Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1143/2011 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2480/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102474


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1143/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2480/14

Valencia, diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1143/11, interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta, representado por el Procurador Sra. Elena Silla y dirigido por los Servicios Jurídicos de defensa de las Entidades Locales de la Diputación de Valencia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Ayuntamiento de Godelleta contra la liquidación 4976/2010, girada en concepto de canon de control de vertidos del año 2009 por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el expediente 2009VS0158, por importe de 5.538,82 euros, ampliado posteriormente a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/07158/2010 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación 4976/2010, girada en concepto de canon de control de vertidos entre el 23 de junio y 31 de diciembre del año 2009, por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por importe de 5.538,82 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de junio de 2011, y 28 de septiembre de 2012 respecto la ampliación donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2011, y 8 de enero de 2013 respecto la ampliación, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 5.528,82 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2014, trasladándose por razones de servicio al día, 13 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta y posteriormente expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/07158/2010 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación 4976/2010, girada en concepto de canon de control de vertidos entre el 23 de junio y 31 de diciembre del año 2009, por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por importe de 5.538,82 euros.

La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en los artículos 105 y 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas, y artículos 291 , 292 y 294, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D 849/86, desestima la reclamación señalando que se observa la inexistencia de autorización para el vertido, por lo que de acuerdo con el artículo 105 citado, y en aplicación del punto 6 del artículo 113, resulta de aplicación el coeficiente de mayoración K4, al no disponer el reclamante de autorización vía apartado c) del artículo 292 del Reglamento citado. Respecto el volumen de vertidos señala que el cálculo del volumen de vertido se obtiene de multiplicar por 365 días el caudal medio de aguas residuales obtenido de la documentación técnica aportada al proyecto de depuradora presentado por el Ayuntamiento de Godelleta, para obtener la autorización, sin que el reclamante haya justificado otro volumen vertido. En último lugar y respecto si resulta titular del vertido por el que corresponde la liquidación del Canon, al no tener las parcelas existentes en las urbanizaciones Mirasoles, Calicanto A, Calicanto B, Cumbres de Calicanto y Monsec, la consideración de solar, refiere que las urbanizaciones citadas constituyen una aglomeración urbana conforme determina el artículo 2.d del RD 11/1995 , por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de Aguas Residuales, por lo que en aplicación del artículo 25 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , que establece la competencia municipal en materia de suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el Ayuntamiento es sujeto pasivo del canon de vertidos de las urbanizaciones que estén en su término municipal, no constando que exista comunidad constituida de usuarios de vertidos alguna. En último lugar y respecto la alegada falta de motivación, refiere que si bien la liquidación no está suficientemente motivada, la resolución del recurso de reposición, junto con los informes aportados por la CHJ cumplimentan la motivación de la liquidación de forma extensa, pudiendo haber accedido el interesado al expediente tanto en el recurso como en la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Falta de motivación pues no consta que se haya motivado o justificado la existencia efectiva y real de vertido alguno, no se ha aportado el acta de la toma de datos del Agente Fluvial. La Confederación Hidrográfica se limita a citar los elementos configuradores del tributo girado pero no se preocupa en considerar si son o no de aplicación al caso concreto del expediente.

-No concurrencia del hecho imponible pues no existe vertido, ya que se trata de un ámbito sin urbanizar donde en modo alguno existe actividad municipal ni red de suministro o evacuación de residuales que puedan ser origen del vertido. Además, en el caso de que estuviera identificada la existencia de vertido, éste debería tener un origen municipal, y en este supuesto no puede determinarse que el Ayuntamiento sea el causante del vertido, por lo que falta el elemento tributario necesario para girar el canon, el sujeto pasivo.

-La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 , declara la ilegalidad del artículo 292 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que establece que en todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración, por lo que en el supuesto de que se trate de un vertido no autorizado en ningún momento puede imponerse automáticamente el coeficiente de mayoración K=4, ya que deberían tenerse en cuenta otras cuestiones tales como naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte e incluso las razones de la carencia de autorización.

-Los parajes de Calicanto A, Calicanto B, Cumbre de Calicanto, Mirasoles y Monsec, no tienen la consideración de aglomeración urbana, pues no se ha realizado la urbanización en dichas zonas, por lo que el Ayuntamiento no presta el servicio municipal de abastecimiento de agua potable, por lo que el Ayuntamiento no es sujeto pasivo de la tasa.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que,

-Conforme el artículo 100 de la Ley de Aguas , el vertido es aquel que se realiza directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada, y en el presente caso no cabe duda de la realidad del vertido gravado.

-La alegada falta de motivación carece de consistencia real, la liquidación girada recoge los datos y cálculos, explicando que la no tener autorización para el vertido de aguas residuales, en aplicación del sistema de estimación indirecta, acudiendo a los antecedentes y datos que constan en la Administración, expresando los coeficientes y demás datos de cálculo para alcanzar el importe final.

