Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 249/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 249/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100213


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000216/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003195

SENTENCIA Nº 249/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a once de abril de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000216/2012, interpuesto por la procuradora doña Maria Asunción García De La Cuadra Rubio en representación de don Jesús María , contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 2 DE ALICANTE EN EL RECURSO 211/11 , habiendo sido parte en autos el apelante y el Ayuntamiento de Peter, que ha comparecido a través de la Procuradora doña Elena Gil Bayo; y Mapfre Seguros de Empresas S.A., representada por el Procurador don Javier Roldan García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO.-No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Maria ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante, dicto la Sentencia 75/12, el 1 de febrero, en el recurso contencioso-administrativo 211/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'1.- Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Jesús María , frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE PETRER, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho.'

Lo recurrido en la instancia venia referido a la desestimación presunta de la reclamación de fecha 11 de mayo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial, interesando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se declare la responsabilidad patrimonial de la corporación demandada, condenando a la misma al pago de 314.081,88 euros, más los intereses desde la reclamación previa y pago de costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación don Jesús María . A su juicio la sentencia apelada debe ser revocada al haber incurrido en un claro error en la valoración de la prueba incurriendo en infracción del art. 139 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En segundo lugar la sentencia apelada infringe el art. 139 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia existente sobre la relación de causalidad.

El Ayuntamiento y la Compañía de Seguros se oponen a la estimación de la apelación y solicita la confirmación del pronunciamiento de Instancia.

SEGUNDO.-La sentencia apelada entiende que se no se acredita la forma en que se produjo el accidente, lo que impide establecer nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público municipal y así en su FD 3 razona:

'El demandante acredita haber sufrido un daño efectivo, si bien la cuestión nuclear del recurso que nos ocupa se concreta en determinar el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y el funcionamiento del servicio público. Al efecto, el recurrente refiere que transitaba de forma correcta por una carretera cuando colisionó contra un contenedor de basura que se encontraba en medio del carril derecho, en medio de la calle. Lo más llamativo de lo sucedido es que el recurrente no demandó, de forma inmediata, la presencia de la Policía al objeto de levantar el oportuno atestado y determinar las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el accidente. El demandante acudió a la Policía el día 17 noviembre 2007 (en el atestado se reseña el 17 octubre, debiendo tratarse de un error) y el grave accidente que dice que sufrió se produjo el 9 noviembre 2007. Toda la prueba del demandante se concreta en la declaración de un testigo, compañero de trabajo del mismo. En la medida en que la declaración del testigo, compañero de trabajo del recurrente, es el único medio de prueba incorporado al procedimiento, es preciso analizar de forma exhaustiva la declaración del testigo, al objeto de desvanecer cualquier tipo de contradicción o de inconsistencia en el relato de lo sucedido. Con relación a las manifestaciones del testigo, lo primero que queda patente es que el testigo no presenció el accidente del recurrente. En la declaración que el testigo prestó ante la Policía Local de Petrer (folio 75 del expediente administrativo) relató que se dirigía a su lugar de trabajo y que al llegar a la altura de la Avenida de la Libertad vio a su compañero de trabajo Jesús María y que este compañero se encontraba de pie en medio de la calzada y tenía la cara ensangrentada. En cambio, en la declaración que el testigo prestó ante la autoridad judicial (folio 147 del expediente administrativo) manifestó que acudió al lugar de los hechos cuando ya había sucedido a recoger al recurrente. Así las cosas, se desconoce si el testigo llegó de forma repentina al lugar del accidente, encontrando al recurrente o si, por el contrario, se presentó en el lugar del accidente para recoger al denunciante, después de lo sucedido, desconociendo, en tal caso, cómo pudo el testigo tener conocimiento del accidente sufrido por el recurrente. Dado que el testigo no presenció lo sucedido y que acudió al lugar del accidente con posterioridad, resulta sorprendente que ni el recurrente ni el testigo se pusieran en contacto con la Policía al objeto de que se desplazase hasta el lugar del siniestro, al objeto de poder corroborar lo sucedido y lo manifestado por el demandante. Asimismo, el testigo manifestó que el recurrente le dijo que había chocado contra un contenedor que estaba en la calzada, pero no le dijo exactamente dónde se encontraba el contenedor y que le dijo que estaba en medio de la calzada y que chocó contra el referido contenedor.

