Última revisión
18/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 254/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 761/2005 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 254/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 761/2005
Parte actora: Sabina
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 254/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sabina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D./ª. Gemma Solanas Romero, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que proveniente del Govern de la Generalitat y de fecha 3 de mayo de 2005, desestimó la solicitud de integración directa de la demandante en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre .
En la resolución administrativa objeto de impugnación, se razona con detalle la evolución del concepto de asesoría jurídica general de los Departamentos de la Generalitat; la improcedencia de considerar a la Comissió Jurídica Assesora como asesoría jurídica general al no estar adscrita ningún Departament de la Generalitat por constituir un órgano consultivo. En segundo lugar se razona que la demandante no realizaba funciones de asesoramiento jurídico en su función de Secretaria de dicho organismo.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, que la Comissió Jurídica Assesora es uno de los supuestos de asesoría jurídica general de los Departamentos de la Generaliat, al ejercer sus funciones con autonomía orgánica y funcional; la función de Secretaria de dicho organismo debe calificarse de asesoramiento jurídico; infracción del principio de igualdad; vulneración del principio de seguridad jurídica y de legalidad, pues el Acord del Govern de la Generalitat del 27 de julio de 2004 que convocó el procedimiento para la integración directa indicada, vulnera las leyes 7/1996 y 31/2002, al introducir restricciones sobre bases legales, al limitar el concepto de asesorías jurídicas generales a las que dependen de Secretarias Generales.
En la contestación a la demanda se alega infracción de los actos propios e infracción del principio de la buena fe, pues la demandante ha interpuesto otro recurso contencioso-administrativo, nº 1149/2004, donde se pretende conseguir la nulidad de la convocatoria que ahora también es objeto de discusión pero por los motivos anteriormente indicados. En segundo lugar se razona sobre los dos motivos de exclusión de la demandante, los servicios profesionales prestados por la demandante en la Comissió Jurídica Asseroa no se pueden calificar de asesoramiento jurídico y, a su vez, la Comissió Jurídica Assesora no es una asesoría jurídica general. Por último, se añade que la convocatoria del procedimiento de integración no vulnera ningún principio constitucional, ni tampoco de incompetencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación y también se han valorado sentencias que se han dictado por este mismo Tribunal sobre los aspectos básicos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar el recurso jurisdiccional por los siguientes motivos.
En primer lugar, se debe tener en cuenta el artículo 13 de la
Este es el concepto que se refleja en la sentencia de dos de junio de 2004 (nº 626/2004 ). Recogiendo este concepto en las sentencia dictadas por este Tribunal de 4 de junio de 2003 (nº 659/200), 5 de noviembre del mismo año (nº 1119/2003) y 19 de febrero de 2004 (nº 199/2004), se consideran, a su vez, asesorías jurídicas generales a las asesorías jurídicas que dependen directamente de las secretarias generales, con especial referencia a que lo son cuando el ámbito material de funciones jurídicas llevadas a cabo en el asesoramiento jurídico comprende todas las materias propias de la competencia del Departamento en cuestión, aun cuando se ha reconocido esta condición a asesorías jurídicas que desempeñaban funciones de asesoramiento interdepartamental. .
No se ha producido innovación jurídica alguna o, quizá mejor dicho con otras palabras, perturbación jurídica alguna, por el hecho de que en la convocatoria se haya introducido el concepto de asesoría jurídica general, cuando se fundamenta en la que se contiene en el artículo 13 de la
Asimismo, el artículo 76 de la Ley 31/2002 , vuelve a insistir sobre el concepto de asesoría jurídica general al hacer referencia a su integración en los Departamentos de la Generalitat.