-El volumen vertido está correctamente calculado en atención a los datos e informes aportados por la interesada en su solicitud de autorización de vertido, mediante el empleo del proyecto presentado por el Ayuntamiento. El recurrente no ha justificado de ninguna manera un volumen menor, ni ha desvirtuado los datos que resultan de los informes.

-La liquidación indica claramente que el hecho de que el coeficiente K sea 4, obedece a la falta de autorización del vertido. En la medida que la aplicación del coeficiente 4 ha sido objeto de la sentencia de 7 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo , procede anular las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que procede la evaluación y concreción del vertido a fin de que sea expuesto por la Administración, cuál es el coeficiente procedente, en atención a la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte, e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido, factores que deberán ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados.

CUARTO .- Alegando el actor como motivo de impugnación la falta de motivación de la liquidación, empezaremos por analizar la misma.

Sostiene en defensa de su pretensión, que no se ha aportado el acta de la toma de datos del Agente Fluvial determinando el vertido, lo que es indispensable en un procedimiento de esta naturaleza

Añade que esta Sala y Sección mediante la sentencia 550/11 de 20 de mayo de 2011 ha estimado el recurso interpuesto por la misma actora contra la liquidación del canon de vertidos de aguas residuales del año 2003 por falta de motivación.

Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido de la liquidación impugnada de fecha 1 de marzo de 2010 que tiene el siguiente contenido:

' LIQUIDACIÓN

Referencia: 2009VS0158/1

Sujeto Obligado: P4613800D

AYUNTAMIENTO DE GODELLETA

PARAJES CALICANTO, MIRASOLES Y MONSEC

Domicilio: PZ ESPAÑA 1BJ

46388-Godelleta (Valencia)

Concepto: CANON 2009 ENTRE 23/06/2009 Y 31/12/2009 DE CONTROL DE VERTIDOS

Real Decreto nº 606/2003

Base de la Liquidación: Volumen x Precio Básico x K x Días/365

Volumen=219.000m3

Precio Básico= 0,01202 €/m3

K=4

Periodo=192

TIPO DE GRAVAMEN .... EUROS

Canon control de vertidos......5.538,82

Importe Total..........5.538,82 euros.'

A su vez conviene señalar que la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada liquidación, asumiendo íntegramente el informe de la Comisaría de Aguas, señala lo siguiente:

'Examinados los datos obrantes en el expediente de autorización de vertido en relación con los elementos constitutivos del cálculo de la liquidación del canon sobre los que el recurrente presenta alegaciones, se comprueba que:

Respecto al hecho imponible ((vertido a DPH):

Con fecha 23/06/09 tiene entrada en este Organismo Solicitud de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de las urbanizaciones Calicanto A, Calicanto B, Cumbres de Calicanto, Mirasoles y Monsec y Proyecto 'Colectores generales de aguas fecales de Calicanto', todo ello remitido por el Ayuntamiento de Godelleta. Por lo anterior, se confirma la existencia de vertido a Dominio Público Hidráulico procedente de las urbanizaciones mencionadas.

Respecto al volumen:

El volumen de vertido considerado para el cálculo del Canon de control de vertidos ( en adelante CCV) deriva de multiplicar el caudal medio de aguas residuales (600m3/día) por 365 días. El caudal medio es el indicado en el apartado 1.2.6.1. Estación depuradora de la carpeta Anexos del Anexo 1.2.13 Depuradora que consta en el Proyecto 'Colectores generales de aguas fecales de Calicanto' (soporte CD) presentado con fecha 06/11/09 por el Ayuntamiento de Godelleta.

Respecto a la tramitación del expediente:

(......)'

Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al concurrir una evidente falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, así como en relación con coeficiente y precio básico que aplica, sin perjuicio de que la resolución del recurso de reposición, indique el origen de la cifra señalada en cuanto el volumen vertido, en los términos expuestos, pero sin concretar ni explicar el origen y la aplicación de los restantes datos que dar lugar a la liquidación impugnada.

Así lo ha resuelto esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de fecha 22 de mayo de 2013, recurso 1201/2010 , donde hemos dicho:

['TERCERO.-La demanda debe ser estimada a la vista de la pertinencia jurídica de los dos últimos motivos impugnatorios alegados.

En efecto, debe prosperar la alegación de falta de motivación de la liquidación de la CHJ, puesto que el acto liquidatorio de ésta, simplemente, expone datos de manera parca y sin explicación alguna de su procedencia, indicando en el folio 1 del expediente administrativo que el volumen del vertido supuestamente realizado por la Comunidad actora es de 52.865 m3, sin más, añadiendo que le aplica el coeficiente K en grado 4, sin ninguna explicación y lo remata aplicando un denominado 'precio básico' de 0,01202 €/m3, dando una cuota de 2.541,75 euros.

Pues bien, este acto impide al contribuyente una adecuada defensa de sus derechos e intereses y a esta Sala la preceptiva revisión en forma de la actuación administrativa.

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1991 , 34/1992 y 49/1992 ).

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.

La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ).

Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE .

La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131/2008 ) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

« La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004 ), «la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)», según la cual «tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005 )» [FD Segundo a)»].

En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.']