La falta de precisión del exacto lugar en el que se encontraba el contenedor y el excesivo tiempo transcurrido entre el accidente y la comparecencia ante la Policía Local, impide determinar si los daños que presentaba el contenedor en cuestión, fueron debidos al accidente que sufrió el demandante o a cualquier otra circunstancia acaecida a lo largo de los ocho días que transcurrieron entre el accidente y la comparecencia ante la Policía. En el contenedor no se reseña que apareciesen restos o vestigios de la motocicleta.'

TERCERO.- Iniciaremos el estudio del recurso de apelación señalando que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:

'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. Casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

CUARTO.-Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba ' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.-Ya hemos visto como según el apelante la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba, en el escrito de conclusiones de esta apelación tras la practica de la testifical admitida, sostiene que a la vista de la testifical de Pedro Enrique , del parte de urgencias del Hospital General de Elda, del testigo que lo recoge, y del Informe de la Policía Local, el contenedor estaba en medio de la carretera y que fue el elemento con el que colisiono.

Partiendo del hecho indubitado de que no existen testigos presénciales del accidente sufrido por el apelante el 9/11/07, la sentencia apelada analizando las diferentes pruebas en relación con las circunstancias concurrentes -el accidente ocurre el 9/11/07 , y no se acude a la policía hasta el 17/11/07, estima que no se acredita el nexo de causalidad.

La sala con el fin de pronunciarse sobre este motivo de apelación, partiendo de la doctrina reseñada en el anterior fundamento, analizara las diferentes pruebas y el alcance probatorio que pueda darse a cada una de ellas.

A la Hoja de Urgencias del Hospital General de Elda no se le puede otorgar el valor probatorio que pretende el apelante, ya que el facultativo médico que la redactó no presenció el accidente, y se limito a recoger lo que le manifestó el actor.

En cuanto al estado del contenedor, tal y como señala la sentencia apelada el excesivo tiempo trascurrido entre el accidente y la comparecencia ante la Policía Local, impide determinar si el daño que presentaba el contenedor fueron debidos al accidente que sufrió el demandante o a cualquier otra circunstancia acaecida a lo largo de los ocho días trascurridos. Teniendo en cuenta además que en el contenedor no aparecen restos o vestigios de la motocicleta.

El Informe de la Policía Local de 17/11/2007, se efectuó en el momento en que se denuncian los hechos por el actor esto es ocho días después del accidente, por lo que no hubo una inspección del lugar de los hechos inmediatamente después de ocurrir el accidente al no ser avisados ni por el ahora apelante, ni por el compañero de trabajo que le asistió, ni por un amigo o familiar.

El atestado recoge las manifestaciones del propio apelante, y, examinadas todas las circunstancias concurrentes, se informa sobre la posible dinámica y causalidad del accidente, pero del mismo tal y como razona la sentencia apelada no podemos tener por acreditado que el contenedor estuviera en el centro de la calzada, pues los agentes de la Policía Local no pudieron comprobarlo,

Las manifestaciones de la empresa concesionaria del servicio de tampoco prueba que el contenedor se encontrara en el centro de la calzada,

Sobre la prueba testifical practicada de D. Millán .

Debemos destacar que el testigo, como aprecia la sentencia pelada, sí incurre en contradicción y sí dijo que fue a recoger a su compañero de trabajo, pues en su declaración ante la Policía Local manifestó 'Que al llegar a la altura de la avda de la Libertad vio a su compañero de trabajo D. Jesús María ...' mientras que ante el Juzgado dijo 'Que el declarante acudió al lugar de los hechos cuando ya habían sucedido a recoger al denunciante'. En definitiva, el testigo no dice que lo recogió cuando lo vio, sino que acudió a recogerlo, y ello solo puede deberse a que fue avisado por el accidentado.

