Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 248/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2014 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100297

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:630

Núm. Roj: STSJ LR 630/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00248/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 175/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 248/2015
En la ciudad de Logroño de 1 de octubre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de D.
Moises , representado por la Proc. Doña Estela Muro Leza y defendido por el letrado D. David Salido
Sáenz, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, CONSEJERÍA de AGRICULTURA,
GANADERÍA y MEDIO AMBIENTE representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad
Autónoma.

Antecedentes


PRIMERO. - Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución número 1294, de fecha 29 de septiembre de 2014, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Consejero de Agricultura número 433/2014, de 24 de marzo de 2014.



SEGUNDO. - Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada.



CUARTO. - Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de septiembre de 2015, si bien por razón de organización del trabajo de la Sala, se deliberó el siguiente día 30 de septiembre de 2015.



QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dña. Carmen Ortiz Lallana

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del mismo Consejero de 24 de marzo de 2014, de reintegro al deudor por un importe de 60.020,21 euros.

Pretende la parte actora: a- que se declare la caducidad del expediente de reintegro de la subvención y por ende se revoque la resolución de referencia dejando sin efecto la misma y acordando el archivo de las actuaciones. b.- Subsidiariamente, en caso de no apreciarse la caducidad alegada, que se anule la resolución impugnada por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. c. - Subsidiariamente a lo solicitado en el primero y segundo pedimento, en caso de ser estimados, que se revoque la resolución recurrida por falta de motivación y por entender que el reclamante ha cumplido con el mantenimiento de las inversiones efectuadas.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega a. - Infracción del artículo 49.7 de de la Ley 38/2003 General de Subvenciones . Infracción del artículo 44.2 de la ley 30/1992 y por tanto caducidad del expediente de reintegro de subvención porque, en su opinión el expediente administrativo de referencia tiene, a su vez otro expediente de anulación de la subvención concedida . b.- Infracción del artículo 18.7 de la Orden 59/2007 de la Consejería de agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Infracción del artículo 42.1 y 42.2 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero , regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el sector público de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Infracción del Título sexto de la Ley 30/1992 e Infracción del artículo 69 de la Ley 30/1991 , por virtud de la cual se ha obviado el procedimiento legalmente establecido para la producción del acto administrativo. c.- Infracción de los artículos 17 y 18 de la Orden 59/2007 de 26 de noviembre de 2007, de la Consejería, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la incorporación de los jóvenes al sector agrario, por cuanto, a juicio del demandante se ha ejecutado la inversión y mantiene la titularidad de todos los bienes que adquirió y que están afectos a la explotación. d .- La Resolución recurrida es discrecional. No existe control de los hechos determinantes y falta motivación.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Como se ha dicho, la resolución administrativa que se impugna acuerda, con desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a ella, confirmar en todos sus términos la resolución de 24 de marzo de 2014, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de reintegro del deudor de 60.020,21 euros.

El reclamante funda su pretensión en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. Básicamente aduce la existencia de defectos formales en la tramitación del expediente, caducidad del expediente de reintegro de la subvención y falta de motivación de la resolución impugnada , y que la subvención concedida se ha utilizado en la realización de inversiones agrícolas.

Pues bien, del expediente administrativo incorporado a los autos se extrae que el Sr. Moises solicitó, en julio de 2007, una subvención de 'realización de inversiones en las explotaciones agrarias', pero al cambiar la normativa, en enero 2008 se le indicó (folio 6 del expediente) que había una nueva convocatoria, por la que se convocan subvenciones para la incorporación de jóvenes al sector agrario (Orden 26/2007, de 26 de noviembre- BOR de 9 de enero) y debía presentar su nueva solicitud conforme a ella antes de la finalización del plazo el 15 de febrero de 23008. De esta forma, el ahora demandante presentó su solicitud el 12 de febrero de 2008 (folios 7 y sgts del expediente ).

Tras la tramitación correspondiente, se dictó Resolución de 19 de septiembre de 2008, que consta en los folios 60 a 71 del expediente administrativo, por la que se concedía la correspondiente subvención, para un inversión de 102.210'73 #, por importe de 40.000# más una bonificación de intereses del préstamo, que se calculó por un importe total de 15.859'71#, si bien luego en la práctica fue menor debido a la bajada de los tipos de interés.

Tras solicitar el abono de la subvención y presentar diversa documentación acreditativa de las distintas inversiones realizadas, se acordó el pago, por Resolución de 5 de junio de 2009, de la subvención de 40.000 # más la bonificación de intereses del préstamo actualizada (Folio 316 y 316 vto del expediente).

La resolución de concesión de 19 de septiembre de 2008, obrante a los folios 61 a 63 establecía las 'Condiciones generales' y 'condiciones particulares' de la concesión.