1. Se modifican los supuestos especificados por la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 , en la redacción dada por la
a) También pueden acogerse a lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 aquellos que, en fecha 20 de julio de 1996 , tenían la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que hubiesen cumplido funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad durante los cuatro años anteriores a la fecha mencionada y que las hayan seguido cumpliendo de forma ininterrumpida.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta de forma abreviada al presente caso, resulta que el artículo 23 de la
Asimismo se destaca su autonomía orgánica, para garantizar la plena eficacia de su funcionamiento. Es órgano consultivo y no de asesoramiento general, aunque sus funciones versen sobre la respuesta jurídica a determinados asuntos sometidos a la Comissió Jurídica por parte del Gobierno. No depende ni está adscrita a ningún Departamento, porque éstos ya cuentan con su correspondiente asesoría jurídica general que resuelve las necesidades de asesoramiento jurídico de los mismos, que dependen funcionalmente de las secretarias generales.
La consideración jurídica anteriormente expuesta no se contradice con determinadas competencias de la Comissió Jurídica Assesora, aun cuando deba cumplir funciones de emitir dictámenes, informes y asesoramiento o propuesta propios de un órgano consultivo, según se determina en el artículo 21 de la
En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2004 (nº 626/2004 ), se dice lo siguiente:
Resulta evidente que el Parlamento distingue entre asesorías que son generales y las asesorías que dependen de los Departarmentos pero que no son generales. Ello se deduce, precisamente, del propio artículo 13 de la
En segundo lugar, y por lo que se refiere a las funciones de la demandante, al desempeñar el puesto de trabajo de Secretaria de la Comissió Jurídica Assesora, no son estricta ni propiamente de asesoramiento jurídico en atención a lo que se dispone en el artículo 36 del Decreto 127/1991, de 17 de junio , Reglamento de la Comissió Jurídica Assesora. Ni una sola de las funciones que se recogen en dicho precepto reglamentario tienen que ver con la función de asesoramiento jurídico. Dicha consideración no puede ser alterada por certificados que amplíen o alteren el contenido legal de las funciones que se describen en el mencionado precepto indicado.
Como bien se afirma en el escrito de contestación a la demanda, las funciones jurídicas que se realizan en la Comissió Jurídica Assesora se desempeñan por sus miembros pero nunca por la Secretaria que tiene otras funciones.
Según el artículo 36 del Decreto 127/1991 , las funciones del secretario son las siguientes:
a) Preparar y enviar las convocatorias de las reuniones del Pleno y de la Permanente, cuando se lo ordene el presidente.
b) Asistir a las reuniones del Pleno y de la Permanente, con voz pero sin voto, y extender las actas correspondientes.
c) Preparar y enviar a los miembros de la Comisión copias de los expedientes que hayan de ser sometidos a su examen o deliberación.
d) Expedir, por orden del presidente y con su visto bueno, los certificados de las actas, de los acuerdos y de los documentos confiados a su custodia.
e) Firmar la correspondencia y los demás documentos cuando no corresponda hacerlo al presidente.
f) Elaborar el proyecto de la memoria anual de las actividades y de los extractos de la doctrina legal formulada por la Comisión.
g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y controlar su ejecución.
h) Custodiar el archivo de la Comisión y llevar los registros.
i) Cuidar de la biblioteca de la Comisión.
j) Cuidar la conservación de las oficinas de la Comisión, de sus instalaciones, servicios, mobiliario, máquinas y objetos de uso.
k) Dirigir el trabajo del personal de la Comisión.
l) Comandar la gestión de los asuntos administrativos y económicos.
m) Cualquier otra función que resulte de este Reglamento.
En definitiva, las funciones de coordinación, gestión y organización interna de la Secretaria de la Comissió Jurídica Assesora no permite equipararlas a las de asesoramiento jurídico.
En tercer lugar, la convocatoria del procedimiento de integración no vulnera el principio de seguridad jurídica ni tampoco el principio de legalidad, por cuanto de la realidad de los hechos, fundamento de cualquier pretensión anulatoria no se desprende seriamente ningún precepto vulnerado, ni mucho menos de naturaleza constitucional, pues se han construido los conceptos de asesoría jurídica general y asesoramiento jurídico tanto en función de las normas que los han regulado como de los distintos aportes que se han efectuado por los órgano jurisdiccionales al resolver diferentes supuestos sometidos a su control jurisdiccional.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