-Del mismo modo debe señalarse que a la liquidación impugnada se le ha aplicado el coeficiente de mayoración K=4 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , habiéndose declarado por el Tribunal Supremo la ilegalidad de dicha norma reglamentaria, mediante la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , la cual ha sido recogida en múltiples sentencias de esta Sala y Sección donde nos hemos pronunciado sobre tales extremos, como en la sentencia ya citada de fecha 22 de mayo de 2013 , donde hemos dicho:

['CUARTO.-En cuanto a la impugnación del coeficiente K que formula la demanda, el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, en su artículo 105 , referido a vertidos no autorizados, dispone:

'1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a)...

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el art. 113.'

En consonancia con dicha norma, el artículo 113 regula el canon de control de vertidos, tenida como una 'tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo su apartado 3 el método de cálculo:

'3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.'

Esta norma legal es coincidente con el tenor del artículo 291 del RD 606/2003, de 23 de mayo, Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que desarrolla reglamentariamente la forma de fijación del canon para vertidos no autorizados en su artículo 292, que dice:

'En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el art. 291, aunque con las siguientes particularidades:

a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:

1º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

2º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.

3º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.

b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.'

Expuesto el marco normativo legal y reglamentario, deberá analizarse la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en lo referente al coeficiente de mayoración 4 aplicado que en numerosas ocasiones esta Sala ha considerado ilegal por extralimitación reglamentaria y vulneración del principio de legalidad.

Así, en numerosas sentencias de esta Sala (nº 194/2010, de 23 de febrero , seguida por la Sentencia nº 382/2010, de 14 de abril ) se ha declarado esta ilegalidad, culminada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1641/2012, de 7 de marzo, (Rec. nº 1/2011 , (BOE nº 101 de 27 de abril de 2012), que estima la Cuestión de Ilegalidad núm. 1/2011 deducida frente al citado Art. 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en su redacción por RD 606/2003, de 23 de mayo, aplicable al caso. Y declara su ilegalidad con los efectos previstos en los arts. 72.2, en relación con el 126.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , resolviendo la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sala y Sección a raíz de nuestra Sentencia nº 382/2010, de 14 de abril , también citada.

Pues bien, explica la STS referida de 7 de marzo de 2012 :

'Se impugna, mediante esta Cuestión de Ilegalidad, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la legalidad del artículo 292 letra b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en la redacción del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

El precepto de cuya legalidad se duda establece:

'b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.'.

Por su parte, los artículos 105 y 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, de la Ley de Aguas , y que son los textos que sirven de cobertura al artículo reglamentario controvertido proclaman:

En primer lugar, el artículo 105

'1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113. 2.

Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones. Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.

b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.'.

En segundo lugar, el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 afirmaba:

'1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.

3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.

6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.

8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración.'.

SEGUNDO.- En consecuencia, la discusión se centra en decidir si la expresión 'En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración', está habilitada por el texto legal (de la ley) que afirma que 'el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.'.

Parece evidente que el automatismo que exige la expresión 'en todo caso' no sólo no está habilitado por el texto del apartado tercero del artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , sino que es contradictorio con el apartado a) del citado artículo 291 cuando regula los métodos de estimación indirecta aplicables. Si ha de aplicarse el coeficiente de mayoración 4 de manera inexorable resultan irrelevantes 'la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte', circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon (¿sanción?) e imponer según exige tanto el artículo 113 de la Ley como el 292 del Reglamento.

No ha de olvidarse que dicho canon y la regulación del artículo 113 de la Ley se refieren a 'vertidos autorizados' por lo que podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados 'en todo caso' con el coeficiente máximo. Ahora bien una interpretación equilibrada y conjunta del canon controvertido exige, también en los vertidos no autorizados, 'tener en cuenta la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte', e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido las cuales pueden no ser exclusivamente debidas a la voluntad de quien realiza el vertido. Estos factores, en tanto se hable de canon, han de ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados.

TERCERO.- Coadyuva la conclusión que hemos adelantado la consideración de que la ausencia de autorización para el vertido no necesariamente puede suponer una conducta contraria al ordenamiento, de modo exclusivo, por quien realiza el vertido pues puede suceder que la autorización haya sido solicitada y quien no ha respondido a la solicitud sea el organismo que impone el canon.

CUARTO.- Por lo expuesto la Sala acuerda estimar la cuestión de ilegalidad propuesta por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ' (FFD Primero a Cuarto).

En consecuencia, declarada la ilegalidad de la norma reglamentaria que prestaba cobertura al coeficiente K 4, añadido a la falta de motivación de la liquidación ya anteriormente expuesta, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones. ']

Pues bien, conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la liquidación impugnada, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora ,tal y como ya se ha pronunciado esta Sala respecto el canon de control de vertidos del año 2007 girado respecto el mismo Ayuntamiento, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el recurso 909/2010 .

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de febrero de 2012, la cual ANULAMOS

ANULAMOS la liquidación girada en concepto de canon de control de vertidos de fecha 1 de marzo de 2010, canon 2009.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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