Tras la concesión y el abono, en aplicación de la normativa, se llevó a cabo la primera de las comprobaciones, con el seguimiento y evaluación realizado en 2010 (folios 323 y siguientes del expediente), constando ya desde el primer momento diversos incumplimientos por parte del demandante que le fueron puestos de manifiesto - falta de adecuación de lo inscrito en el Registro de explotaciones Agrícolas, insuficiencia de la capacitación profesional adquirida, falta de inscripción en el REA de alguna parcela, ausencia de colocación de placas publicitarias, etc-.

Con la documentación remitida por el ahora demandante y recabada por esta Administración, mediante escrito de 16 de noviembre de 2010 (folios 426 y 427 del expediente) se le requiere para muy diversas subsanaciones, ante lo cual el 24 de noviembre presenta solicitud para cambiar la explotación y lo acompaña de diversa documentación (folio 428 y sgts del expediente).

Ante la falta de subsanación de los defectos que le fueron comunicados, el 8 de septiembre de 2011 se informa al Sr. Moises que en breve se realizará nueva visita, cuyo acta de comprobación consta en los folios 435 y 436 del expediente. La visita se realiza el 11 de octubre y en dicha fecha se observa que las fincas están escasamente trabajadas y de hecho, (octubre) algunas parcelas sin vendimiar nada. Las fotos de dicha visita se incorporan al final del expediente (folios 622 y sgts), en que se pueden observar fincas sin cultivar ni trabajar.

Ante esta visita se le remitió informe del resultado de la evaluación y seguimiento negativo, de fecha 17 de octubre de 2011 (folios 437 a 439 del expediente). En él se le comunica que se va a iniciar expediente para anular la inversión. No consta en el expediente que se iniciase procedimiento alguno de reintegro de la subvención.

Además se le da traslado del informe para que presente alegaciones por 20 días, lo cual lleva a cabo el demandante solicitando alguna modificación y más tiempo, y enviando diversos escritos a continuación, solicitando cambios de su plan empresarial, básicamente en cuanto a las tierras que va a dedicar al viñedo, y comprometiéndose a plantar en años próximos ( escritos de 14 de noviembre de 2011 y 26 de diciembre de 2011- folios 440 y 447 del expediente-y 8 de junio de 2012, folio 451 del expediente). En particular, en el folio 451 del expediente, constan las alegaciones del reclamante aduciendo que no le ha sido posible realizar la plantación de los derechos de las viñas porque las fincas compradas llevaban muchos años sin cultivar , y ha tenido que dedicar mucho tiempo, desbrozar y desfondar, todo ello dificultado por la sequía, que no ha facilitado dichas labores.

En aplicación de la normativa, llegando el quinto año, se efectúa nueva visita de control para evaluación y seguimiento, por lo que el 16 de septiembre de 2013 (folio 469 del expediente) se le comunicó una nueva visita en la que, según se le indicaba, debía aportar, además, determinada documentación. Constan en el expediente, seguidamente, la documentación presentada y la recabada por la Administración, así como un nuevo escrito del demandante, de 8 de noviembre (folio 535) solicitando tiempo 'para organizar y poner en regla (mi) su explotación', A la vista de todo ello se elevó nuevo informe de evaluación y seguimiento, de fecha 5 de diciembre de 2013, en el que consta tanto el seguimiento de 2010- 2011 como el nuevo seguimiento de 2013 cuyo resultado se incorpora al folio 549, apartados 12 y siguientes del Informe En esta ocasión el resultado de la evaluación y seguimiento vuelve a ser negativo. 'Después de analizar detalladamente toda la documentación del expediente y las actas de inspección, se informa: '- Que desde este servicio y, a pesar de que se le indicó en fecha 18-11-2011 que se iba a iniciar expediente de anulación y reintegro y, atendiendo a sus reiteradas peticiones en la que nos solicitaba más tiempo para 'poner en regla' su explotación hemos ido accediendo a sus peticiones y demorando su grado de cumplimiento por entender que iría solventando todas las cuestiones planteadas ya desde el año 2010, fecha en la que se realizó la primera inspección.

- Que en las fechas actuales finalizan los compromisos adquiridos con esta administración .

- Que a fecha de la revisión, su explotación consta de los siguientes elementos productivos: 15 cabras de aptitud cárnica.

De las 2,9853 Has de viñedo que compro en Autol, solo le quedan en plantadas 0,3687 y el resto (2,6116 Has) las tiene de barbecho sin cultivar. Si es cierto que de esos arranques ya ha plantado 2,3878 y aún tiene 0,2288 Has sin plantar. Por otro lado, es de suponer, que si tradicionalmente estas parcelas de Autol las tenía deficientemente cultivadas, si ahora solo le quedan 0,3687 sigan en una situación similar.

