han seguido los tramites previstos en los arts. 240 y ss. del R.D. 849/86 (Reglamento del Dominio Público Hidráulico). Los hipotéticos defectos formales en los que se pudiera haber incurrido nunca constituirían vicios de nulidad, sino, en su caso, de anulabilidad siempre y cuando hubieran irrogado indefensión a la parte (art. 63.2 de la Ley 30/1992) y, en todo caso, la citación a posibles interesados o afectados, tal como ha quedado descrito en el Fundamento Primero, se hizo en la forma prevista en los preceptos citados, sin que pueda olvidar que ha intervenido en el expediente, tomando conocimiento de las actuaciones y formulando alegaciones -que, junto con las formuladas por el resto de afectados- fueron expresamente desestimadas en la Resolución que aquí se recurre.
Luego, es claro que no existe actuación irregular que le haya generado indefensión. Indefensión, por demás, que invoca de forma retórica sin concretar -porque no podía hacerlo- las "indefensiones" padecidas.
CUARTO: Entrando ya en el fondo, dos son las objeciones al deslinde: a) que la Administración no haya realizado, previamente, la limpieza del cauce, y, b) la, a juicio del recurrente, incorrecta ubicación de las estacas nº 49 y 50 (dentro de las que queda el merendero que regenta desde 1960), sin que, desde esa fecha, nunca el río haya traspasado el camino existente.
Las obligaciones que, en orden a la calidad de las aguas, pueda corresponder a los Organismos de Cuenca en nada afectan, cualquiera que sea el particular criterio del recurrente, al deslinde, sin que exista precepto legal o reglamentario que exija, con carácter previo a todo deslinde del dominio público hidráulico, la limpieza del cauce afectado.
Respecto, por último, de la incorrecta ubicación de las estacas nº 49 y 50, siendo una cuestión técnica, debería haber sido la parte la que hubiera proporcionado al Juzgador, a través de la oportuna prueba pericial -y no con meras suposiciones o deducciones empíricas del actor-, los datos técnicos que acreditasen esa indebida colocación de las estacas.
En todo caso, tanto el art. 4 de la Ley 29/85, de Aguas, como el art. 4 en relación con el art. 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico exigen que la delimitación del cauce de dominio público se haga tomando en consideración el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria que se calcule para el tramo objeto de deslinde, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales.
Pues bien, el Plano de deslinde previo se elaboró tomando como punto de partida un estudio "Delimitación del cauce y zonas de servidumbre, policía e inundables del río Alberche en su tramo de la provincia de Toledo", redactado en 1991, actualizándose la cartografía de la zona objeto de deslinde, "identificando nuevas construcciones e infraestructuras no reflejadas en la cartografía primitiva, procediéndose a las rectifiaciones pertinentes", se han tomado en consideración las alegaciones de los ribereños -en un caso para estimarlas parcialmente, y en el resto, incluido el recurrente, para rechazarlas razonadamente-, sin que, ante la falta de apoyatura técnica objetiva, pueda pretender la parte sustituir el criterio administrativo -sustentado en estudios técnicos, para cuya crítica este Tribunal carece de los imprescindibles conocimientos- por su particular opinión, huérfana del imprescindible soporte probatorio justificativo del error en el que la Administración haya podido incurrir en la ubicación de las estacas nº 49 y 50.
Todo ello ha de conducir a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 712/01, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de junio de 2001- por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, actuando en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 16 de abril de 2001, confirmatoria en reposición de la de 9 de febrero de ese mismo año, por la que se aprobó el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del río Alberche en tramo de 5.700 m. Longitud, ambas márgenes, en T.M. de Escalona y Santa Cruz del Retamar (Toledo), con una superficie de dominio público hidráulico de 229,91 hectáreas, debemos declarar y declaramos que no ha quedado acreditado que la Resolución impugnada no sea conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