Pero además el testigo no presenció el accidente ni declaro que el contenedor se encontrara en el centro de la calzada, pues D. Millán declaró ante la Policía Local 'Que manifiesta que vio el contenedor al que se refirió su compañero lesionado, y que éste se encontraba en el borde derecho de la calzada (según sentido procedente del casco urbano y con dirección hacia la calle Peña del Sol) y apoyado contra un árbol. '

La declaración del trabajador de la empresa concesionaria del servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, D. Pedro Enrique , puede resumirse del siguiente modo:

A la pregunta del apelante de 'Sí el día 9 de noviembre de 2007 uno de los contenedores estaba roto, concretamente el que se le exhibe 'se le exhibirá la fotografía del contenedor roto)', el testigo contestó 'Que en noviembre de 2007 había un contenedor roto, en medio de la calle no pudiendo precisar si es el exhibido por ser ilegible.',

De dicha respuesta el apelante concluye de que se trata del contenedor a que se refiere su reclamación y que fue el día 9 de noviembre, y dice que exigir ir más allá seria pedir una pruebe diabólica, pero lo único cierto es que el testigo no determina el día en que vio un contenedor roto y no puede precisar que sea el exhibido.

A preguntas del ayuntamiento el testigo ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda el 10/06/2009, en la que manifestó que desconocía si el 9/11/2007 había habido un accidente y que no observó nada, en concreto, manifiesta que se ha encontrado varios contenedores en ese estado, que no recuerda si en concreto el nueve de noviembre de 2007 se encontró un contenedor en ese estado en dicha avenida Que no recuerda si ese día observaron vestigios de haber ocurrido un accidente en esa calle... Que si hubiera habido un accidente o bolsas desparramadas le hubiera llamado la atención'.

Por su parte el legal representante de la empresa FOBESA, a preguntas del Ayuntamiento de si era más cierto que el día 9 de noviembre de 2007, los trabajadores de su empresa encargados del servicios de recogida de basura del polígono industrial Salinetas de Petrer no Informaron de la existencia de ningún accidente a causa de un contenedor de basura, ni la ocurrencia de nada anómalo como pudiera ser que encontraren ese día un contenedor de basura roto en la Avenida de la Libertad o la existencia de vestigios de basura desperdigados por la vía pública, contestó 'Que es cierto'.

A la vista de estas declaraciones la sala no puede tener por acreditado que el contenedor estuviera en medio de la calle el día 9 de noviembre de 2007, y el accidente se produjera en la forma descrita por el apelante.

Es decir, ha habido una valoración de la prueba practicada razonada , frente a la cual caben las legítimas discrepancias, como aquí sucede, pero que no se evidencia arbitraria ni irrazonable, por lo que los juicios valorativos que sustentan el recurso de apelación no pueden prevalecer frente a las conclusiones del Juez a quo.

En definitiva debemos confirmar la sentencia apelada al no haber incurrido en error en la valoración de la prueba, en cuanto declaro la falta de acreditación de la forma en que se produce el accidente, no pudiendo establecer nexo de causalidad entre los daños sufridos por el apelante y el funcionamiento del servicio publico municipal.

SEXTO.-.El segundo motivo de la apelación al no haber estimado el primero carece de objeto, solo en el caso de que se hubiera declarado probado que el contenedor se encontraba en el centro de la calzada y que el apelante chocó con el, procedería analizar si la intervención de terceros alteraba o no la responsabilidad de la administración municipal. Por eso la sentencia de instancia se refiere a dicha circunstancia con carácter hipotético.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139.2 LJCA , procede su imposición al apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar laapelación 000216/2012, interpuesto por la procuradora doña Maria Asunción García De La Cuadra Rubio en representación de don Jesús María , contra SENTENCIA 75/12 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 2 DE ALICANTE EN EL RECURSO 211/11 .

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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