Arenzana de Abajo. Tiene dos parcelas plantadas en el año 2013 con una superficie total de 0,6409 Has y que tiene un elevado número de plantas secas, que tendrá que volver a replantar en su mayoría.

Camprovín: _ Una parcela agrícola formada por 9 parcelas catastrales con una superficie de 1,7469 Has plantadas en el año 2013.

-- Una parcela agrícola formada por dos parcelas catastrales con una superficie de 0,3546 Has de viñas plantadas en el año 1945.

. Resto de pastos permanentes (28,6185 Has.) Barbecho (0,3481 Has) y No cultivo (3,9811 Has.) Lo que en resumen nos da como elementos productivos y en producción cinco años después de la concesión de la subvención: 15 cabras y 0,7233 Has de viña de las cuales 0,3546 se plantaron en el año 1945 y otras 0,3687 en Autol que tradicionalmente han estado deficientemente cultivadas.

A estos elementos productivos habría que sumar las plantaciones realizadas este mismo año 2013 y que entrarían en producción dentro de tres o cuatro años. Asimismo en fecha 8 de noviembre de 2013 ha incorporado a su explotación 2,9770 Has de viña.

- Que a pesar de haber interpretado con la máxima flexibilidad posible referente al cumplimiento y a los plazos de sus compromisos tenemos que determinar que no ha cumplido su plan empresarial y que tampoco ha cumplido con los compromisos adquiridos por usted, en particular con: El de ejercer la actividad agraria en las mismas condiciones que fundamentaron la concesión de la ayuda, Que perdería asimismo su condición de explotación agraria prioritaria, Que su explotación alcance un volumen de trabajo equivalente al menos de 1 unidad de trabajo agrario (UTA).

- Que, en su último escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 nos solicita nuevamente:'tiempo para organizar y poner en regla mi explotación' - Que, ahora ya no es posible concederle mas tiempo, al margen de que cada vez que le hemos ido concediendo mas tiempo nos hemos encontrado que cada vez su situación es peor que la anterior.

- Que el préstamo subvencionado tiene una duración total de 5 años y el mismo vence en fechas próximas (31-12-2013) no procede la anulación del mismo y el traslado a la entidad financiera sino simplemente que reintegre los intereses subvencionados, que ya se han abonado en su totalidad a la entidad financiera que le concedió dicho préstamo'.

Por todo ello se propone la revocación y anulación de las subvenciones y su devolución con los intereses correspondientes, dando traslado para alegaciones por 10 días.

El demandante presenta alegaciones en las que afirma que en todo momento ha mantenido la inversión, pero las lluvias y tormentas le han impedido mantener en buen estado la explotación (folio 556). Con todo ello se dicta resolución de 24 de marzo de 2014 anulando el expediente y acordando la devolución por el ahora demandante (folios 586 a 590 del expediente), que fue objeto de recurso de alzada (sic) (folio 602 del expediente) resuelto por la resolución ahora impugnada de 29 de septiembre de 2014.



TERCERO.- De todo lo anterior, respaldado por el propio expediente administrativo, se extrae que no existe un expediente de reintegro de la subvención independiente, que comience con una resolución de inicio y deba terminar en una fecha concreta. Lo que se remitió al reclamante es un informe del resultado de la evaluación y seguimiento negativo, de fecha 17 de octubre de 2011 (folios 437 a 439 del expediente). En él se le comunica que se va a iniciar expediente para anular la inversión. Pero en ningún momento este documento constituye una resolución de inicio de expediente de anulación como señala la demandante, ni dicho procedimiento se inicia. Lo que existe es un expediente de una subvención con una tramitación hasta la concesión y abono y la correspondiente tramitación de seguimiento para comprobar, durante el plazo de cinco años por el que las inversiones se concedieron, el cumplimiento de los objetivos de la subvención, que da lugar a informes de seguimiento y finalmente a una resolución de anulación al terminar el plazo de las obligaciones del beneficiario y comprobarse que no se ha cumplido con ellas.

Si no existe ni se ha tramitado expediente de reintegro difícilmente puede haber caducado éste ni la Resolución impugnada puede haber incurrido en la infracción del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 , máxime cuando, a mayor abundamiento, dicho artículo no tiene carácter básico ( Disposición final primera 1 de la citada ley ) y, por tanto, esta cuestión en la Rioja se rige por su normativa específica, que son las bases de la subvención contenidas en la Orden 59/2007, de 26 de noviembre (BOR de 1 de diciembre y corrección de errores de 2 de febrero de 2008) y el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el sector público de La Rioja. Y como señala el artículo 39.2c) del Decreto 14/2006 .

Dispone el artículo 39.2.c) del Decreto 14/2006 que en el régimen jurídico de las subvenciones prescribe el derecho al reintegro (...) 'en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo'. Además conforme al artículo 39.3 2 el computo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar alguna de las causas del reintegro' Al no existir una resolución de inicio de expediente de reintegro, tampoco fue dictada por órgano incompetente, por tratarse de una comunicación del resultado de un seguimiento con la propuesta a la que éste seguimiento conduce.

En lo relativo a los defectos formales en la tramitación del expediente y más particularmente a 'haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para la consecución de la Resolución de referencia', debe insistirse en que estamos , como se ha dicho, ante el expediente de una subvención con una tramitación hasta la concesión y abono y la correspondiente tramitación de seguimiento para comprobar, durante el plazo de cinco años por el que las inversiones se concedieron, el cumplimiento de los objetivos de la subvención, que da lugar a informes de seguimiento y finalmente a una resolución de anulación al terminar el plazo de las obligaciones del beneficiario y comprobarse que no se ha cumplido con ellas. No obstante, no se produjo vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues, aunque se considerara necesaria una resolución de inicio del expediente de resolución dictada por el Director de Desarrollo Rural, habiendo tan sólo un informe de un funcionario, como afirma el demandante, en cualquier caso se dio al interesado trámite de alegaciones, que presentó, sin que se le causase indefensión y finalmente se dictó la resolución por el órgano competente, lo que no permite afirmar que se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Por último, la alegación del actor sobre la falta de motivación de la Resolución recurrida, no puede merecer favorable acogida. Examinado el contenido de la misma, en los 27 antecedentes de hecho que contiene se expone el procedimiento seguido desde la solicitud de la subvención hasta la emisión por la Dirección General de investigación y desarrollo rural de Investigación del preceptivo informe para la sustanciación del recurso potestativo de reposición presentado, con reproducción del contenido de los escritos presentados e informes evacuados a lo largo del procedimiento. A lo largo de sus dos fundamentos de derecho, aplica el ordenamiento jurídico nacional y comunitario vigente y aplicable al caso, al relato fáctico referenciado y, finalmente, en función de las consecuencias jurídicas extraídas 'resuelve'.



CUARTO .- Tampoco pueden ser aceptadas las alegaciones del demandante en lo relativo al incumplimiento de la Orden 59/2007 respecto a la resolución de las solicitudes de cambios en el programa empresarial, o porque las inversiones se han realizado.

De una parte, porque pese a los cambios efectuados en el programa empresarial, se constata en el expediente que en la fecha de comprobación final (octubre de 2013) el terreno cultivado total y ya en producción (con independencia de que estuviera o no en el plan inicial) era muy inferior al comprometido. Aun pudiendo admitirse que estuviera cultivado y aún sin producir en la primera visita de control, al terminar el periodo de evaluación la explotación debía estar ya a pleno rendimiento, y no casi sin empezar (' Arenzana de Abajo: Tiene dos parcelas plantadas en el año 2013 con una superficie total de 0,6409 Has y que tiene un elevado número de plantas secas, que tendrá que volver a replantar en su mayoría. Camprovín: Una parcela agrícola formada por 9 parcelas catastrales con una superficie de 1,7469 Has plantadas en el año 2013. Una parcela agrícola formada por dos parcelas catastrales con una superficie de 0,3546 Has de viñas plantadas en el año 1945. Resto de pastos permanentes (28,6185 Has.) Barbecho (0,3481 Has) y No cultivo (3,9811 Has.').

Ello acredita la falta de dedicación real como agricultor profesional a la explotación para la que solicitó la inversión, dedicación que es parte de los compromisos adquiridos porque el objetivo de la subvención es el establecimiento como joven agricultor (arts. 3 y 5 Orden 26/2007).

De otra parte, porque la Administración no ha negado que se hayan hecho inversiones, pero la subvención está condicionada no sólo a la realización de inversiones, sino que esas inversiones tienen como finalidad la explotación efectiva de esas inversiones. Y las visitas de seguimiento acreditan precisamente que el beneficiario no se ha dedicado a la explotación, al menos en los años en que se comprometió a ello. Si posteriormente ya se ha dedicado por fin a su explotación, es algo que no procede valorar aquí (además de ser meras afirmaciones del demandante sin verificación alguna). Los plazos en que debía justificar su dedicación son claros y las actas de evaluación y seguimiento, así como las fotos que obran al expediente demuestran que en esos momentos no realizó el trabajo al que se comprometió. Al no haber cumplido las condiciones de la concesión procede la devolución de la subvención y por tanto la Resolución impugnada es ajustada a derecho.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la Resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas a la parte reclamante, si bien hasta el máximo de 1.500 #, VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.

Moises , contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014, del Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, que declaramos conforme a derecho; con expresa imposición en costas a la parte recurrente, si bien hasta el máximo de 1.500#.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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